TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00474-01-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00474-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
R AM A JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M AGDALENA Santa Marta, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: DR. AD O NAY FERRARI PAD ILLA
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM ecide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante contra la sentencia de calenda ocho (08) de agosto de dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se declaró como hecho superado por carencia actual de objeto.
I. ANTECEDENTES El señor ORLANDO TORRES CABALLERO actuando en nombre propio, incoó acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la vida digna y seguridad social. Como sustento de la acción se exponen los fundamentos facticos que se transcriben ad litteram:RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM “PRIMERO: Tengo problemas de salud por causa de hipertensión arterial y prediabetes.
SEGUNDO: De igual manera tengo problemas gástricos, y el colesterol de alta densidad y de baja densidad alterados, según los exámenes de laboratorios que me han salido alterados.
TERCERO: todos los meses me venían entregando la
SEGUNDO: De igual manera tengo problemas gástricos, y el colesterol de alta densidad y de baja densidad alterados, según los exámenes de laboratorios que me han salido alterados.
TERCERO: todos los meses me venían entregando la medicación, hasta este mes, el día 9 de julio de la presente anualidad, se me dio la formula y fui a tramitarla como siempre.
CUARTO: La farmacia me entregó los medicamentos excepto el más importante para mí salud que es el que controla mi presión arterial.
QUINTO: La farmacia no me entregó el medicamento supuestamente porque en la formula le habían cambiado el código, que fuera a la EPS, para que me cambiaran el código.
SEXTO: Fui a la nueva EPS para que me cambiaran el código, y me dijeron que no podían cambiarlo porque el código estaba bien.
SEPTIMO: La farmacia CAFAM no me resuelve ni la nueva EPS, tampoco.
OCTAVO: hasta la fecha la caja de compensación familiar CAFAM, encargada de entregar los medicamentos no me ha entregado el medicamento esencial para mi hipertensión que es WALSARTAN CON AMILODIPINO 5/160MG
CARDIK.
PETICIONES Con fundamento en los anteriores hechos pido a su señoría lo siguiente:RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM 1-Que se me tutelen LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y POR CONEXIDAD A LA VIDA DIGNA A LA SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE OTROS, amenazados por mi prestador de servicio de salud.
NUEVA EPS - CAFAM 1-Que se me tutelen LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y POR CONEXIDAD A LA VIDA DIGNA A LA SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE OTROS, amenazados por mi prestador de servicio de salud.
2. Como consecuencia se ordene a la CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR CAFAM Y A LA NUEVA EPS LA COORDINACION PARA LA ENTREGA DE MIS MEDICAMENTOS e para mejorar mi salud, suministrarme los medicamentos que se me receten y demás procedimientos médicos y /o quirúrgicos. En este caso el CARDIK WALSARTAN MS
AMILODIPINO DE 160 MG
3. Ordenar a la accionada garantizar mi derecho fundamental a la salud en forma integral, entregando los medicamentos, prestando todos los servicios médicos procedimientos y demás que requiera, para el diagnóstico y tratamientos que requiera para mejorar mi salud. 4-Abstenerse de vulnerar mis derechos fundamentales”.
II. LA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), declaró improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante bajo el entendido de carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae reza: “(...) De manera introductoria, debe precisar esta Agencia Judicial que, en la medida en que la acción de tutela se ejercite para obtener el amparo de los derechos fundamentales, dicho ejercicio se deberá ajustar a los cánones dispuestos constitucionalmente en el artículo 86, y específicamente a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991 en lo que a procedencia y finalidad se refiere.
obtener el amparo de los derechos fundamentales, dicho ejercicio se deberá ajustar a los cánones dispuestos constitucionalmente en el artículo 86, y específicamente a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991 en lo que a procedencia y finalidad se refiere. En orden a resolver lo pertinente se tiene que el demandante presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS y la CAJA DERADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM COMPENSACIÓN CAFAM, solicitando le fuera amparado su derecho fundamental a la salud, vida y seguridad social, pues a la fecha de presentación de la demanda no le había sido suministrado su medicamento para hipertensión. Por su parte CAFAM afirma haber hecho la entrega del medicamento y que la demora se debía a un problema en el código de la orden, el cual ya fue corregido por parte de la Espera tal efecto, allega fotografía de CONSTANCIA DE RECIBIDO DE MEDICAMENTO Y/O DEPOSITOS MEDICOS en el que se advierte la entrega del medicamento AMLODIPINO VALSARTANal señor Orlando Torres Caballero (con firma del accionante). Así las cosas, considera el Despacho que deberá declararse la carencia actual de objeto de la tutela de la referencia por configurarse un hecho superado, como quiera que, de los hechos probados en el proceso, se acredita que las entidades accionadas hicieron entrega del medicamento prescrito para la hipertensión del accionante. Luego entonces para el despacho, cesó la vulneración del derecho a la salud y seguridad social del demandante, pues se le hizo
probados en el proceso, se acredita que las entidades accionadas hicieron entrega del medicamento prescrito para la hipertensión del accionante. Luego entonces para el despacho, cesó la vulneración del derecho a la salud y seguridad social del demandante, pues se le hizo entrega el día 27 de julio de 2022 al demandante. Por tanto, debe indicarse que se ha satisfecho en todo caso la pretensión del amparo del derecho fundamental deprecado por el tutelante y en ese entendido, la acción de tutela pierde eficacia, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-038 de 1° de febrero de 2019, en la que precisó: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración. -Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo ha garantizado” (resaltado del despacho).RADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM Conforme a la jurisprudencia anterior y en atención de las pruebas aportadas al proceso, se acredita que el hecho generador de la presente tutela se ha cumplido y, por tanto, dicha acción pierde su
NUEVA EPS - CAFAM Conforme a la jurisprudencia anterior y en atención de las pruebas aportadas al proceso, se acredita que el hecho generador de la presente tutela se ha cumplido y, por tanto, dicha acción pierde su esencia e imposibilita el operador judicial para emitir orden alguna, por carecer de objeto cualquier expresión frente al derecho fundamental invocado. El aparte anterior, aplicable al caso concreto, indica que cuando la pretensión del medio de control constitucional ya se hubiese satisfecho por parte del ente demandado antes de emitirse sentencia de fondo, inhibe al fallador para dar una orden diferente a que dentro del caso concreto operó un hecho superado por carencia actual de objeto. Considera esta agencia judicial que, con la entrega del medicamento, se supera la pretensión de amparo y procede en consecuencia declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
6. Decisión En mérito de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARAR la configuración de un HECHO SUPERADO por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al interior del presente trámite constitucional de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Deniéguese el amparo tutelar solicitado.
El señor ORLANDO TORRES CABALLERO, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de calenda ocho (08) de agosto de dos mil veintidós. A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, en lo pertinente: FALLA (...)
III. L A IMPUGNACIÓNRADICADO
agosto de dos mil veintidós. A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, en lo pertinente: FALLA (...)
III. L A IMPUGNACIÓNRADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM “(...) Estando en oportunidad procesal me permito presentar impugnación contra el fallo de tutela de fecha 8 de agosto de 2022 el cual niega el amparo solicitado por hecho superado y carencia total de objeto. ” “(...) Se revoque o se adicione el fallo de tutela recurrido en el sentido de dar aplicación a lo establecido en el Art. 24 del mencionado estatuto Previniendo a las accionadas para que no vuelvan a obstaculizar o amenazar los derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la vida del accionante. Y se rechacen las conductas que dieron origen a la acción. Que se me garanticen los servicios de salud de manera integral autorizando los servicios, procedimientos médicos quirúrgicos y hospitalarios que requiera, así como la entrega de medicamentos, teniendo en cuenta las indicaciones médicas”. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas de manera integral. ” La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular delRADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
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ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu,
de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de calenda veinticinco (25) de julio del hogaño, admitió la acción constitucional sub iuris, ordenando correr traslado del escrito introductorio a NUEVA EPS y FARMACIA CAFAM. En ese sentido, a través de memorial radicado en la sede electrónica del A-quo en fecha del veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la NUEVA E.P.S. S.A, presentó el informe requerido en el auto admisorio del sub iuris, arguyendo en dicho orden que, dio traslado de la petición del accionante al departamento encargo y una vez sea allegado el análisis correspondiente este será informado al accionante. Por su parte CAFAM, a través de apoderada judicial dando cumplimiento a lo ordenado por el A-quo en el auto admisorio, presentó informe adiado veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), informando que soló figura como dispensario del asegurador, por lo cual entrega los medicamentos que sean formulados y previamente autorizados por la E.P.S correspondiente, y si bien había autorización del asegurador para dispensación de medicamento para la presión arterial direccionado a CAFAM, la autorización emitida por la NUEVA E.P.S presentaba un error en el código, lo que generó un error en la autorización, por lo cual debió
para dispensación de medicamento para la presión arterial direccionado a CAFAM, la autorización emitida por la NUEVA E.P.S presentaba un error en el código, lo que generó un error en la autorización, por lo cual debió abstenerse por seguridad del usuario a dispensar medicamento diferente al formulado, sin embargo, una vez realizada la corrección procedió a entregar los medicamentos formulados.RADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM Así las cosas, el A-quo a través de fallo adiado ocho (08) de agosto del dos mil veintidós (2022) declaró la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto y denegó el amparo tutelar deprecado. Concomitante con lo anterior, en data del diez (10) de agosto de la anualidad en curso, el señor ORLANDO TO RRES CABALLERO, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, impugnó el fallo aludido, correspondiéndole por reparto el conocimiento del sub lite a éste Despacho en sede de segunda instancia. Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación: • Copia de orden Medica de la NUEVA EPS por CLORTALIDONA Y AMLODIPINO a nombre del actor. • Copia de orden de servicios para consulta con Medicina Interna. • Copia de los resultados de examen de inmunoquímica y uroanálisis del accionante. • Copia cedula de ciudadanía del accionante. • Copia de Constancia de entrega de medicamentos adiado 27
- Copia de los resultados de examen de inmunoquímica y uroanálisis del accionante. • Copia cedula de ciudadanía del accionante. • Copia de Constancia de entrega de medicamentos adiado 27 de julio de 2022.
Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asistió o no razón al A-quo al declarar la carencia actual de objeto. Pues bien, en primer lugar, sea dable señalar que la acción de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política, funge como un
IV.I. PRUEBASRADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
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ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM mecanismo judicial de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual impide su procedencia cuando se cuenta con otro medio de defensa; sin embargo, frente a ésta regla general existen unas excepciones, que permiten la procedencia de la acción como mecanismo transitorio cuando se procura evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando se presenten los siguientes eventos: i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados. Sobre el particular, la Honorable
urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-091 del año 2018, manifiesta los siguiente: "La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (...) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales... " Zanjado lo anterior, y descendiendo al estudio del caso que nos ocupa observa esta Sala que, la acción tutelar de interés fue presentada por el señor ORLANDO TORRES CABALLERO con el fin de que sean
fundamentales... " Zanjado lo anterior, y descendiendo al estudio del caso que nos ocupa observa esta Sala que, la acción tutelar de interés fue presentada por el señor ORLANDO TORRES CABALLERO con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y por conexidad con elRADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
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ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM derecho a la vida, a la seguridad social, los cuales considera que han sido violados por la NUEVA EPS y CAFAM al no suministrarle oportunamente sus medicamentos previamente formulados por su médico tratante para controlar su hipertensión arterial y prediabetes. Sobre este punto resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener la entrega efectiva de los medicamentos requeridos para controlar y tratar padecimientos médicos, la cual ha expresado1: “(...) El derecho fundamental a la Salud. Exigibilidad de servicios incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-. 3.1 Esta Corporación ha sostenido en otras oportunidades que el derecho a recibir la atención de salud definida en el Plan Obligatorio de Salud, en concordancia con las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tiene naturaleza de derecho fundamental autónomo. La Corte ya se había pronunciado sobre este tema al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.[6] De manera que tratándose de la negación de un servicio,
autónomo. La Corte ya se había pronunciado sobre este tema al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.[6] De manera que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la violación del derecho fundamental a la salud. (...) 3.2 La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, de las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a que se 1 Corte Constitucional, sentencia T - 124 de 2016.RADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” 3.3 Igualmente, ha señalado que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando se cumplen las siguientes condiciones: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los
3.3 Igualmente, ha señalado que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando se cumplen las siguientes condiciones: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de SaludEPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de
(...)RADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
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ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. (...)” De acuerdo con lo delineado por la Honorable Corte Constitucional resulta procedente la acción de tutela para exigir servicios incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, entre estos, los medicamentos necesarios para tratar las afecciones medicas de los usuarios y además, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados. En este sentido, tiénese que las pretensiones del actor al instaurar la presente acción constitucional era lograr que se ordenara a CAFAM y a la NUEVA EPS la coordinación para la entrega efectiva de sus medicamentos, esto es, Valsartam + Amilodipino de 160/5mg y Clortalidona 25 mg, los cuales de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al expediente digital fueron efectivamente entregados al señor ORLANDO TORRES
CABALLERO.
Delineado lo anterior, vislumbra esta Corporación que le asistió razón a la Juez Tercera Administrativa de Santa Marta al denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, por encontrarse configurada la carencia actual del objeto por hecho superado. En este sentido, resulta adecuado avocar el estudio de la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es
los derechos fundamentales invocados por el actor, por encontrarse configurada la carencia actual del objeto por hecho superado. En este sentido, resulta adecuado avocar el estudio de la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 098 de 2016 en los términos siguientes: “ (...) La carencia actual de objeto por hecho superado
27. Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dioRADICADO
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ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado. En primer lugar, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
28. En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental”.
De conformidad con el lineamiento jurisprudencial precitado, es dable inferir que cuando la situación de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración del derecho alegado por la parte accionante desaparece o se encuentra superada, el amparo de tutela impetrado pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de derechos constitucionales, pues la decisión que eventualmente pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inane, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política. Así las cosas, se permite aducir esta Colegiatura quela situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que la CAFAM consumó la conducta requerida por el actor, de tal suerte que en el asunto de marras se encuentra constatada la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
en la parte resolutiva del presente proveído.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00474-01.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ORLANDO TORRES CABALLERO NUEVA EPS - CAFAM Empero, en atención a lo solicitado por el actor en su escrito de impugnación “el derecho a la salud es un derecho continuado pues se encuentra ligado a la vida debió hacerse tal salvedad a las accionadas es la razón por la que presento esta impugnación para que el superior del juez constitucional que está autorizado para ir más allá, de la mera declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, pueda y emita órdenes “que se dirijan a prevenir a las accionadas sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita”2 , advierte esta Sala que habrá lugar a modificar la decisión tomada por el Aquo. En este punto se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la máxima guardiana de nuestra Constitución en sentencia T 092 - 2018 que en relación con la protección del principio de continuidad del derecho a la salud dispuso lo siguiente: “Del suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurispru-dencia 4.5.1. Del análisis de los referidos principi
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