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TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00521-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00521-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos.

RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00521-01

ACCIONANTE: JHON JAIRO SAMPAYO OROZCO ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC1, DEPARTAMENTO DE POLICÌA DEL MAGDALENA.

VINCULADOS: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por José Antonio Torres Cerón actuando en representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, contra la sentencia de tutela de primera instanci a proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente el amparo tutelar, previos los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor Luis Alberto Barreto Jattar, actuando como apoderado del señor Jhon Jairo Sampayo Orozco, formuló acción de tutela en contra del INPEC, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de trato digno, vulneración a los fines esenciales del Estado y la prohibición de los tratos crueles , inhumanos y degradantes.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“PRIMERO: Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

degradantes.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“PRIMERO: Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” de Santa Marta, el traslado inmediato a la cárcel de mediana Seguridad de Santa Marta.”

1 En adelante INPEC.Acción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

Accionante: Jhon Jairo Sampayo Orozco.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y otros

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2. Supuestos facticos.

Como soporte de la anterior pretensión expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, su representado el señor Jhon Jairo Sampayo Orozco , se encuentra recluido hace aproximadamente año y medio en estaciones de policía, iniciando en el municipio de Plato -Magdalena, y encontrándose a ctualmente en la estación de San Àngel de este departamento.

Manifestó que, su poderdante le expresó que su estado de salud mental se ha visto afectado ya que no cuenta con acceso a la salud, a pesar de estar afiliado, de igual modo, le indicó que las condiciones en que se encuentra recluido son inhumanas en razón a que no puede salir del calabozo a estirar los pies y recrearse en otros espacios de la estación ; añadiendo que la alimentación es mala y que tampoco puede recibir visitas por la distancia del lugar, lo que genera un alto costo a sus familiares para poder dirigirse a la estación donde se encuentra , prefiriendo estar en un centro penitenciario de Santa Marta, considerando que por ley debería estar recluido allí.

familiares para poder dirigirse a la estación donde se encuentra , prefiriendo estar en un centro penitenciario de Santa Marta, considerando que por ley debería estar recluido allí.

Sostuvo que, dentro de las funciones constitucionales conferidas a la Policía Nacional no está la de fungir como guardias de centros carcelarios, así como tampoco contar con centros de detención transitorios, por ello, al no estar instituida la policía para tener bajo su custodia a personas privadas de la libertad por un tiempo superior al de duración de las capturas y mientras se deja a disposición de la Fiscalía, dicha entidad no cuenta con instalaciones para tener bajo su cuidado a “reos” que tengan medida de aseguramiento, así como tampoco brindan los alimentos diarios que sí suministran los centros carcelarios.

Mencionó que el Estado le está causando un daño psicológico a su prohijado debido a que, al mantenerse encerrado, no tiene acce so a espacios de recreación y no puede disponer de su tiempo en quehaceres con el fin de la resocialización del individuo a la sociedad, al encontrarse aislado 24 horas al día en una misma celda, lo cual no ocurre en las cárceles , toda vez que pueden salir a los patios de 8:30 a 5:00 pm.Acción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

Accionante: Jhon Jairo Sampayo Orozco.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y otros

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3. Trámite Procesal.

La presente acción fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de

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3. Trámite Procesal.

La presente acción fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que las partes accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.

En la oportunida d, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo constitucional impetrado por el señor Sampayo Orozco, por cuanto este no le dio oportunidad a la demandada para que se pronunciara acerca del traslado que mediante esta acción intenta, siendo esta impugnada por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 15 de septiembre de 2022 falló:

“PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional, De conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conminar al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, para que se adopten las medidas necesarias que restablezcan las condiciones de dignidad del reo Jhon Jairo Sampayo Orozco identificado con la CC 7.631.786 recluido con medida de aseguramiento en la Estación de Policía de San Ángel -Magdalena, en especial las

Sampayo Orozco identificado con la CC 7.631.786 recluido con medida de aseguramiento en la Estación de Policía de San Ángel -Magdalena, en especial las relativas a las visitas virtuales y la posibilidad que este pueda salir de la celda a tomar el sol o caminar como cualquier recluso, siempre que no se coloque en riesgo la efectividad de la medida preventiva que pesa sobre él.

TERCERO: Conminar al apoderado de la parte actora para que tramite la solicitud de traslado por los medios ordinarios y ante las autoridades competentes, así mismo que solicite los servicios de salud que requiera ante la U SPEC, pues como bien lo consignó en su libelo, se encuentra afiliado al sistema, por intermedio del Fondo para la salud de la Población Privada de la Libertad.

CUARTO: Notificar por correo electrónico a las partes la presente decisión, por considerar que es el medio más idóneo, en obedecimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional paraAcción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

Accionante: Jhon Jairo Sampayo Orozco.

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su revisión selectiva.”

Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia consideró que la parte actora no demostró la subsidiariedad de esta acción con stitucional, pues no se les dio la oportunidad a los entes responsables de pronunciarse en sede administrativa de la solicitud del traslado.

Así mismo, argumentó que los entes territoriales sí tienen responsabilidad de la

dio la oportunidad a los entes responsables de pronunciarse en sede administrativa de la solicitud del traslado.

Así mismo, argumentó que los entes territoriales sí tienen responsabilidad de la custodia de aquellas personas que se encuentran sujetas a medidas de aseguramiento preventivas, y que, a pesar, de que el INPEC es el encargado de decidir sobre el trasl ado planteado por el accionante, el ente territorial no puede absolverse de tal responsabilidad y debe pres tar la debida atención a aquellas personas detenidas preventivamente que se encuentren solicitando tales traslados.

Lo anterior, como se anticipó, tuvo como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada por el representante del señor Jhon Jairo Sampayo Orozco y las correspondientes conminaciones.

5. La impugnación.

El señor José Antonio Torres Cerón en representación del INPEC, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la a quo, consistente en que de acuerdo con la estructura orgánica que ostenta la entidad y en atención a la competencia legal y jurisprudencial, las personas detenidas de forma preventiva están a cargo de las entidades territoriales ya que le corresponde a estas la creación de centros reclusorios, debiendo incluso atender la situación de hacinamiento que actualmente viven las unidades de reacción Inmediata, las estaciones de policía y los centros transitorios de detención.

Que la prestación del servicio en salud y las especialidades requeridas , así como también la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad , que están a cargo del INPEC, e incluso aquellos recluidos en estaciones de policías y en las unidades de reacción inmediata, son competencia exclusiva, legal y funcional de la

también la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad , que están a cargo del INPEC, e incluso aquellos recluidos en estaciones de policías y en las unidades de reacción inmediata, son competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPECFiduciaria Central S.A de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4151 de 2011.

Por otro lado, mencionó que la presente acción resulta improcedente para reclamar el traslado de centro de reclusión, al desconocer el apoderado de la parte actora laAcción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

Accionante: Jhon Jairo Sampayo Orozco.

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autoridad y procedimientos administrativos que se deben efectuar, así mismo por desconocer la Resolución No.900-903919 de 13 de diciembre de 2017 a través del cual se dispone el traslado del privado de la libertad, debiendo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de controvertir tal acto administrativo.

Aludió que en lo que respecta a la situación jurídica del accionante, en la actualidad se encuentra ubicado en un establecimiento de orden nacional que garantiza las medidas de s eguridad necesarias para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta, así como también salvaguardar su integridad personal, explicando con ello que las fases de tratamiento penitenciario pueden ejecutarse en el mismo centro de reclusión independienteme nte a su categoría, el cual para el presente asuntó manifestó que de conformidad con el artículo 72 de la ley 65 de 1993, atendiendo al

ello que las fases de tratamiento penitenciario pueden ejecutarse en el mismo centro de reclusión independienteme nte a su categoría, el cual para el presente asuntó manifestó que de conformidad con el artículo 72 de la ley 65 de 1993, atendiendo al nivel de seguridad se le asignó la estación de policía municipal del municipio de San Ángel - Magdalena en su calidad de sindicado.

Por lo anterior, adujo que el centro carcelario en el cual se encuentra el actor está acorde con su situación jurídica y perfil, debido a que la asignación de l establecimiento de reclusión por parte del INPEC mediante la Junta asesora de traslados y Grupo de Asuntos P enitenciarios, se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, dentro de las cuales se encuentra las necesidades de seguridad que requiere la persona interna por su condena, la calidad del delito por el cual el individuo está privado de su libertad.

Trajo a colación nuevamente el aspecto de improcedencia, teniendo como fundamento que de acuerdo con la Resolución No.001203 de 16 de abril de 2012 , en su artículo noveno se contempló como causal de improcedencia de solicitud de traslado el hacinamiento del establecimiento de reclusión, de acuerdo con reporte presentado por la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos.

En relación a la protección de los derechos fundamentales de las personas detenidas en estaciones y comandos de la policía privados de la libertad a través de decisión judicial, manifestó que no es un d eber exclusivo del INPEC , sino que también dicha responsabilidad reside en las entidades territoriales tal es como las

detenidas en estaciones y comandos de la policía privados de la libertad a través de decisión judicial, manifestó que no es un d eber exclusivo del INPEC , sino que también dicha responsabilidad reside en las entidades territoriales tal es como las alcaldías y gobernaciones, esto en virtud de las funciones constitucionales y legales conferidas para la consolidación del Estado Social de Derecho.Acción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

Accionante: Jhon Jairo Sampayo Orozco.

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Por lo anterior, aludió a que la responsabilidad de la privación injusta de la libertad del personal que se encuentra en estaciones de policía , debe incluir a los entes territoriales, porque de lo contrario se incurría en una nulidad insaneable, debiéndose efectuar una colaboración acorde con lo preceptuado en el artículo 63 de la ley 65 de 1993, esto es en cuanto a los gobernadores y alcaldes.

Que de acuerdo con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, debe haber una planeación que haga efectiva la responsabilidad de coordinación del sistema penitenciario y carcelario, de actuaciones mancomunadas materializadas a través de personal de apoyo que realice gestiones en aras de garantizar de forma efectiva la política criminal que tenga como eje fundante la dignidad humana de las personas que ha n sido privadas de su libertad por mandato legal y judicial.

Aunado a lo anterior, manifestó que el cuidado de las personas que se encuentran detenidas preventivamente, es un deber que reside en las entidades territoriales, que incluso en atención a la condiciones de hacinamiento que vive el país no se

por mandato legal y judicial.

Aunado a lo anterior, manifestó que el cuidado de las personas que se encuentran detenidas preventivamente, es un deber que reside en las entidades territoriales, que incluso en atención a la condiciones de hacinamiento que vive el país no se podría efectuar un traslado a otro centro carcelario, por constituirse un motivo de improcedencia de tal requerimiento.

También expresó que el accionante ostenta la calidad de sindicado, el cual está bajo la responsabilidad de la alcaldía y/o gobernación, el cual si la parte actora es declarada culpable, en ese momento debería cumplir con orden proferida por autoridad judi cial para que la persona sea traslada da a un establecimiento carcelario, el cual en lo que respecta a este caso manifestó que no resulta posible ya que el señor Jhon Sampayo se encuentra en condición de procesado.

Reiteró que la atención y cuidado en salu d es un deber que deben asumir las entidades territoriales en razón a que son estas las que ejercen la custodia y vigilancia de la persona privada de la libertad, siendo un deber respetar y proteger sus derechos fundamentales.

Mencionó que la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puede realizar la asignación de cupo a restablecimiento penitenciario siempre y cuando el juez competente declare la condición de condenado de la parte accionante, realizándose el respectivo traslado, pero que al pesar sobre el actor medida de aseguramiento, la responsabilidad de la custodia y prestación de losAcción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

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servicios relacionados a sus derechos fundamentales está a cargo de las entidades territoriales.

Que una vez la autoridad competente cambie la condición de sindicado a condenado del accionante, el INPEC efectuará su función de custodia y vigilancia en establecimiento penitenciario y carcelario dando un cupo para tal fin.

Por último, expresó que además en materia de salud, en relación a los aspectos de alimentación, visitas, suministro de elementos personales de aseo o uso diario corresponde directamente a los entes territoriales, al estar el accionante bajo su competencia sin que el INPEC haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.Acción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

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Contempla el referido artículo que el fallo se puede impug nar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un s ervicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en este caso merece ser confirmada la decisión de improcedencia de la acción de tutela incoada por la parte actora o sí, conforme

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en este caso merece ser confirmada la decisión de improcedencia de la acción de tutela incoada por la parte actora o sí, conforme al escrito de impugnación presentado por el INPEC debe revocarse la misma para denegar las pretensiones de la demanda dado que no se ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

  • Poder conferido por el señor Jhon Jairo Sampayo Orozco al abogado Luis

Alberto Barreto Jattar.

INPEC:

  • Resolución No.000243 del 17 de enero de 2020 por la cual se desarrolla la estructura orgánica del nivel central y de determinan los grupos de trabajo del

INPEC.

Gobernación del Magdalena:

  • Decreto 147 de 25 de febrero de 2008 a través del cual se delegan unas funciones y competencias administrativas
  • Decreto No.434 de 19 de julio de 2022 por medio del cual se hace un nombramiento ordinario.Acción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

Accionante: Jhon Jairo Sampayo Orozco.

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  • Acta de posesión No.0423

5. Caso Concreto.

El señor Luis Alberto Barreto Jattar, actuando como apoderado del señor Jhon Jairo Sampayo Oroz co, acudió a la sede constitucional para que se ordenara por el INPEC el traslado al Establecimiento Carcelario de Santa marta puesto que las

El señor Luis Alberto Barreto Jattar, actuando como apoderado del señor Jhon Jairo Sampayo Oroz co, acudió a la sede constitucional para que se ordenara por el INPEC el traslado al Establecimiento Carcelario de Santa marta puesto que las condiciones de hacinamiento en la Estación de Policía de San Ángel , falta de asistencia en salud y alimentación, amén de la imposibilidad de salir a tomar el sol y ejercitarse, le vulnera, dice en el escrito introductorio, los derechos fundamentales de trato digno, así como el quebrantamiento de los fines esenciales del Estado y la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes , circunstancia que no acaecería en un establecimiento carcelario, de ahí que la solicitud esté encaminada a lograr el traslado.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022 , declaró improcedente la acción por no demostrar el accionante la subsidiariedad de esta acción constitu cional, en tanto este no le dio oportunidad a la entidad impugnadora de pronunciarse acerca del traslado solicitado, amén que este remedio constitucional “ no es procedente por existir medios ordinarios previos que son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa” y la situación del detenido data de hace tiempo, es decir, no hay inmediatez.

Al margen de la decisión, el a quo “conminó” a la parte actora a presentar formalmente ante la autoridad accionada la solicitud de traslado y la atención en salud, también al departamento del Magdalena y al INPEC para que adopten las medidas necesarias a efectos del restablecimiento de las condiciones de dignidad

formalmente ante la autoridad accionada la solicitud de traslado y la atención en salud, también al departamento del Magdalena y al INPEC para que adopten las medidas necesarias a efectos del restablecimiento de las condiciones de dignidad del actor, en especial la de visita s virtuales, el de salir de la celda como cua lquier recluso sin que se afecte la medida impuesta.

Inconforme con la decisión de improcedencia el apoderado del INPEC impugnó el fallo de tutela que le fue favorable, pues estima que no vulneró los derechos del recluso por lo que debe negarse la súplica incoada porque juzga que “ quienes DEBEN atender a la población DETENIDA PREVENTIVAMENTE son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención tran sitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.Acción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

Accionante: Jhon Jairo Sampayo Orozco.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y otros

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Nótese que la argumentación del INPEC expuesta en el memorial contentivo del recurso p retende no que se redefina si se vulnera o no los derechos del señor Sampayo Orozco, sino que se analice y determine las atribuciones que cada entidad le corresponde de cara a los reclusos, aun cuando lo que se pretende es un traslado, que no fue solicitado al INPEC, pero es función de esta, no obstante, el fallo declaró improcedente el mecanismo constitucional, es decir, el a quo no se refirió de modo

que no fue solicitado al INPEC, pero es función de esta, no obstante, el fallo declaró improcedente el mecanismo constitucional, es decir, el a quo no se refirió de modo alguno a las potestades y competencias de las entidades involucradas en la presente acción, o a quién correspondía el cuidado, manutención, salud, entre otros derechos de la población carcelaria, tan solo señaló que “los entes territoriales son los responsables de la custodia de aquellas personas que dentro de un proceso penal sean sujetas a medidas de aseguramiento preventivas”, para luego llegar a la conclusión que el traslado corresponde como atribución al INPEC , pero como la parte accionante no había elevado la solicitud, amén de la demora en presentar el amparo, decidió la declaratoria de improcedencia.

Así las cosas, el debate que plantea el INPEC con la impugnación nada tiene que ver con los presuntos derechos conculcados al señor Sampayo Orozco, sino con un problema de política criminal y política pública que no es dable darlo en el marco de la acción de tutela interpuesta no por el INPEC sino por un ciudadano, de manera que intentar que el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronuncie de cara a lo que puede ser una política pública en relación con la totalidad de la población carcelaria que sufre hoy por hoy hacinamiento, como ya se dijo, es un planteamiento que desborda la razón de ser de la acción constitucional, esto es, la acción constitucional no está diseñada para que la autoridad judicial coadministre o se entrometa en decisiones que competen a otras autoridades.

En efecto, no puede por el INPEC usarse la acción constitucional invocada por un ciudadano recluso para que se estudie no el derecho que se aduce vulnerado sino

entrometa en decisiones que competen a otras autoridades.

En efecto, no puede por el INPEC usarse la acción constitucional invocada por un ciudadano recluso para que se estudie no el derecho que se aduce vulnerado sino una temática más profunda y que involucra a muchos acto res del Estado, de ahí que esta Sala deba abstenerse de participar de la proposición argumentativa expuesta en la impugnación porque desborda el ámbito de análisis que supone la presente acción constitucional que busca se dé un traslado de un interno, no q ue se establezca de cara a la totalidad de la población reclusa a quién compete o incumbe la construcción y funcionamiento de infraestructura carcelaria y otros asuntos, dado que, como se anotó, la acción de tutela no fue invocada para ello por el señor Sa mpayo Orozco , por ello, carece de fundamento que el INPEC haya impugnado una decisión que le fue favorable comoquiera que se declar ó la improcedencia, esto es, no se advierte claramente en aquella impugnación el interésAcción de tutela: 47-001-3333-003-2022-00521-01

Accionante: Jhon Jairo Sampayo Orozco.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y otros

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para recurrir, no debe perderse de vista que la “ impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía”2 sin embargo, no es esa propiamente la razón de esta

misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía”2 sin embargo, no es esa propiamente la razón de esta Sala, sino, como antes se dijo, el hecho de querer involucrar un examen o planteamiento de política pública que no es el asunto sobre el cual gira la petición inicial.

Ahora bien, intentando interpretar el extenso memorial impugnatorio , es posible entender que la disconformidad con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el expediente de la referencia es que esa autoridad judicial conminó al INPEC y al departamento del Magdalena a adoptar medidas de restablecimiento de condiciones de dignidad del accionante, por lo que colige esta Sala que tal expresión impone una orden al INPEC, pero si bien es cierto este vocablo en su literalidad, según las definiciones que trae la RAE3, alude a una orden, no debe ser entendida bajo esa connotación de orden-amenaza, puesto que a no dudarlo la decisión es de improcedencia, de tal suerte que mal podría darse una orden cuando el fallo no es favorable al ac cionante, más bien , se debe entender como una sugerencia, consejo o exhortación, pero aun así, tampoco esta deducción fuerza estudiar las atribuciones constitucionales y legales de las entidades tal como se planteó por el impugnador, pues a partir de tal situación no es posible establecer la vulneración o no de los derechos deprecados.

En ese orden de ideas, las razones expuestas por el INPEC no conllevan a que por esta Sala se modifique la decisión impugnada, pues a no dudarlo, aquella le fue

la vulneración o no de los derechos deprecados.

En ese orden de ideas, las razones expuestas por el INPEC no conllevan a que por esta Sala se modifique la decisión impugnada, pues a no dudarlo, aquella le fue favorable en tanto en aludido fallo no determinó ni estableció que a la parte actora se le haya vulnerado derecho alguno , incluso no fue impugnado por este , circunstancia que llevaría a que se confirmara sin más consideraciones, ahora, ello no impide que se verifique la decisión de instancia de cara a los derechos invocados como enseguida pasa a efectuarse.

La Corte Constitucional no ha sido ajena a los intentos de los reclusos por obtener traslado mediante amparo constitucional, sin embargo, esta ha señalado que esta es una faculta discrecional reglada del INPEC, solo es posible en algunas

2 Corte Constitucional, Auto A-301-19 3 Conminar. Del lat. commināri. 1. (…) 2. tr. Apremiar con potestad a alguien para que obedezca. 3. tr. Der. Dich

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