TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00361-01-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00361-01-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
Actor: Eduard Escorcia Carranza Demandado: Departamento de Magdalena – Secretaría de
Educación Departamental, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos / confirma acceder
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accion ada, departamento del Magdalena, en contra del fallo de tutela de fecha 5 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del actor.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, mediante acuerdo No. CNSC 20191000004476 del 14 de mayo de 201 9 se inició la convocatoria para proveer definitivamente 3 vacantes del empleo denominado auxiliar de servicios generales, código 470, grado 5, identificado con el código OPEC No. 28725 del sistema general de carrera administrativa de la gobernación del Magdalena.
Señaló que concursó pa ra ocupar la vacante correspondiente al empleo
470, grado 5, identificado con el código OPEC No. 28725 del sistema general de carrera administrativa de la gobernación del Magdalena.
Señaló que concursó pa ra ocupar la vacante correspondiente al empleo denominado auxiliar de servicios generales y mediante la Resolución No. 2677 del 25 de febrero de 2022, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer dichas vacantes, lista en la cual ocupó el s egundo lugar, acto que quedó en firme el 11 de marzo de 2022, tal como consta en el Sistema Banco Nacional de Lista de Elegibles.
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Actor: Eduard Escorcia Carranza
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Así mismo, adujo que como la firmeza de la lista se produjo el 11 de marzo de 2022, la entidad nominadora debió, a más tardar el 28 de marzo, expedir y notificar el acto de nombramiento, sin embargo, incumplió lo ordenado en el artículo quinto de la Resolución No. 2677 del 25 de febrero de 2022 y el artículo 2.2.6.21 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.
En ese orden de ideas, afirmó que el 11 de abril de 2022 se realizó la audiencia virtual de la gobernación del Magdalena para escogencia de plazas, seleccionando la Institución Educativa Departamental de Salamina, pero después de este procedimiento no ha recibido ning ún tipo de notificación por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.
plazas, seleccionando la Institución Educativa Departamental de Salamina, pero después de este procedimiento no ha recibido ning ún tipo de notificación por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.
Finalmente, expresó que tiene mejor derecho frente a cualquier persona que se encuentre ocupando el cargo, pues ganó el mismo mediante concurso de mérito, atendi endo lo señalado en la sentencia SU -446 de 2011, de ahí que, a la accionada le corresponde solucionar la situación de la persona que se encuentre en ese cargo sin afectar el derecho que tiene, ya sea reubicándola o nombrándola en provisionalidad después de haberse agotado las listas de elegibles.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada a que expida y notifique el acto administrativo (decreto) de nombramiento, en periodo de prueba, del empleo denominado auxiliar de servicios generales, código 470, grado 5 , de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 2677 del 25 de febrero de 2022.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 16 de junio de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto del 17 de junio de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia
el 16 de junio de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto del 17 de junio de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la s entidades accionadas5, actuación procesal que se llevó a cabo el 21 de junio de 20226.
2 Ver págs. 10 -11 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 3 Ver pág. 1 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 4 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 5 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 6 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
Actor: Eduard Escorcia Carranza
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Una vez surtidas todas las atapas, a través de fallo del 5 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales depre cados en la acción de tutela 7, sin embargo, la parte acciona da, departamento del Magdalena presentó impugnación el día 8 de julio de 20228.
Finalmente, mediante auto del 11 de julio de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación 9, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 15 de julio del 202210.
Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación 9, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 15 de julio del 202210.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Comisión Nacional del Servicio Civil11
La CNSC afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Anotó la Comisión que el señor Eduard Escorcia Carranza ocupó la posición No. 2 en la lista de elegibles expedida para el empleo No. 28725, en la cual se ofertó 3 vacantes, lista que adquirió firmeza individual el 11 de marzo de 2022 la cual fue publicada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles a las 00:00 horas del mismo día, tal y como lo establece el Acuerdo No. 0165 del 2020, “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistem a General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique”.
En ese orden, señaló que el día viernes 11 de marzo mediante radicado 2022RS014453, se emitió comunicación al gobernador del departamento del Magdalena respecto de la publicación y firmeza de las respectivas listas de elegibles, obrado de pleno derecho la firmeza de las mismas sin
2022RS014453, se emitió comunicación al gobernador del departamento del Magdalena respecto de la publicación y firmeza de las respectivas listas de elegibles, obrado de pleno derecho la firmeza de las mismas sin que deba mediar ningún otro formalismo al r especto, a fin de que la entidad procediera de conformidad con el artículo 2.2.6.211 del Decreto 1083 de 2015, frente a las listas que ya adquirieron su firmeza. Aseveró que la gobernación del Magdalena cuenta con un término de diez (10) días hábiles, a fin de realizar el nombramiento del elegible Eduard Escorcia Carranza y remitirlos a la Comisión Nacional, reiterando que las listas de elegibles conformadas en el marco de un proceso de
7 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 8 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 9 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 10 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 11 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
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selección, una vez en firme, generan para los aspirantes en orden de mérito el derecho subjetivo a ser nombrados en período de prueba, obligación que en aplicación de la normatividad vigente recae de forma exclusiva y excluyente en el representante legal de la entidad a la cual
mérito el derecho subjetivo a ser nombrados en período de prueba, obligación que en aplicación de la normatividad vigente recae de forma exclusiva y excluyente en el representante legal de la entidad a la cual pertenecen los empleos ofertados, como quiera que, las listas de elegibles en firme constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto que goza de presunción de legalidad.
Finalmente, aseguró que la CNSC no es una instancia consultiva que participe en la coadministración de las relacion es laborales y situaciones administrativas que se presenten en las entidades públicas, razón por la cual, el manejo de personal y facultad para nombrar y posesionares de competencia exclusiva del nominador, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Departamento del Magdalena.12
La entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor e indicó que cualquier tipo de tipo de inconformidad del accionante con las actuaciones del concurso son de responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no del ente territorial, por ende, no se pueda predicar responsabilidad de la g obernación del Magdalena en la violación de los derechos fundamentales del accionado.
De otro lado, arguyó que el gobernador del Magdalena no ha participado ni tiene injerencia en los hechos descritos por la parte actora ante una entidad adscrita a la administración distrital por no ser de su competencia, de ahí que, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual debe ser desvinculado de esta tutela.
Finalmente, advirtió que el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones
que, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual debe ser desvinculado de esta tutela.
Finalmente, advirtió que el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones del actor es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el actor puede presentar que se declare la m edida provisional de suspensión del acto administrativo . Así mismo, puso de presente la improcedencia de la tut ela por la ausencia de un perjuicio irremediable.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 5 de julio de 2022 13, resolvió acceder a los derechos deprecados en la acción de tutela teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación:
12 Ver PDF 060 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 13 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
Actor: Eduard Escorcia Carranza
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Destacó el A-quo que al encontrar se en firme la lista de elegibles y habiéndose optado por sede por el accionante, s e entiende que creó derechos subjetivos de carácter particular y concreto respecto de quienes conforman la lista, que no pueden ser desconocidos por parte de la administración, entre ellos a ser nombrado en período de prueba, pues la Convocatoria no solo es ley para los aspirantes en tal aspecto, sino también para la respectiva entidad pública , esto es, el departamento del
de la administración, entre ellos a ser nombrado en período de prueba, pues la Convocatoria no solo es ley para los aspirantes en tal aspecto, sino también para la respectiva entidad pública , esto es, el departamento del Magdalena en el caso concreto, en armonía con lo regulado en la Ley 909 de 2004 art.31 -5, el canon 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y demás normativa concordantes.
En ese sentido, indicó que, una vez en firme el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles, se está ante una si tuación jurídica consolidada y no una mera expectativa , de conformidad con diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, de ahí que, tanto el accionante como quienes conforman la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante resolución No.3283 de 2 de marzo de 2022 tienen una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el Departamento del Magdalena.
Por lo anterior , concluyó el A quo que pese a que la lista de elegible se encuentra en firme desde el 11 de marzo de 2022, y que dicha firmeza le fue comunicada por la CNSC no ha procedido a realizar el nombramiento en periodo de prueba del señor Eduard Escorcia Carranza cuando se encuentra acreditado que se encuentra en se gundo lugar para el cargo de auxiliar de servicios generales , Código 470, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 28725, gobernación del Magdalena, y existen vacantes para el cargo, razón por lo cual la entidad territorial no cuenta con
auxiliar de servicios generales , Código 470, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 28725, gobernación del Magdalena, y existen vacantes para el cargo, razón por lo cual la entidad territorial no cuenta con fundamentos p ara no haber llevado a cabo el nombramiento, máxime cuando en la contestación de la demanda, ni siquiera se pronuncian sobre la situación del accionante, limitándose a indicar su falta de legitimación en la causa, cuando resulta evidente que es d el resorte de dicha entidad proceder al nombramiento en periodo de prueba del accionante, pues se han agotado todos los trámites previos al mismo por parte de la CNSV siendo ya del turno sin más dilaciones, proceder al nombramiento del señor Escorcia
Conforme a lo anterior, la juez de instancia ordenó al departamento del Magdalena – secretaría de educación, para que por intermedio del funcionario que tenga la competencia para ello, en un plazo de 48 horas, contadas desde la notificación de esta providencia constitucional, proceda a emitir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del señor Eduard Escorcia Carranza.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instanciaRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
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La parte accionada, departamento del Magdalena, presentó impugnación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente14:
Arguyó que ninguno de los hechos constitutivos del recurso de amparo es
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La parte accionada, departamento del Magdalena, presentó impugnación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente14:
Arguyó que ninguno de los hechos constitutivos del recurso de amparo es imputable a la gobernación del Magdalena, debido a que en virtud de los preceptuado por la Ley 909 de 2004 artículo 11 literal c) es función de la Comisión Nacional del Servicio Civil "Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento”
De otra parte, indicó que la tutela no tiene vocación de prosperidad frente a la gober nación del Magdalena, teniendo en cuenta la delegación de funciones efectuada al encargado de la Secretaría de Educación Departamental, implica un traslado de competencias que convierte al funcionario delegatario en titular y responsable del ejercicio de la misma.
Finalmente, manifestó que los cargos obtenidos por el tutelante a través de concurso de méritos no hacen parte de los cargos adscritos a la planta de personal de la gobernación del Magdalena sino de la planta de personal de la Secretaría de Educ ación del departamento del Magdalena, la cual es totalmente autónoma e independiente y sobre la cual no tiene ninguna injerencia el gobernador del Magdalena, por lo que solicita que se revoque el fallo de tutela por ser evidentemente contrario a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
14 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
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cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fal lo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez
carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fal lo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Departamento del Magdalena, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Listado de selección de la audiencia virtual de fecha 11 de abril de 2022, del señor Eduard Escorcia Carranza, OPEC No. 28725 en la
Institución Educativa Departamental de Salamina15.
- Resolución No. 2677 del 25 de febrero de 2022 16 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 5, identificado con el
Código OPEC No. 28725, GOBERNACION DEL MAGDALENAMAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa”.
- Solicitud de cumplimiento de fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2022, por medio de la cual el asesor jurídico externo se dirige a la Secretaria de Educación Departamental para que diera cumplimiento a la orden de tutela17.
- Solicitud de cumplimiento de fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2022, por medio de la cual el asesor jurídico externo se dirige a la Secretaria de Educación Departamental para que diera cumplimiento a la orden de tutela17.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que el señor Eduard Escorcia Carranza alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso e igualdad, toda vez que no se ha procedido a su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 5, identificado
15 Ver pág. 12 del PDF 02 de la carpeta de primera del expediente electrónico de OneDrive 16 Ver págs. 13-15 del PDF 02 de la carpeta de primera del expediente electrónico de OneDrive 17 Ver págs. 28-31 del PDF 02 de la carpeta de primera del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
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con el Código OPEC No. 28725 , Gobernación del Magdalena, según la Resolución No. 2677 del 25 de febrero de 2022, por la cual se conformó la respectiva lista de elegibles, en la cual ocupa el segundo lugar, siendo tres las vacantes a proveer.
A su turno, la CNSC rindió su informe en el que manif estó que ya la respectiva lista de elegibles fue debid amente publicada en el Banco Nacional, situación de conocimiento del ente territorial, para que procediera
las vacantes a proveer.
A su turno, la CNSC rindió su informe en el que manif estó que ya la respectiva lista de elegibles fue debid amente publicada en el Banco Nacional, situación de conocimiento del ente territorial, para que procediera de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.211, 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015 . Así las cosas, señaló que se debió proceder con el respectivo nombramiento en perdido de prueba del señor Escorcia Carranza, y remitirlo a la Comisión.
Por su parte, e l d epartamento del Magdalena , alega que los cargos obtenidos por el tutelante a través de concurso de méritos no hacen parte de los cargos adscritos a la planta de personal de la g obernación del Magdalena sino de la planta de personal de la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, la cual es totalmente autónoma e independiente y sobre la cual no tiene ninguna injerencia el gobernador del Magdalena, por lo que solicita que se revoque el fallo de tutela por ser evidentemente contrario a derecho.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente en atención al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso e igualdad del señor Eduard Escorcia Carranza , al no haberse
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso e igualdad del señor Eduard Escorcia Carranza , al no haberse realizado nombramiento en periodo de prueba en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 28725 , Gobernación del Magdalena, según lista de elegibles contenida en la Resolución No. 2677 del 25 de febrero de 2022.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales puedaRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
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hacer uso el interesado para resolver una sit uación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla18:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado
en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no se an eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de l a posible consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento ju rídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el p rincipio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que , al existir tales mecanismos de
excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que , al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derecho s fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
18 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
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Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no
el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de cont roversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que, aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es
o que, aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos deRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00361-01
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defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdicci
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