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TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00498-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00498-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ALROVILLA Y COMPAÑÍA S.A.S.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y

DISTRITO DE BARRANQUILLA.

RADICACION : No.47-001-3333-003-2022-00498-01

Encontrándose el presente asunto pendiente de emit ir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora en contra del auto de calenda veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual el Juzgad Tercero Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta dispuso rechazar la demanda de la referencia por no haberse subsanado los yerros anotados en el auto inadmisorio , advierte el Despacho que , el circuito judicial de Santa M arta carece de jurisdicción para conocer el asunto sub iuris, por las razones que se pasarán a exponer:

En efecto, resulta menester acotar lo prec eptuado en el numeral 3ro del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone en lo pertinente:

“ARTÍCULO 155. Competenc ia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados

Ley 2080 de 2021, dispone en lo pertinente:

“ARTÍCULO 155. Competenc ia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cu ya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”

(Subraya y negrilla fuera del texto original)

Por su parte, se tiene que el artículo 156 del C.P.A.C.A, establece la competencia en razón del territorio, en los siguientes términos:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ALROVILLA Y COMPAÑÍA S.A.S.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DISTRITO DE BARRANQUILLA.

RADICACION : No.47-001-3333-003-2022-00498-01

“ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde s e expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (…)”.

(Subraya y negrilla del Despacho)

Al respecto de la aplicabilidad de la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se

Al respecto de la aplicabilidad de la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, se permite traer a col ación lo indicado en el artículo 86 de tal disposición, el cual es del siguiente tenor:

“(…) ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competenc ias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(Subraya y negrilla del Despacho)

En este orden de ideas, como quiera que, la modificación de las reglas de competencias de los juzgados, Tribunales y del Consejo de Estado, entraron en vigencia a partir del 25 de enero de 2022, vale iterar, un año posterior a la promulgación de la Ley 2080 de 2021, emerge con claridad para esta Agencia Judicial que, al haberse presentado la demanda sub examine en data del 11 de agosto de la cursante anualidad, conforme consta en acta de reparto visible a folio 01 del expediente digital, se le debe dar aplicación a ésta última disposición, an alizando la competencia de esta Agencia judicial bajo dichos parámetros.

Ahora bien, d e conformidad con el contenido literal de las normas precitadas, considera el Despacho que la competencia para conocer del

dar aplicación a ésta última disposición, an alizando la competencia de esta Agencia judicial bajo dichos parámetros.

Ahora bien, d e conformidad con el contenido literal de las normas precitadas, considera el Despacho que la competencia para conocer del proceso de la referencia radica en los Juzgado s Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, habida cuenta que la acción sub examine está dirigida en contra de dicho ente territorial, tal como lo afirmó el extremo accionante en el escrito de demanda, indicando como parte accionada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barranquilla, lo cual reiteró en el respectivo recurso de apelación en contra del auto de calenda veintidós (22)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ALROVILLA Y COMPAÑÍA S.A.S.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DISTRITO DE BARRANQUILLA.

RADICACION : No.47-001-3333-003-2022-00498-01

de septiembre de dos mil veintidós (2022), tal como se transcribe a continuación:

“(…) 1. Error en la determ inación de las partes, por haber indicado como parte a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla.

Frente a esta causal, es evidente que, al revisar de forma detallada la demanda, esta se dirige contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y Secretaria de Tránsito y Transporte de Barranquilla , esta última por cuanto fue quien adoptó las funciones de Metrotránsito que fuera la dependencia en la que en otrora tiempo se realizó el acto de matrícula del

MINISTERIO DE TRANSPORTE y Secretaria de Tránsito y Transporte de Barranquilla , esta última por cuanto fue quien adoptó las funciones de Metrotránsito que fuera la dependencia en la que en otrora tiempo se realizó el acto de matrícula del automotor de placas UYT -442, sin embargo, se aclaró que, la dependencia que hoy representa los intereses es el municipio o distrito de Barranquilla, de ahí que, tanto el NIT como la dirección electrónica hacen parte a esta dependencia, por lo tanto es evidente a quien se está referencia en el escrit o de demanda, aclarando que, aun cuando por error involuntario se haya dejado la Secretaria de Transito de Barranquilla en realidad se trata del municipio o distrito de Barranquilla, entidad que por demás acudió a la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delega para tal fin.

(Texto en negrilla y subrayas fuera del original)

En este orden de ideas, huelga precisarse por parte de esta Agencia Judicial que, si bien el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 establece dos opciones en cuanto a la competencia territorial cuando se está enjuiciando un acto administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vale decir, o lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, no puede soslayarse que, ésta última opción está condicionada a que el demandado posea una sede en el lugar en la cual se presenta el respectivo medio de control.

En virtud de lo anterior, es claro para el Despacho que, en la ciudad de Santa Marta no existe sede del Distrito de Barranquilla, razón por la cual, mal

respectivo medio de control.

En virtud de lo anterior, es claro para el Despacho que, en la ciudad de Santa Marta no existe sede del Distrito de Barranquilla, razón por la cual, mal podría tramitarse la demanda sub examine en esta jurisdicción, pues, ello corresponde precisamente a la jurisdicción del ente territorial demandado, huelga reiterar, el Distrito de Barranquilla.

Ahora bien, determinada la falta de jurisdicción del circuito judicial de Santa Marta para conocer del presente asunto, se hace necesario dar aplicación a lo normado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 , que señala:

“Artículo 168: En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ALROVILLA Y COMPAÑÍA S.A.S.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DISTRITO DE BARRANQUILLA.

RADICACION : No.47-001-3333-003-2022-00498-01

a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión (...)”

En tal virtud, deviene irrefragable la inferencia que debe impartirse decisión en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Circuito Judicial de Santa Marta y en consecuencia, se ordenará remitir el asunto de la referencia a los J uzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla , tal como en efecto así se hará constar adelante.

de Santa Marta y en consecuencia, se ordenará remitir el asunto de la referencia a los J uzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla , tal como en efecto así se hará constar adelante.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción del circuito judicial de Santa Marta para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuest o por ALROVILLA Y COMPAÑÍA S.A.S. en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el DISTRITO DE BARRANQUIL LA, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de l Distrito de Barranquilla , con la finalidad de que sea re partido entre los Jueces Administrativos de ese circuito judicial.

TERCERO: Déjese las constancias del caso en el libro radicador y en el Sistema de Registro "SAMAI".

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado Firmado electrónicamente

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