TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00446-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00446-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RADICADO:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-003-2022-00446-01
BERTHA ALICIA ROPAIN TERNERA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es, la señora BERTHA ALICIA ROI PAN TERNERA contra la providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, decidió negar el amparo solicitado por la actora dentro de la acción de tuteia promovida por la señora BERTHA ALICIA ROPAIN TERNERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE “solicito a usted sean amparados los derechos de mis menores hijos, mi esposo y míos a la UNIDAD FAMILIAR, DERECHO DEL MENOR DE EDAD A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA, VIDA DIGNA,
DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
PETICIÓN
2. HECHOS La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Manifestó que, mediante Resolución No. 0005864 del 23 de diciembre de 2015, fue nombrada por el Ministerio de Transporte, con carácter provisional en el empieo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9 de la Secretaría General, para
nombrada por el Ministerio de Transporte, con carácter provisional en el empieo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9 de la Secretaría General, para conformar el Grupo de Control Disciplinario Interno en la ciudad de Bogotá. Que mediante Oficio No. 20223030024832 del 6 de enero de 2022, presentó solicitud de reubicación de puesto de trabajo y continuidad de trabajo en casa ante la Secretaria General del Ministerio de Transporte y ante la Subdirectora de Talento Humano de la época, para ser trasladada de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La accionante en su escrito de tutela manifestó io siguiente:RADICADO:
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NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
2 Indicó que, Mediante memorando 20223400003383 del 13 enero de 2022, la Subdirectora de Talento Humano le respondió que se haría una revisión detallada de la solicitud presentada con las Directoras Territoriales del Departamento del Atlántico y el Magdalena y la Secretaría General, con el fin de encontrar alternativas de solución a la petición presentada. Expresó que, al no poder darle solución a la petición presentada, el entonces Director de Transporte, le dijo que le enviara un correo electrónico indicándole su situación, por lo cual el 16 de mayo de 2022, envió el correo solicitado expresando su situación familiar y la respuesta parcial que le había dado ¡a subdirección de talento humano. Que, mediante correo del 25 de mayo de 2022, el entonces Director de Transporte, le
lo cual el 16 de mayo de 2022, envió el correo solicitado expresando su situación familiar y la respuesta parcial que le había dado ¡a subdirección de talento humano. Que, mediante correo del 25 de mayo de 2022, el entonces Director de Transporte, le respondió que se solidarizaba con su situación y esperaba que se resolviera pronto, de igual forma le informó que todavía no se tiene lista de elegibles del concurso del Ministerio, por lo cual no se ha podido visualizar como quedaran conformada las Direcciones con relación a los cargos que se ocupen. Afirmó que, su esposo padece de un diagnostico denominado “trastorno afectivo bipolar”, por lo que requiere atención medica de por vida, de igual forma añadió que su madre es pensionada del magisterio con una pérdida de capacidad laboral del 90% y requiere de cuidados especiales debido a sus problemas de hipertensión y depresión. También asevero que es madre de 3 niños, de los cuales su hijo Diego Mendoza a los pocos meses de nacido fue diagnosticado con hipoxia perinatal y que hasta el año 2019, asistió a los distintos especialistas que lo tratan, puesto que, al trasladarse a la ciudad de Barranquilla y la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, no pudo continuar con su tratamiento de inmunoterapia y por no estar presente con su hijo no se ha podido reanudar ni continuar los contrales con los especialistas que lo tratan. Aludió que fue traslada a la Dirección territorial del Atlántico de forma efectiva desde el 1 de febrero de 2020, que fue difícil conseguir colegio allá para los niños y que debido a la Pandemia su esposo se quedó sin trabajo en la ciudad de Barranquilla y como quiera que está realizando trabajo en casa, decidieron venirse para la ciudad de Santa
1 de febrero de 2020, que fue difícil conseguir colegio allá para los niños y que debido a la Pandemia su esposo se quedó sin trabajo en la ciudad de Barranquilla y como quiera que está realizando trabajo en casa, decidieron venirse para la ciudad de Santa Marta a la casa materna de su esposo, además que este había conseguido un nuevo empleo y la madre de la actora también vive en esta ciudad, en la que fue más fácil conseguir cupos escolares para sus hijos. Que, en agosto de 2021, con el retorno a la presencialidad le ha tocado viajar desde la ciudad de Santa Marta a la ciudad de Barranquilla, pero que a varios funcionarios de laRADICADO:
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NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE 3 misma entidad no les han exigido el retorno presencial y continúan con trabajo en casa, por lo que considera que se la ha vulnerado el derecho a la igualdad, al no permitirle trabajar desde casa mientras se resuelve su solicitud de traslado. Que solo comparte con sus hijos los fines de semana de forma escasa, al tener que organizar la casa y preparar las cosas para la semana en la que no estará, que entre semana su esposo trabaja hasta las 6:30 pm, y tampoco puede compartir casi con los menores. Añadió que, el traslado a la ciudad de Barranquilla genera gastos que su salario no alcanza a cubrir. También resaltó que la entidad accionada no adelantó las medidas necesarias, como tampoco se pronunció sobre la medida transitoria de autorizar el trabajo encasa, dejándole como último recurso renunciar al cargo que ostenta, situación que empeoraría la calidad de vida de su familia.
necesarias, como tampoco se pronunció sobre la medida transitoria de autorizar el trabajo encasa, dejándole como último recurso renunciar al cargo que ostenta, situación que empeoraría la calidad de vida de su familia. Por todo lo anterior, considera la acciónate que el ente accionado, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la unidad familiar, derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella, vida digna, dignidad humana, trabajo igualdad y petición.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
MINISTERIO DE TRANSPORTE En su escrito de contestación de la tutela: Manifestó el Ministerio de Transporte en representación de la Dirección Territorial Atlántico, que mediante memorando Radicado No 20213400104203 del 03-09-202, se instruyó a los funcionarios de la entidad sobre el retorno gradual y progresivo al trabajo presencial, que inicialmente se dio trabajo de una semana presencial y tres en casa, teniendo en cuenta casos especiales como mujeres gestantes, entre otros. Indicó que, para el retorno presencial se tuvieron en cuenta varios lineamientos como lo son el esquema de vacunación completo, variación en el horario laboral y de atención al ciudadano, medidas para la transmisión del virus, aplicación de principios de corresponsabilidad y autocuidado, diligenciamiento del aplicativo AEL, para casos covid, entre otras disposiciones. Expresó que, teniendo en cuenta el personal de la Dirección Territorial Atlántico, se organizaron 6 grupos de los cuales unos asistirían permanentemente y otros de forma alternativa. Que la actora se encontraba en el grupo 4 de 6 y quien no cumplió con la semana del 4 al 8 de octubre de 2021, porque reportó no estar vacunada, siendoRADICADO:
DEMANDANTE:
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alternativa. Que la actora se encontraba en el grupo 4 de 6 y quien no cumplió con la semana del 4 al 8 de octubre de 2021, porque reportó no estar vacunada, siendoRADICADO:
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BERTHA ALICIA ROPAIN TERNERA
NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE 4 reprogramada del 1 al 5 de noviembre de 2021. De igual forma se pasó de semana a quincena donde la actora quedo en el grupo 1 del 8 al 19 de noviembre de 2021, pero no asistió del 15 ai 19 de noviembre. Añadió que, para el año 2022, el primer turno de la actora fue del 17 ai 28 de enero de 2022, pero que se presentó hasta el 21 de febrero, toda vez que para el turno asignado estuvo en casa con incapacidad. Así sucesivamente se siguieron programando turnos alternativos, de igual forma indicó que se trató de apoyar a la actora teniendo en cuenta las reprogramaciones y consideraciones para con ella, para incluso otorgarle dos periodos de vacaciones en un mismo semestre. DIRECTORA TERRITORIAL MAGDALENA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE En su escrito de contestación de la tutela: Aclaró que no es la dependencia competente para resolver la solicitud de traslado. Indicó que, como bien lo narró la actora en estos momentos la Dirección Territorial Magdalena del Ministerio de Transporte no requiere los servicios de una nueva funcionaría para el ejercicio del cargo que ostenta la actora, puesto que ya cuentan con un funcionario que ejerce el cargo para defensa judicial y apoyo en los trámites administrativos.
SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO
funcionaría para el ejercicio del cargo que ostenta la actora, puesto que ya cuentan con un funcionario que ejerce el cargo para defensa judicial y apoyo en los trámites administrativos. SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO En respuesta a la medida provisional de trabajo en casa solicitada por la actora, indicó que en el año 2019 la actora había presentado solicitud de traslado a la Dirección Territorial Magdalena o Atlántico, por el estado de salud de su madre y que dicha solicitud le fue concedida a partir del 1 de febrero de 2020. Lo anterior basándose en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 648 de 2017, que modificó el Decreto 1083 de 2015, sobre las reglas generales del traslado con fundamento en necesidades del servicio. A su vez, expresó que, en reunión virtual con la Dirección Territorial del Magdalena, esta dependencia manifestó que no requiere los servicios de un nuevo funcionario para el cargo que ostenta la actora. Sobre ia nueva solicitud de reubicación presentada el 6 de enero de 2022, informó que a la misma se le dio respuesta de fondo bajo Radicado 20223420074443 del 21 de julio de 2022, de forma desfavorable siendo que dentro de las potestades de laRADICADO:
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NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE 5 administración esta no está obligada a emitir o conceder de forma favorable lo
solicitado. Información que fue reiterada por la Oficina Asesora de Jurídica.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: Negar el amparo solicitado por la señora Bertha Alicia Ropaín Ternera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Como consecuencia de lo anterior, levántese de manera inmediata la medida cautelar decretada mediante auto del 18 de julio de 2022.
SEGUNDO: Notificar por correo electrónico a las partes la presente decisión, por considerar que es el medio más expedito, en obedecimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su revisión selectiva”
III. IMPUGNACIÓN La señora BERTHA ALICIA ROPAIN TERNERA, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente que, cuando conozca el Magistrado designado para resolver la impugnación presentaría el sustento de la misma y allegaría el material probatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante
primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oRADICADO:
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NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE 6 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o
trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se dispuso negar el amparo de los derechos solicitados por la actora, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿La entidad accionada con su actuar vulneró los derechos fundamentales de petición, derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella, vida digna, trabajo, igualdad deprecados en protección por la peticionaria? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición (¡i) derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella, (iii) derecho a la dignidad humana, (iv) derecho al trabajo (v) derecho a la igualdad, y finalmente (v) se procederá a analizar el caso concreto.
I. El derecho fundamental de petición:7
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BERTHA ALICIA ROPAIN TERNERA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra
DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001-3333-001-2022-00446-01
BERTHA ALICIA ROPAIN TERNERA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)” Ahora bien, como es sabido, la regulación legal del mismo se encuentra prevista en la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. En efecto, entre otras cosas, el C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (...)” Por otra parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub indicó en lo atinente al derecho fundamental de petición, lo siguiente: “La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
“La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión, b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera términos:RADICADO:
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NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE 8 congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine, f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine, f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997y T-457 de 1994.” Se infiere de lo anterior que, toda petición debe ser resuelta de manera pronta y oportuna y, además, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado con relación al derecho de petición lo siguiente: “(...) el derecho de petición es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partidpativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido (...)”(Sentencia T-377de 2000. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: “(. ,.)1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)”. En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que
congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)”. En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que comprende en esencia, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante lasautoridades públicas y los particulares, y la garantía constitucional de una resolución sustantiva, pronta y puesta en conocimiento del peticionario
II. Derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella.
Este derecho se encuentra contemplado en el artículo 44 de la Constitución política de la siguiente manera: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ” (subrayado y negrita fuera del texto original) De igual forma la Ley 1098 de 2006 - Código de la infancia y la adolescencia, en su
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ” (subrayado y negrita fuera del texto original) De igual forma la Ley 1098 de 2006 - Código de la infancia y la adolescencia, en su artículo 22 también consagra que los niños y niñas tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de eila. De igual forma, la norma enunciada establece que la única forma en la que los niños niñas y adolescentes podrán ser separados de su familia es cuando la misma no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio que tienen los menores de edad, así la condición económica de la familia no podrá ser tenida en cuenta como fundamento para dar lugar a la separación. Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2014 concluyo que: “ la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reivindicado la exigencia de respeto y garantía de la unidad familiar, especialmente cuando están de por medio derechos de niños y niñas1221, de modo que “la familia no puede ser des vertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme ai derecho ” 1241. Ahora bien, esa protección no es absoluta, porque “el derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente 9
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DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001-3333-001-2022-00446-01
BERTHA ALICIA ROPAIN TERNERA
NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE 10 de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos'®. Es decir, de acuerdo con el marco jurídico sobre la materia, existe una protección reforzada a la familia, en particular . cuando su conformación incluye niños v/o niñas, así como por ia convivencia entre padres e hijos, Esta regla admite como excepción que los niños o niñas puedan ser separados de sus padres v/o de su núcleo familiar, cuando así lo imponga su interés superior. Para establecer si el interés superior de un niño o niña impone que sea separado de su núcleo familiar, además de los criterios generales de decisión presentados en el apartado anterior, la Corte Constitucional ha identificado una serie de circunstancias que indican que se debe tomar una decisión en este sentido. ” (subrayado y negrita fuera del texto original) De lo expuesto se concluye que los niños, niñas y adolescente tienen derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. Que bajo ninguna circunstancia se debe quebrantar la unidad familiar, a no ser que prime el interés superior del menor, para
De lo expuesto se concluye que los niños, niñas y adolescente tienen derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. Que bajo ninguna circunstancia se debe quebrantar la unidad familiar, a no ser que prime el interés superior del menor, para aquellos casos en los que sus familiares no le garantizan el ejercicio y goce pleno de sus derechos fundamentales.
III. Derecho a la dignidad humana Sobr
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