TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00516-01-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00516-01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de octubre dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran , en representación de HLBM y JABR1
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores – Registraduría Nacional del Estado Civil – Gerencia de Frontera de la Presidencia de la
República-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar– Migración Colombia – Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación
Referencia: Tutela Instancia: Segunda Tema: Derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 7 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente2:
Manifestó que, es ciudadano nacido en Colombia, proveniente de Caracas, Venezuela, y que actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Santa Marta en compañía de su familia. Razón por lo que ha intentado tramitar el registro civil de nacimiento en Colom bia de sus menores hijos,
Venezuela, y que actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Santa Marta en compañía de su familia. Razón por lo que ha intentado tramitar el registro civil de nacimiento en Colom bia de sus menores hijos,
1 En adelante se suprimirá el nombre de los menores y su lugar se indicarán las iniciales HLBM y JABR para referirse a ella con la finalidad de proteger sus datos personales e identidad, teniendo en cuenta que no ha cumplido aún 18 años y por ello es sujeto de especial protección. Lo anterior, de conformidad lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 16 de la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989", que consagra como derechos de los niños lo siguiente: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.” (Negrita del Tribunal) 2Ver págs. 1-7 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 2
a través de petición verbal ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , sin embargo, aduce que la misma fue negada dado que se le solicita a las personas que quieran acceder a la nacionalidad colombiana tener la partida de nacimiento apostillada, debiendo trasladarse a Venezuela para ello; y el accionante no cuenta con los recursos necesarios para movilizarse.
Señala que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por razones
de nacimiento apostillada, debiendo trasladarse a Venezuela para ello; y el accionante no cuenta con los recursos necesarios para movilizarse.
Señala que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por razones humanitarias y para facilitar la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela expidió la circular 121 de 2016, prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025 de 2017 y la 064 de 2017, mediante las cuales estableció un procedimiento excepcional que permitía tramitar el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el exterior, subsanando la exigencia de la apostilla con la declaración de dos (2) testigos, la cual fue ampliada por la circular 087 del 17 de mayo de 2018 y acogida por la circular Única de Registro Civil e identificació n; esta medida fue prorrogada por seis (6) meses en mayo de 2020, por lo que rigió hasta el pasado 14 de noviembre del mismo año.
Aseguró que la Registraduría le está sometiendo a una carga imposible de cumplir, al exigirle la apostilla de su registro civil de nacimiento venezolano, para realizar la inscripción extemporánea del registro civil en Colombia, desconociendo la actual crisis migratoria de Venezuela, y con el argumento de que el trámite se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve”.
Sin embargo, advirtió que esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es
Sin embargo, advirtió que esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir, implicando su traslado físico a Venezuela, y para el cual ni siquiera se están expidiendo citas actualmente, pues la página no funciona.
Finalmente, insiste que, atendiendo la condición de sus hijos como menores edad, se encuentren en un estado de desprotección , y dentro de la población catalogada como vulnerable, d ebido a que, al carecer de los documentos que acrediten la nacionalidad no pueden acceder a los servicios esenciales como la salud.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que3:
Se sirva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogar la vigencia de la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el
3 Ver pág. 26 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 3
registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, contenida en el artículo 3.13 de la Circular Única de Registro Civil en su versión 5°, garantizando la continuidad de esta medida de manera indefinida hasta que cesen las razones humanitarias y de orden público que impiden cumplir con el requisito de apostilla.
Y en consecuencia, solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el
cesen las razones humanitarias y de orden público que impiden cumplir con el requisito de apostilla.
Y en consecuencia, solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla en los términos fijados por el D ecreto 1260 de 1970, y una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente a los menores HLBM y JABR , la inscripción extemporáne a del registro de nacimiento.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 26 agosto de 20224, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto de fecha 29 de agosto de 20225, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a las entidades accionadas6.
Una vez surtidas las etapas procesales , mediante providencia del 7 de septiembre de 2022 7, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Heiderman Bermúdez en representación de sus hijos. La anterior decisión fue objeto de impugnación por l a parte actora el día 9 de septiembre de 20228.
Finalmente, mediante auto del 15 de septiembre de 2022 9, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 15 de septiembre de 202210.
Tercero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 15 de septiembre de 202210.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Registraduría Nacional del Estado Civil.11
La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que la sede central de esa entidad no lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el
4 Ver págs. 1-3 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive 5 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive. 6 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive. 7 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive. 8 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive. 9 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive. 10 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente Digitalizado en OneDrive. 11 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 4
Registro Civil, sino que tal competencia radica en las diferentes autoridades registrales del país.
Explicó que , el Decreto 356 de 2017 dispone el procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero hijas de padre o madre colombianos, siempre que demuestren la nacionalidad de alguno de sus padres y presenten el acta o registro civil
inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero hijas de padre o madre colombianos, siempre que demuestren la nacionalidad de alguno de sus padres y presenten el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado.
Indicó que, en cumplimiento de la ley, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil señaló el trámite que debían seguir los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En el Memorando se indicó, en tre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, porque dicho apostille actualmente se puede obtener en línea.
Además, en el mencionado Memorando se indicó el procedimiento para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela: http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a Cancillería “Servicios Consulares”, en la que se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina.
En tal sentido, señaló que no se está negando la inscripción del nacimiento, pues lo que se requiere para adelantar dichas inscripciones en el registro
Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina.
En tal sentido, señaló que no se está negando la inscripción del nacimiento, pues lo que se requiere para adelantar dichas inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano es que se aporte el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que se pueda realizar en línea sin ningún inconveniente.
Por lo expuesto , solicitó negar la s pretensiones de la demanda, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante.
- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia12.
La entidad rindió informe manifestando que, en atención a las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Espec ial Migración Colombia, y según informe solicitado a la Regional Magdalena de la UAEMC, los
12 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 5
ciudadanos venezolanos , se encuentran en una condición migratoria irregular, al no haber ingresado al país por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en 2 posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los artículos 2 .2.1.13-11 ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y , 2.2.1.13-6 incurrir en permanencia irregular, del Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015.
Por lo anterior, solicitó que por intermedio del despacho, se conmine a los
sin el cumplimiento de los requisitos legales y , 2.2.1.13-6 incurrir en permanencia irregular, del Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015.
Por lo anterior, solicitó que por intermedio del despacho, se conmine a los ciudadanos extranjeros, a que presenten en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano de su residencia con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertenecientes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria, con base en la resolución 2223 de 16 de septiembre de 2020.
En consecuencia, la extrema p asiva de la litis arguye que, los ciudadanos venezolanos HLBM y JABR tienen los derechos que le son reconocidos a los extranjeros en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución, sin embargo, estos no son de carácter absoluto.
Indicó que, con relación a la pet ición principal del accionante no tiene la competencia de expedir registros civiles, pues, de conformidad c on lo ordenado en el Decreto 356 de 2017, esa competencia radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual, alegó la f alta de legitimación en la causa por pasiva.
- Procuraduría General de la Nación13.
Indicó que, de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela y las competencias de la Procuraduría, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia de ello, ordenarse su desvinculación del presente trámite.
- Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República14.
competencias de la Procuraduría, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia de ello, ordenarse su desvinculación del presente trámite.
- Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República14.
En primer lugar, solicito su desvinculación, con fun damento en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y del señor Presidente de la República, con base en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019 que establece cuales son funciones.
Además, indica que de la lectura del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el accionante enfila sus reproches por presuntas acciones y/o omisiones de la Registraduría Nacional del
13 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive. 14 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 6
Estado Civil, por asuntos ajenos a la c ompetencia del DAPRE y del señor presidente de la República.
Por último, la entidad demandada solicita la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no existe nexo de causali dad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
- Defensoría del Pueblo15.
La entidad accionada en su informe, solicito su desvinculación en la presente acción constitucional, manifestado que según el relato factico del
actora.
- Defensoría del Pueblo15.
La entidad accionada en su informe, solicito su desvinculación en la presente acción constitucional, manifestado que según el relato factico del accionante, ésta no ha vulnerado derecho funda mental alguno, con fundamento en que no corresponde a sus funciones asignadas por la obligación constitucional, legal o reglamentaria.
Además, solicitó que se garanticen los derechos fundame ntales invocados como vulnerados por el actor y, dada la condición de sujetos de especial protección que recae respecto de sus menores hijos , se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, aceptar acreditación del nacimiento con dos testigos, ante la imposibilidad de apostillamiento.
- Ministerio de Relaciones Exteriores
No rindió informe en esta etapa procesal.
- Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF.
No rindió informe en esta etapa procesal.
- Ministerio Público.
No rindió concepto en esta etapa procesal.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 7 de septiembre de 2022 16, resolvió negar los derechos fundamentales solicitados por la parte actora, argumentando en síntesis lo siguiente:
Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, señaló el
15 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive
Administrativa Especial Migración Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, señaló el
15 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive 16 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 7
fallador de primera instancia que, considera viable la misma, en virtud de que el accionante no mencionó en los hechos, ni probó la ocurrencia de un acto omisión de las entidades, que desencadenara en alguna vulneración a sus derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el fondo del asunto expuesto con este mecanismo constitucional, el A quo indicó que, la Registraduría exija la apostilla de un documento no representa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, y que no obedece a una decisión arbitraria o enfocada en discriminar a la comunidad venezolana ; por el contrario, va de acuerdo a un principio de legalidad que se encuentra plasmado en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 256 de 2017 , dirigido a toda persona nacida en el extranjero que desee adquirir la nacionalidad colombiana siendo hijo de padre o madre nacional colombiano.
Siguiendo con lo expuesto el juez d e primera instancia arguyo que, la entidad accionada, Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha incurrido en actuar irregular o ajeno a la ley ya sea por un hecho u omisión dado que se ha dispuesto a darle cumplimiento a las normas vigentes que corresponden a las políticas públicas del gobierno colombiano, en donde se
en actuar irregular o ajeno a la ley ya sea por un hecho u omisión dado que se ha dispuesto a darle cumplimiento a las normas vigentes que corresponden a las políticas públicas del gobierno colombiano, en donde se regula todo lo relacionado con el otorgamiento de la nacionalidad y el trámite administrativo de apostilla.
Por otra parte, señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 14937 del 6 de junio de 2022 , declaró valido el registro civil y vigente la cédula del señor Heiderman Antonio Bermúdez Beltran qué, adquirió la nacionalidad por ser hijo de madre colombiana que se domicilio en el país , según fallo de tutela proferido dentro del proceso con radicado No. 47-001-31-05-003-2022-00143-00.
Finalmente, el A quo indico que, durante el tiempo que el accionante realice el apostille de las partidas de nacimiento de sus hijos, puede acudir a otras figuras jurídicas que brinda el estado colombiano para regular el estado migratorio de sus hijos, como lo son la solicitud de refugio.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
Inconforme con la anterior decisión, l a parte accionante presentó impugnación17, argumentando que, no es posible hacer el trámite de la apostilla de manera virtual, desconociendo que el sistema presenta múltiples fallas que imposibilitan obtener con éxito la apostilla electrónica, lo que no permite realizar el proceso completo.
Siguiendo con lo expuesto, la parte actora arguye que, resulta evidente la situación de vulnerabilidad de sus menores hijos , quienes al no tener el
lo que no permite realizar el proceso completo.
Siguiendo con lo expuesto, la parte actora arguye que, resulta evidente la situación de vulnerabilidad de sus menores hijos , quienes al no tener el
17 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 8
registro civil colombiano al cual tienen derecho, no han podido acceder a servicios de salud y educación.
En ese orden de ideas, la extrema activa de litis arguye que, la Registraduría lo está sometiendo a un trámite imposible d e cumplir y que desconoce completamente la realidad actual migratoria, y solicita que se le acepte un trámite de los 2 testigos para suplir con el requisito de apostilla en los términos fijados por el decreto 1260 y1970.
Por otra parte, arguyó que, si bien el gobierno venezolano ha autorizado desde el año pasado y de forma progresiva a los consulados venezolanos a prestar el servicio de verificación de documentos para la emisión de apostilla, esta medida solo aplica para los consulados venezolanos en Chile, Ecuador, España, Alemania, Portugal, Austria, Panamá, Turquía, Malí, Guinea Ecuatorial y Polonia. Sin embargo, en el caso de Colombia las relaciones diplomáticas con Venezuela no se han restablecido, por lo que los consulados de este país no están operando en Colombia.
Insiste en que, actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela
Insiste en que, actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve”10. Sin embargo, esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir implica nuestro traslado físico a Venezuela, y para el cual ni siquiera se están expidiendo citas actualmente.
Finalmente, elevo una petición solicitando revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta Magdalena y que, en consecuencia, se concedan las pretensiones elevadas en el escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnaciónRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 9
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 9
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o e n amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Copia de la partida de nacimiento del menor HLBM18.
modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Copia de la partida de nacimiento del menor HLBM18.
- Copia de la cedula de identidad del menor JABR 19.
- Copia del acta de nacimiento del menor Jeyder Alejandro Bermúdez
Rodriguez20.
- Copia de la cédula de ciudadanía colombiana del señor Heiderman
Antonio Bermúdez Beltran21.
- Capturas de pantalla de acceso a la plataforma web “Sistema de Legalización y apostilla electrónica” del Estado de Venezuela22
18 Ver págs. 29-30 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive 19 Ver pág. 31 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive 20 Ver págs. 32-33 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive 21 Ver págs. 34 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDrive 22 Ver págs. 35-36 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 10
- Memorando emitido por la RNEC respecto del registro de los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela23
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de sus menores hijos, toda vez que ha intentado tramitar sus registros civiles de nacimiento
La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de sus menores hijos, toda vez que ha intentado tramitar sus registros civiles de nacimiento en Colombia, de manera infructuosa, pues no cumple con el requisito de apostillar la partida de nacimiento.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil , rindió informe en el que manifestó que es necesario que se atiendan a los lineamientos discurridos en el régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padres colombianos, preceptivas normativas que disponen el imperativo de exhibir el registro civil de nacimiento correspondiente debidame nte apostillado como documento idóneo establecido por la norma a fin de acreditar la nacionalidad. Señaló además que, la apostilla requerida para puede hacerse de manera electrónica a través del sitio web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del gobierno bolivariano de Venezuela.
Por otra parte , las restantes entidades accionadas, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de los menores HLBM y JABR , quienes actúan a través de su padre, Heiderman Antonio Bermúdez Beltrán, al exigirle la partida de nacimiento apostillada para acceder a la nacionalidad colombiana, y no dar aplicación a la medida excepcional que permite suplir la apostilla con la declaración de dos testigos.
Antonio Bermúdez Beltrán, al exigirle la partida de nacimiento apostillada para acceder a la nacionalidad colombiana, y no dar aplicación a la medida excepcional que permite suplir la apostilla con la declaración de dos testigos.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior
23 Ver págs. 37-41 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente Digitalizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00516-01
Actor: Heiderman Antonio Bermúdez Beltran pág. 11
En la Ley 356 del 2017, “Por la cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” , en lo atinente al tópico del trámite para la inscripción ex temporánea de nacimiento en el registro civil, se indica:
“ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso
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