TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00377-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00377-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional – Gaula Militar Magdalena – ESM 1006 BICOR - Sanidad del Ejército Nacional - Éticos ESM 1006 BICOR Santa Marta
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derecho al buen nombre
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo del derecho fundamental solicitado por el señor Miguel Ángel Parra Martínez.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que es pensionado por invalidez del Ministerio de Defensa, debido a sus múltiples problemas de salud, y q ue en razón a su condición debe ingresar al Batallón Córdova - Dispensario Médico ESM 1006, ya que en este lugar le prestan sus servicios de salud y atención de urgencias.
Señaló que el 23 de junio de 2022, el comandante del Gaula del Magdalena
lugar le prestan sus servicios de salud y atención de urgencias.
Señaló que el 23 de junio de 2022, el comandante del Gaula del Magdalena lo trato como delincuente, pues afirmó que, al ingreso al Batallón lo hizo con engaño a la guardia identificándose como como suboficial en uso de buen retiro, y en ese sentido , insistió el accionante en que fue objeto de
1 Ver págs. 2-4 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez pág. 2
acoso, además de serle incautada la gorra distintiva del Gaula que llevaba en su vehículo en la parte frontal del mismo.
Indicó que se le ha difamado medi ante documento público, pues a raíz de la reclamación realizada por los sucesos acontecidos, el Comandante del Gaula, le tildó de abusivo, irrespetuoso y persona que suplanta identidades o cargos o rangos y se le vigila de forma rigurosa cada vez que ingre sa al batallón en su vehículo.
Aseguró el accionante que jamás se presentó como agente del Gaula, y menos aun suplantando una identidad que no corresponde con la de él. Que es una persona muy conocida y que en ocasiones actuó como veedor de la institución para mejorar la atención en salud prestada. Asimismo, manifiesta que actúa como asesor en derechos humanos y discapacidad.
Finalmente, argumentó el actor que para tildarle de haber suplantado la identidad de un oficial en servicio activo del Gaula, el comandante del Gaula
manifiesta que actúa como asesor en derechos humanos y discapacidad.
Finalmente, argumentó el actor que para tildarle de haber suplantado la identidad de un oficial en servicio activo del Gaula, el comandante del Gaula debió haber revisado en forma previa el registro rea lizado en los libros de la guardia.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se sirva ordenar al mayor del Gaula Militar Magdal ena, o a quien corresponda, que se retracte de l informe sin pruebas que fue rendido respecto del ingreso como suboficial en uso de buen retiro, y se le ofrezca disculpas públicas por hacerlo ver como un delincuente, cuando solo ingreso por su situación de salud; además, que se compulsa copias con destino a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, y al Ministerio de Defensa - Primera División para asuntos disciplinarios en contra del comandante del Gaula.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 24 de junio de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal de las entidades accionadas5.
La notificación personal de la acción de tutela en la misma fecha en que se profirió el auto admisorio 6, siendo presentado s los informes correspondientes por parte de algunas de las demandadas.
2 Ver págs. 23-24 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia.
profirió el auto admisorio 6, siendo presentado s los informes correspondientes por parte de algunas de las demandadas.
2 Ver págs. 23-24 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 3 Ver pág. 1 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 4 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 5 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia. 6 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez pág. 3
A través de fallo del 12 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo del derecho fundamental solicitado por el señor Miguel Ángel Parra Martínez7, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 14 de julio de 20228.
Finalmente, mediante auto del 18 de julio de 20229, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 3 del mismo mes y año11.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta12
La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que no ha tenido injerencia en los hechos narrados por el señor Miguel Ángel Parra Martínez, para el acceso al Cantón Militar San Fernando. En todo caso, aclaró que, de conformidad con el artículo 346 del Código Penal el accionante no debería
injerencia en los hechos narrados por el señor Miguel Ángel Parra Martínez, para el acceso al Cantón Militar San Fernando. En todo caso, aclaró que, de conformidad con el artículo 346 del Código Penal el accionante no debería portar prendas de uso militar, ya que no tiene la calidad de ser militar activo, ni ha demostrado que tiene algún tipo de permiso especial o excepcional para portarlos, además, considerando que en la respuesta emitida por el Gaula – Santa Marta mediante oficio No . 1636 de fecha del 22 de junio de 2022, no solo portaba una gorra, sino que tenía distintivos de grados.
Finalmente, solicitó que la presente acción constitucional sea declarada improcedente.
- Gaula Militar Magdalena13
Señaló que no hay lugar a la rectificación solicitada como quiera que la respuesta otorgada al derecho de petición presentado por el actor, fue clara y expresa, es decir, e n ninguno de los apartes de dicho documento se le acusa al actor de delincuente o de ser un peligro para la unidad militar, apreciación que corresponde solo a la subjetividad del mismo.
De igual forma, explicó que, las acciones que se desplegaron por parte del personal militar de la unidad fueron en cumplimiento de los protocolos del plan escudo No. 00009129 de fecha 24 de febrero del año 2022 emitida por el Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ej ército,
7 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia. 8 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia. 9 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia. 10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia.
7 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia. 8 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia. 9 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia. 10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia. 12 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia. 13 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez pág. 4
ya que se trata de una unidad militar y cualquier novedad que se presente debe ser verificada por el personal que tiene a cargo este función, de lo contrario, si se estaría omitiendo el ejercicio de funciones.
Agregó que, frente a la solicitud de ficheros para los vehículos que tiene el actor, la misma fue remitida por competencia al Batallón de Infantería Mecanizado N o. 5, teniendo en cuenta que son lo s encargados de la Seguridad del Cantón Militar San Fernando y serán ellos los encargados de brindar una respuesta de fondo.
Por lo expuesto, solicitó que la presente acción sea declarada improcedente.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 12 de julio de 2022, resolvió negar el amparo solicitado, argumentando lo que a continuación se menciona:
En primera medida, el A-quo precisó que el derecho al buen nombre se vulnera o se menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea o una expresión ofensiva o injuriosa, que se difunda sin fundamento y que distorsione el concepto público que se tiene de la
vulnera o se menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea o una expresión ofensiva o injuriosa, que se difunda sin fundamento y que distorsione el concepto público que se tiene de la persona, y, en todo caso, su acreditación no dependerá de la impresión subjetiva o interpretación personal del supuesto ofendido.
Así las cosas, destacó del análisis de las pruebas allegadas por las partes que, la respuesta otorgada por el comandante del Gaula e n oficio MDNCQGFM-COEJCSECEJ-JEMQP-DIV01-BR02-GGMAG-29.25 del 23 de junio de 2022, no se advierte una expresión injuriosa hacia el actor , sino que se enfatizó que los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2022, fecha en la cual se le interrogó al actor, luego de que se consignara en la bitácora por parte de la guardia del Batallón Córdova, que su ingreso lo fue como agente del Gaula, situación que prendió las alarmas de la entidad, dando paso a la ejecución del protocolo del plan escudo No.00009129 de fecha 24 de febrero del año 2022 emitida por el Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército.
Argumentó el fallador de primera instancia que, el accionar desplegado por los agentes de la institución, corresponden a medidas de seguridad mínimas, dada la naturaleza militar de la entidad , además, que de las pruebas aportadas no se desprende que al actor se le haya tratado como delincuente o guerrillero, como lo referenció en su escrito de tutela.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
pruebas aportadas no se desprende que al actor se le haya tratado como delincuente o guerrillero, como lo referenció en su escrito de tutela.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, en el que señaló:Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez pág. 5
“PRIMERO QUE TODO JAMAS DIJE QUE ME HABIAN
INCAUTADO LA GORRA, SEGUNDO INSISTEN EN QUE YO
PRETENDIA INGRESAR AL GAULA SIENDO QUE ME ENCONTRARON EN SANIDAD, MEREZCO RESPETO Y NO ESTOY PARA ESTAR DIME QUE YO TE DIRE Y SOY MUY
RESPETUOSO, MIRE LA CONTESTACION SIEMPRE LA
ARROGANCIA DECIR QUE NO SOY ACTIVO Y NO PUEDO
LLEVAR PRENDAS....O SEA LA GORRA ES UNA PRENDA?? ES
GORRA DICE GAULA Y CUALQUIER ALMACEN DE GORRAS LAS
PÚEDES MANIPULAR YO QUE FUI DISEÑADOR Y CON
LABRADAOS, INGRES E A MERCADO LIBRE .COM COLOMBIA
U BUSQUE GORRAS MILITARES Y CUANTAS NO VENDEN Y
ENTONCES QUIEN CONTROLA ESTAS VENTAS? PARA EL
CONOCIMIENTO DEL MAYOR DEL GAULA DECIRME QUE NO
PUEDO PORTAR, YO NO PORTABA Y SIGUE DE ABUSIVO, LA
GORRA IBA EN EL PIANO DEL PARABRISA COMO LUJO COMO
TENGO MUCHAS Y DE TODAS LAS FUERZAS Y RESPETE SOY
PUEDO PORTAR, YO NO PORTABA Y SIGUE DE ABUSIVO, LA
GORRA IBA EN EL PIANO DEL PARABRISA COMO LUJO COMO
TENGO MUCHAS Y DE TODAS LAS FUERZAS Y RESPETE SOY
UN VETERANO TRATANDO DE EQUIVAR SU ACTUAR EQUIVOCO AL DECIR QUE NO PERETENEZCO, GRACIAS A DIOS ESTOY VIVO Y CREO QUE HICE MAS QUE USTED Y SI
SUOIERA CUNTAS BAJAS DIMOS A FAVOR DEL ESTADO EN
MI EPOCA Y SI NO PUEDO PORTAR PRENDAS ENTONCES LAS
FOTOS Y EL UNIFORME QUE USTEDES ME DAN PARA LUCIR
EN LAS CEREMONIS ADE HEROES Y DESFILES QUE SON??,
ME PARECE IRRESPETUOS NO VALORAR A UN
VETERANO......APELO A MODIFICAR, YA QUE LA REPUESTA
FUE INCOHERENTE E IRRESPETUOSA, NO HAY PRUEBA
ALGUNA QUE YO INGRESE COMO SUBOFICVIAL Y AL GAULA,
NI SI QUIERA SE DONDE QUEDA NI ME INTERESA, ME
PARECE ABSURDA LA POSICION DEL JUEZ MEREZCO COMO
PERSONA Y PACIENTE RESPETO.
NOTA: YO NO INGRESE COMO SUBOFICIAL Y DEJESE DE DECIR PROTOCOLOS YO INGRESE Y ESO NO LO DICE EL JUEZ
FUE A URGENCIAS COMO PACIENTE, MAYOT DEL GAULA DEJESE DE DECIR INCOHERENCIAS, SI ME TRATO COMO DELINCUENTE Y ASI LO VI Y ASI LO PERCIBI Y SU REPUESTAS
FALSAS LO CONCRETAN DECIR QUE YO BURLE LA GUARDIA
SUPLANTANDOME SEA RESPETUOSO.
(…)” (sic)
DELINCUENTE Y ASI LO VI Y ASI LO PERCIBI Y SU REPUESTAS
FALSAS LO CONCRETAN DECIR QUE YO BURLE LA GUARDIA
SUPLANTANDOME SEA RESPETUOSO.
(…)” (sic)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentalesRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez pág. 6
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su
de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Oficio No. 1636 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV01-BR02GGMAG-29.25 del 23 de junio de 2022 (págs. 26-30 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia). • Videos aportados por el accionante (carpeta de primera instancia). • Petición presentada por el actor el día 25 de mayo de 2022 (págs. 1419 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se ha vulnerado su derecho fundamental al buen nombre , ya que, a raíz de la reclamación realizada por sucesos
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se ha vulnerado su derecho fundamental al buen nombre , ya que, a raíz de la reclamación realizada por sucesos acontecidos previamente en el Batallón Córdova, alegó que el Comandante del Gaula lo ha difamado mediante documento público, pues lo tildó deRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez pág. 7
abusivo, irrespetuoso y persona que suplanta identidades o cargos o rangos y se le vigila de forma rigurosa cada vez que ingresa al batallón en su vehículo.
A su turno, el Gaula Militar Magdalena, rindió informe en el que manifestó que no hay lugar a la rectificación solicitada, como quiera que la respuesta otorgada al derecho de petición presentado por el actor, fue clara y expresa, es decir, en ninguno de los apartes de dicho documento se le acusa al actor de delincuente o de ser un peligro para la uni dad militar, apreciación que corresponde solo a la subjetividad del mismo.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al buen nombre del señor Miguel Ángel Parra Martínez, al presuntamente difamarlo mediante un documento público.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Derecho al buen nombre
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Derecho al buen nombre
El derecho al buen nombre, está previsto en el artículo 15 de la Constitución y ha sido definido como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve.
Así las cosas, e l derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los demás sobre cierta persona. De esta man era, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “ la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser t enida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”14.
Por tanto, se ha establecido que este derecho constitucional es típicamente proyectivo, por lo que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es social, lo que implica que los demás miembros del conglomerado juzguen, evalúen y califiquen los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular de este derecho es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su
14 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T -977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T - 634 de 2013 (MP María Victoria Calle
14 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T -977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T - 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez pág. 8
proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, se desprenderá el concepto que el resto de los individuos tengan de él. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento15, el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad. En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.
Ahora, este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades pú blicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana16.
En este sentido, la Sentencia T -1095 de 2007 indicó: “ La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también
afectando también su dignidad humana16.
En este sentido, la Sentencia T -1095 de 2007 indicó: “ La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y h abrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución” 17.
Al respecto, la Corte Constitucional18 ha sostenido que:
“En suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión.”
En esa medida, al estudiar casos relacionados con la vulneración al buen nombre de una persona, el juez de tutela debe analizar la situación fáctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad humana y, por ende, al evidenciar los elementos previamente mencionados, debe proceder al restablecimiento y protección del derecho.
15 Sentencia SU-056 de 1995. Criterio jurídico adoptado en las sentencias T-787 de 2004 y T-1095 de 2007. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).
15 Sentencia SU-056 de 1995. Criterio jurídico adoptado en las sentencias T-787 de 2004 y T-1095 de 2007. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). 17 Corte Constitucional, Sentencia T -1095 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en las Sentencias T634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T -050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 18 Corte Constitucional, Sentencia T -015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez pág. 9
2.6.- Caso en concreto
En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene al mayor del Gaula Militar Magdalena que se retracte del informe sin pruebas que fue rendido sobre lo ocurrido frente al supuesto ingreso como suboficial en uso de buen retiro al Batallón Córdova , y se le ofrezca disculpas públicas por hacerlo ver como un delincuente, cuando lo cierto es que solo ingreso por su situación de salud.
No obstante, lo anterior, de la revisión de las pruebas aportadas al trámite de tutela observa la Sala que, en el Oficio No. 1636 MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMOP-DIV01-BR02-GGMAG-29.25 del 23 de junio de 2022, suscrito por el Comandante del Grupo Gaula Militar Magdalena en respuesta al reclamo presentado por el acto mediante solicitud fechada el 25 de mayo
por el Comandante del Grupo Gaula Militar Magdalena en respuesta al reclamo presentado por el acto mediante solicitud fechada el 25 de mayo de 2022, no se hicieron imputaciones deshonrosas hacia éste.
En efecto, contrario a lo alegado por el a ccionante, en el oficio enunciado únicamente se hace una narración pormenorizada de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2022 cuando el señor Miguel Ángel Parra Martínez se dirigió al Batallón C órdova para recibir atención médica debido a sus múltiples pa decimientos de salud, en ese sentido, se dejó claro que el ingreso irregular del actor, esto es, indicando que era Suboficial en uso de buen retiro, además de contar con una gorra del Gaula, siendo ésta una prenda de uso privativo, corresponde a una situación que prendió las alarmas de la entidad, dando paso a la ejecución del protocolo del Plan Escudo No. 00009129 de fecha 24 de febrero del año 2022, emitida por el Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ej ército; y se reitera, sin que en ningún aparte de tal escrito se lance una expresión injuriosa hacia el actor.
De este modo, coincide la Sala con lo que ya fue expresado por el fallador de primera instancia, en cuanto a que, el accionar desplegado por los agentes de la insti tución, corresponden a medidas de seguridad mínimas, dada la naturaleza militar de la entidad , y por ello, es claro que todo ciudadano al concurrir a tales lugares, debe someterse a los protocolos de seguridad propios.
En esta línea de exposición , destaca la Sala que no se observan otros elementos de prueba que permitan evidenciar el uso de expresiones
ciudadano al concurrir a tales lugares, debe someterse a los protocolos de seguridad propios.
En esta línea de exposición , destaca la Sala que no se observan otros elementos de prueba que permitan evidenciar el uso de expresiones ofensivas o injuriosas que repercutan en la vulneración del derecho fundamental que en esta oportunidad se invoca.
Conforme con lo expuesto, y según se indicó en el acápite anterior, es evidente que no toda información produce la vulneración del derecho al buen nombre, en la medida en que dichas expresiones deben ser de tal entidad que generen un perjuicio moral demost rable y, en todo caso, suRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00377-01
Actor: Miguel Ángel Parra Martínez pág. 10
acreditación no dependerá de la impresión subjetiva o interpretación personal del supuesto ofendido.
2.7.- Conclusión
En conclusión, la Sala confirmará el fallo de tutela del 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, debido a que, de las pruebas aportadas, no se desprende que al actor se le haya tratado de forma deshonrosa como lo indicó en su escrito de tutela, y teniendo en cuenta que, la afectación del derecho fundamental al buen nombre no depende en ningún caso de la impresión personal del ofendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
F A L L A
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2022,
MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
F A L L A
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por medio del cual se negó el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Miguel Ángel Parra Martínez, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada ACVF1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: lunes, 22 de agosto de 2022 7:00 a. m.
Magistrado Magistrada ACVF1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: lunes, 22 de agosto de 2022 7:00 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: APRUEBA FALLO ACCIÓN DE TUTELA 003-2022-377 MIGUEL PARRA VS MINDEFENSA Y OTROS Datos adjuntos: 03-2022-377 IMP TU MIGUEL PARRA VS MINDEFENSA Y OTROS.pdf
REPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. MARIA QUIÑONES
Magistrada Despacho 001
DRA. ELSA REYES CASTELLANOS
Magistrada Despacho 004
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el proyecto de providencia dictado dentro del trámite de tutela distinguido con radicación No. 2022-00377, adelantado por Miguel Ángel Parra Martínez en contra del Nación – Ministerio de Defensa y otros.
Cordialmente,
LIZETH RUMBO MARTINEZ
ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener2 consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.
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