TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00523-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00523-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00523-01
Actor: Juan Fernando Corredor Corvacho
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) – Secretaria de Educación Departamental del Magdalena Medio de control: Impugnación (Tutela)
Instancia: Segunda Tema: Derecho de petición
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte accionada , Secretaria de Educación Departamental del Magdalena1, en contra del fallo de tutela de fecha 22 de septiembre de 2022 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Fernando Corredor Corvacho.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte actora señaló en su escrito tutelar lo siguiente2:
Afirmo el accionante que obra como apoderado especial de los señores Jennifer Esther Saumeth Gómez, Gerson Luis Saumeth Gómez y Stefany Mercedes Saumeth Gómez.
Indicó que la señora Noris del Carmen Gómez de Angel convivió en unión marital de hecho con el docente fallecido Jose Luis Saumeth Ballestas.
1 En adelante SED MAGDALANEA.
Indicó que la señora Noris del Carmen Gómez de Angel convivió en unión marital de hecho con el docente fallecido Jose Luis Saumeth Ballestas.
1 En adelante SED MAGDALANEA. 2 Ver págs. 02-03 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
Actora: Juan Corredor Corvacho
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Señaló que de la unión marital nacieron los señores Jennifer Esther Saumeth Gómez, Gerson Luis Saumeth Gómez y Stefany Mercedes Saumeth Gómez.
Manifestó que el seño r José Luis Saumeth Ballestas falleció el 22 de junio del 2015 estando todavía activo como docente.
Aseveró que el causante laboraba en la institución educativa “LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO” en el municipio de Plato-Magdalena.
Prosiguió narrando que m ediante resolución No. 2052 de 31 de diciembre de 2018 fueron reconocidas pensión de jubilación y sustitución de pensión de jubilación.
Afirmó que el día 11 de mayo de 2022 presentó ante la SED Magdalena solicitud de pago de pago de mesada de sustitución pensional del finado Jose Luis Saumeth Ballestas. Afirma que e l día 12 de agosto de 2022 la entidad aludida remitió la solicitud a Fiduprevisora S.A.
Manifestó que a la fecha de presentación del escrito de tutela Fiduprevisora S.A. no había dado respuesta de fondo a la petición radicada.
1.2.- Pretensiones
Manifestó que a la fecha de presentación del escrito de tutela Fiduprevisora S.A. no había dado respuesta de fondo a la petición radicada.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la parte accionante pretende lo siguiente3:
Se ampare el derecho su derecho fundamental de petición y, en consecuencia:
Ordenar a Fiduprevisora S.A. contestar la petición remitida el 12 de agosto de 2022 por parte de la SED Magdalena.
Así tamb ién, que se ordene a Fiduprevisora S.A., realizar pagos de la mesada de sustitución pensional del señor José Luis Saumeth Ballestas.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 08 de septiembre de 2022 4, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta 5, el cual, mediante auto
3 Ver pág. 03 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 01 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 5 Ver pág. 01 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
Actora: Juan Corredor Corvacho
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de fecha del 09 de septiembre de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia , ordenando así la notificación persona l a la s entidades accionadas6.
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de fecha del 09 de septiembre de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia , ordenando así la notificación persona l a la s entidades accionadas6.
La notificación se surtió el 09 de septiembre de 2022 7, por l o que, la Gobernación del Magdalena8, y la SED Magdalena9 presentaron los informes respectivos.
A través de fallo del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición y de Juan Fernando Corredor Corvacho y ordenó a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena y Fiduprevisora S.A. resolver la solicitu d presentada el 12 de agosto de
202210. La sentencia fue o bjeto de impugnación por parte de l accionada Secretaria de Educación del Magdalena presentada el día 26 de septiembre de 202211.
Finalmente, mediante auto del 29 de septiembre de 2022 12, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 04 de noviembre del 202213.
1.4.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Gobernación del Magdalena
Argumentó que dentro del trámite de la presente acción de tutela existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación del Magdalena por cuanto la ley establece que el reconocimiento y pago de la pensión
- Gobernación del Magdalena
Argumentó que dentro del trámite de la presente acción de tutela existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación del Magdalena por cuanto la ley establece que el reconocimiento y pago de la pensión deprecada corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFiduprevisora S.A.
6 Ver págs. 25-26 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 7 Ver págs. 27-28 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 8 Ver págs. 29-41 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 9 Ver págs. 42-49 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 10 Ver págs. 50-63 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 11 Ver págs. 66-119 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 12 Ver pág. 122 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
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Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela porque no se evidencia un quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad.
- Secretaria de Educación del Magdalena
Indicó que, una vez al área de prestaciones sociales de esa entidad procedió
evidencia un quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad.
- Secretaria de Educación del Magdalena
Indicó que, una vez al área de prestaciones sociales de esa entidad procedió a proyectar una respuesta a la petición del accionante.
Indicó que dicha respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada por el accionante el día 13 de septiembre de 2022.
Señaló que lo anterior demostró que dio respuesta clara expresa y de fondo a la petición incoada por la parte accionante y, por lo tanto, se configuro un hecho superado.
Sostuvo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para resolver el asunto en concreto, por cuanto no tiene injerencia alguna o imposición normativa, que le conceda la facultad de realizar el proceso de inclusión en nómina de los accionantes, puesto que tal obligación recae
sobre FIDUPREVISORA S.A.
- Fiduprevisora S.A.
Guardo silencio al momento de rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 22 de septiembre de 2022, resolvió amparar el derec ho fundamental de petición del señor Juan Fernando Corredor Corvacho y ordenó a la SED Magdalena y Fiduprevisora S.A. resolver la solicitud presentada por el actor, argumentando lo que a continuación se expone:
Que de las pruebas allegadas al proceso se advierte que, el accionante elevó ante la SED Magdalena el día 12 de agosto de 2022. La entidad accionada
presentada por el actor, argumentando lo que a continuación se expone:
Que de las pruebas allegadas al proceso se advierte que, el accionante elevó ante la SED Magdalena el día 12 de agosto de 2022. La entidad accionada remitió la petición a Fiduprevisora S. A. en la misma fecha por ser un asunto de su competencia.
Del informe rendido por la SED Magdalena se acreditó que esta entidad realizó gestiones tendientes a consultar a Fiduprevisora S.A. sobre el trámite de la petición del actor, y posteriormente dio respuesta al accionante el día 13 de septiembre de 2022.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
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Indicó que Fiduprevisora S.A. dio respuesta a los correos enviados por parte de la SED Magdalena informando que la inclusión en nómina de los beneficiarios reconocid os en acto administrativo No. 2052 del 31 de diciembre de 2018 se hizo el 25 de noviembre de 2019, aclarando que los pagos fueron cobrados por aquellos desde el año 2019.
Señalo que la petición formulada por el actor ante las accionadas iba encaminada a resolver las siguientes pretensiones:
1.Solicitud de Reliquidación de Pensión de Jubilación, Sustitución y pago de Pensión de Jubilación, reconocida y ordenado su pago mediante la Resolución No. 2052 de 31 de diciembre de 2018, con la inclusión de todos lo s factores salariales devengados por el docente fallecido JOSE LUIS SAUMTH BALLESTAS (q.e.p.d.), en el
mediante la Resolución No. 2052 de 31 de diciembre de 2018, con la inclusión de todos lo s factores salariales devengados por el docente fallecido JOSE LUIS SAUMTH BALLESTAS (q.e.p.d.), en el último año de servicio anterior a la adquisición de su derecho a pensión, al tenor de lo señalado en la Ley 33 de 1985 y la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado. SUJ 014 CES2-2019.
2. Se reconozca y pague las diferencias a que haya lugar, debidamente indexada; así como las mesadas hasta la fecha.
3. Favor Resolver de Fondo la Solicitud de Reliquidación de Pensión de Jubilación y Sustitución de Pensión de Jubilación, conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional, y a las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.
4. Se le reconozca a favor de los jóvenes Jennifer Esther Saumeth Gómez, Gerson Luis Saumeth Gómez Y Stefany Mercedes Sau meth Gómez, hijos del fallecido JOSE LUIS SAUMTH BALLESTAS (q.e.p.d.) el de pago de pensión de jubilación, toda vez que fueron reconocidos en la resolución la Resolución No. 2052 de 31 de diciembre de 2018, pero nunca fueron pagados dichos dineros. (…)”
El fallador de primera instancia consideró que las respuestas dadas por las entidades accionadas al accionante no resolvieron su petición de manera completa y de fondo, puesto que solo abordaron el tópico concerniente a la pretensión de inclusión en nómina de los beneficiarios del causante , omitiendo pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de reliquidación de
completa y de fondo, puesto que solo abordaron el tópico concerniente a la pretensión de inclusión en nómina de los beneficiarios del causante , omitiendo pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de reliquidación de la pensión y el pago de las diferencia s de las mesadas debidamente indexadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de alzada concluyó que exi ste una vulneración por parte de la SED Magdalena al derecho fundamental de petición del accionante.
Advirtió que Fiduprevisora S.A. no ejerció su derecho a la defensa teniendo en cuenta que no compareció al proceso, razón por la cual determino tener por ciertos los hechos reseñados en el escrito de tutela.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
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Por lo anterior, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a las entidades accionadas resolver dentro del término de cinco días la petición incoada por el actor.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
Mediante escrito del 26 de septiembre de 2022, la entidad accionada, SED Magdalena, impugnó el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con fundamento en lo siguiente:
Aseguró que una vez tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia, procedió a proyectar una respuesta de fondo, pronunciándose sobre todas las pretensiones del actor.
Afirmó que dicha respuesta fue enviada el día 26 de septiembre de 2022 a
instancia, procedió a proyectar una respuesta de fondo, pronunciándose sobre todas las pretensiones del actor.
Afirmó que dicha respuesta fue enviada el día 26 de septiembre de 2022 a la dirección de correo electrónico aportada por el apoderado de la parte accionante.
Sostuvo que dio respuesta clara, expresa y de fondo respecto de las pretensiones del accionante, añadió que ha demostrado sus gestiones administrativas tendientes a que Fiduprevisora S.A. informe porque no ha incluido en nómina a los señores Jennifer Esther Saumeth Gómez, Gerson Luis Saumeth Gómez y Stefany Mercedes Saumeth Gómez en calidad de beneficiarios de la sustitución de pensión de jubilación, causada por el señor José Luis Saumeth Ballestas.
Señalo que Fiduprevisora S.A. afirmó inicialmente haber pagado de manera satisfactoria los recursos reconocidos a través de la resolución 2052 del 31 de diciembre de 2018, pero con posterioridad envió a la SED Magdalena otra respuesta totalmente diferente a la primera, incurriendo en una contradicción, a través de la cual esta vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante , teniendo en cuenta q ue aquella entidad afirma tener retenidas las mesadas a favor de Jennifer Esther Saumeth Gómez, Gerson Luis Saumeth Gómez y Stefany Mercedes Saumeth Gómez.
Manifestó que, por el hecho de haber entregado una respuesta clara, expresa y de fondo se configuró un hecho superado. Aunado a lo anterior argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SED Magdalena para resolver el asunto en concreto, pues tal obligación recae
expresa y de fondo se configuró un hecho superado. Aunado a lo anterior argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SED Magdalena para resolver el asunto en concreto, pues tal obligación recae legalmente sobre Fiduprevisora S.A., entidad encargadas de administrar el FOMAG.
Finalizó solicitando la desvinculación del trámite de tutela y se ordene el cierre y archivo del mismo.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados p or una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionada, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Constancia de correo electrónico enviado por parte de la SED Magdalena a Fiduprevisora S.A. remitiendo la petición del accionante. (Ver págs. 16-17 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive)Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
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instancia del expediente digital organizado en OneDrive)Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
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- Petición del accionante dirigida a la SED Magdalena del 11 de mayo de 2022 . (Ver págs. 18 -19 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive)
- Comunicación de la SED Magdalena dirigida al accionante del 12 de agosto de 2022. (Ver pág. 20 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive)
- Resolución No. 2052 de 2018 de la SED Magdalena. (Ver págs. 21-23 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive)
- Respuesta de la SED Magdalena al accionante del 13 de septiembre de 2022. (Ver págs. 44 -49 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive)
- Constancia de correos electrónicos enviados por la SED Magdalena a Fiduprevisora S.A. respecto de la petición del accionante . (Ver págs. 70-76 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive)
- Registro Civil de Defunción del señ or José Luis Saumett Ballestas.
(Ver pág. 81 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive)
- Respuesta de la SED Magdalena al accionante 26 de septiembre de 2022. (Ver págs. 116 -117 del PDF 01 del cuaderno de pr imera
expediente digital organizado en OneDrive)
- Respuesta de la SED Magdalena al accionante 26 de septiembre de 2022. (Ver págs. 116 -117 del PDF 01 del cuaderno de pr imera instancia del expediente digital organizado en OneDrive)
- Constancia de correo electrónico dirigido al accionante del 26 de septiembre de 2022. (Ver págs. 118-120 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en que el 11 de mayo de 2022 presentó en la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, solicitud encaminada al reconocimiento de pensión de sustitución, reliquidación de pensión y pago de diferencias indexadas.
El Juzgado Quinto Administrativo amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Secretaria de Educación del Magdalena y Fiduprevisora S.A. resolver dentro del término de cinco días la petición incoada por el actor.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
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La SED M agdalena impugnó el fallo de primera instancia informando que dio respuesta clara, expresa y de fondo a la petición incoada por el actor el 26 de septiembre de 2022, solicitó la desvinculación de la presente acci ón de tutela en base a la configuración de un hecho superado y falta de legitimación en la causa por pasiva.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes
de tutela en base a la configuración de un hecho superado y falta de legitimación en la causa por pasiva.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
Determinar si hay lugar por parte de este Tribunal a ordenar a Fiduprevisora S.A., realizar pagos de la mesada de sustitución pensio nal del señor José Luis Saumeth Ballestas.
Así mismo, está Corporación tendrá que establecer si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la respuesta que la SED Magdalena le dio al accionante el día 26 de septiembre de la presente anualidad.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
- Del derecho de petición
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, respecto del cual determina que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-149 del 201314 ha indicado lo siguiente sobre el referido derecho fundamental:
“El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-149 del 201314 ha indicado lo siguiente sobre el referido derecho fundamental:
“El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la
14 Corte Constitucional. Sentencia T 149 del 19 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Actor: Nicolás Elías Noriega López.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
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misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así com o el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia partic ipativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en ca beza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución
especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional15 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sob re lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá qu e el derecho de
semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá qu e el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
15 Sentencia T-556 de 2013.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
Actora: Juan Corredor Corvacho
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- Del trámite de las solicitudes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los docentes
A modo general, el Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación– , se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” , estableció la competencia y el trámite que debe seguirse para atender las soli citudes de recon ocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte, así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte . Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expedien te para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensiona', auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en
argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”
De lo anterior, se tiene q ue el reconoci miento de las solicitudes de reconocimiento pensional que amparen el riesgo de muerte es posible con la intervención tanto de la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito dicho servidor público, así como también de la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada del manejo de los recursos del FOMAG.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00523-01
Actora: Juan Corredor Corvacho
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- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional 16 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el a
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