TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00547-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00547-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
ACCIONANTE: IVAN ENRIQUE MANJARRES FUENTES
ACCIONADO: DISTRITO DE SANTA MARTA – FIDUPREVISORA S.A
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la impugnación pre sentada por la Coordinadora de Tutelas – Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo que amparó el derecho fundamental de petición, previo los siguientes:
II. ANTECEDENTES
El apoderado del señor Iván Enrique Manjarres Fuentes, formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduprevisora con el fin de que se le ampar e su derecho fundamental de petición y demás derechos conexos que se probaren vulnerados.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
“Primero: Que se le conceda acción de tutela y por ende se le amparen a mi poderdante los derechos fundamentales tales como el derecho de petición, a obtener del estado una pronta y cumplida justicia, y demás derechos amenazados y vulnerados por la omisión de la SECRETARÍA DE
poderdante los derechos fundamentales tales como el derecho de petición, a obtener del estado una pronta y cumplida justicia, y demás derechos amenazados y vulnerados por la omisión de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA Y/O FIDUPREVISORA en no dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 27 de abril de 2022.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior petición se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA Y/O FIDUPREVISORA para que proceda a dar respuesta al derecho de petición dentro de un término prudencial de 48 horas como lo establece o contempla la Constitución Política
(Art.86) y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991 {Acción de Tutela}.”RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que, su poderdante, el señor Ivan Manjarres Fuentes, el 27 de abril de 2022 radicó en la página web de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta petición solicitando el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, al considerar que al momento del reconocimiento de dicha pensión no se liqu idó con el grado de escalafón el cual ostentaba su representado.
También indicó que solicitó que se le reconociera y pagara a su prohijado la
considerar que al momento del reconocimiento de dicha pensión no se liqu idó con el grado de escalafón el cual ostentaba su representado.
También indicó que solicitó que se le reconociera y pagara a su prohijado la diferencia de lo que se le reconoció en relación a lo que se le debió reconocer de manera retroactiva.
Por lo anterior, manifestó que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, el 29 abril del presente año le manifestó que la entidad encarga da del manejo de los recursos de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e n consonancia con el Decreto 2831 de 2005, era la Fiduciaria la Previsora S.A, mencionándole que al recibirse la solicitud de Prestaciones Sociales por parte de los docentes adscritos, se procedía a radicar y enviar la prestación ante la accionada en mención a efectos de que se realice su estudio, liquidación y aprobación, y que de acuerdo con el resultado del estudio se recibía la hoja de revisión para la elaboración del acto administrativo correspondiente.
Que con relación a su petición, la accionada señ alada en líneas precedentes le mencionó que al revisar la documentación aportada, se le dio el trámite ante la entidad Fiduciaria para su estudio y aprobación, quedando pendiente de recibir el expediente con el resultado del estudio que se realice a la prestación para proceder con la expedición del acto a que hubiera lugar para ser notificado.
Mencionó que pese a lo señalado previamente, han transcurrido más de cuatro meses sin que las entidades accionadas le brinden una respuesta de fondo a su solicitud, el cual acude a esta acción con la finalidad de que la Secretaría de
Mencionó que pese a lo señalado previamente, han transcurrido más de cuatro meses sin que las entidades accionadas le brinden una respuesta de fondo a su solicitud, el cual acude a esta acción con la finalidad de que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y/o la Fiduprevisora le brinden una respuesta de fondo a su petición, y se le reconozca y pague el reajuste o reliquidación a la que tiene derecho su prohijado.RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que las partes accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.
En la oportunidad, la Fiduprevisora S.A presentó el respectivo informe, sin embargo, el Distrito de Santa Marta contestó fuera del término otorgado, posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionada.
La Fiduprevisora S.A y el Distrito de Santa Marta solicitaron la desvinculación de la presente acción constitucional al manifestar que había una falta de legitimación en la causa por pasiva, utilizando como argumentos los que a continuación se exponen:
La Fiduprevisora S.A y el Distrito de Santa Marta solicitaron la desvinculación de la presente acción constitucional al manifestar que había una falta de legitimación en la causa por pasiva, utilizando como argumentos los que a continuación se exponen:
La Fiduprevisora S.A, manifestó que no tiene la calidad de ser el ente nominador, haciendo énfasis en que dentro de sus funciones está la de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo del Fomag, por ello, toda acción que ejecuta en su condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada a través de acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional, evidenciándose en el presente asunto que la solicitud de la parte actora fue radicada ante la Secretaría de Educación Distrital.
Que al verificar el aplicativo institucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en la entidad, no se encontró solicitud alguna efectuada, arguyendo que la petición no fue recibida y explicando con ello los radicados que utiliza la accionada al momento en el que le son elevadas peticiones, sin que resulte ser la autoridad competente para emitir el pronunciamiento que requiere la parte accionante.
Por su parte, el Distrito de Santa Marta mencionó que al tratarse de una pretensión de contenido material y en virtud del fenómeno jurídico de la delegación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora es la encargada de dar respuesta y darle trámite a la solicitud presentada por la parte actora.RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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de dar respuesta y darle trámite a la solicitud presentada por la parte actora.RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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También expresó que la presente acción debía ser declarada improcedente, debiendo la parte accionante utilizar otros medios de defensa judicial para defender el restablecimiento de sus derechos.
La Procuraduría 203, Judicial I Asuntos Administrativos delegada ante la agencia judicial de primera instancia presentó concepto manifestando que la ley 1755 de 2015 estableció que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-1194 de 2004 expres ó que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos es de cuatro meses, respuesta que debe ser de fondo a los requerimientos relacionados a la reliquidación y reajuste de pensión.
Que teniendo en cuenta que la petición de la parte actora fue presentada el 27 de abril de 2022, el plazo anterior ha trascurrido, debiéndose cumplir con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición, estos son que sea clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado por el peticionario.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 10 de octubre de 2022 falló:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta y a Fiduprevisora S.A. brindar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Ivan Enrique Manjarres Fuentes el 27 de abril de 2022.
… ”
Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia consideró que en relación a la petición de la parte actora presentada el 27 de abril de 2022, la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación de Santa Marta el 29 de junio del presente año no fue de fondo, en la que explica e l motivo por el cual no había dado una respuesta, sin que señale de forma en especifica el término en el cual realizaría la contestación, debido a que la emisión de una respuesta de fondo se encontrabaRADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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supeditada a la ocurrencia de un hecho del cual no se puede extraer un plazo para que ocurra.
Mencionó que el configurarse el silencio administrativo negativo en relación a la petición del actor, no exime a las entidades demandadas de su obligación de
supeditada a la ocurrencia de un hecho del cual no se puede extraer un plazo para que ocurra.
Mencionó que el configurarse el silencio administrativo negativo en relación a la petición del actor, no exime a las entidades demandadas de su obligación de brindar una respuesta de fondo a lo solicitado, toda vez que dicha figura jurídica de acuerdo con pronunciamiento jurisprudencial constitucional, es la prueba incontrovertible de que se ha trasgredido el derecho fundamental de petición.
Por último, señaló que está probado la afectación al derecho fundamental d e petición de la parte accionante, por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta y la administradora del Fondo de Prestaciones Social del Magisterio, Fiduprevisora, siendo estas las entidades encargadas de emitir una respuesta de fond o, de acuerdo con el capítulo II del decreto 2831 de 2005 que estableció el procedimiento que se debe surtir para brindar una respuesta de fondo a las peticiones que se presente ante el ente territorial a la que se encuentre adscrito el personal docente, r elacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fomag.
5. La impugnación.
La parte accionada, Fiduprevisora S.A, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia porque no es la autoridad competente para resolver de fondo la petición de la parte accionante, debido a que no está dentro de sus funciones el reconocer derechos, debiendo emitir el respectivo acto administrativo ya sea negando o concediendo la prestación correspondiente la secretaria de educación originaria del docente.
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, las únicas autoridades competentes para contestar las solicitudes de fondo del personal
administrativo ya sea negando o concediendo la prestación correspondiente la secretaria de educación originaria del docente.
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, las únicas autoridades competentes para contestar las solicitudes de fondo del personal docente son los entes territoriales, por conducto de las secretarías de educación de la que provenga el educador, por tal motivo adujo que no le era posible que le endilgaran responsabilidad en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, al establecerse de manera clara y precisa que las peticiones de los docentes deben ser radicadas y respondidas por cada ente territorial.RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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Agregó que la secretaría de educación no traslada las peticiones, sino que remite el proyecto del acto administ rativo para que sea estudiado por la entidad de conformidad con lo establecido en el decreto 2831 de 2005.
Mencionó que el fallo de tutela de primera instancia debe modificarse debido a que el decreto 1272 de 2018 desarrolló el procedimiento que debe segu ir el personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas, sin que se pueda proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de los actos administrativos, ni efectuar pago alguno mientras no exista el acto que así lo determine, al tener en cuenta que se trata del
económicas, sin que se pueda proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de los actos administrativos, ni efectuar pago alguno mientras no exista el acto que así lo determine, al tener en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario.
Hizo énfasis en que las dos únicas funciones que cumple en su condición de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio relacionadas con las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los docentes de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 son la de estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las secretarias de educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expedien te, así como pagar las prestaciones sociales reconocidas a través del acto que única y exclusivamente pueden promulgar las secretarias de educación a nivel nacional, una vez el ente territorial remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constituc ión Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución
competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismoRADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Iv án Enrique Manjarres Fuentes por la presunta falta de respuesta de fondo a la petición del 27 de abril de 2022 consistente en la solicitud de reliquidación pensional por parte de la Fiduprevisora S.A y Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta o si por el contrario tal y como lo manifestó la parte impugnante de la presente acción no le asiste competencia en la resolución de tal solicitud.
4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.
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- Poder otorgado por el señor Ivan Manjarres Fuentes al abogado Enrique de
Jesús Pinto Barrios.
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- Poder otorgado por el señor Ivan Manjarres Fuentes al abogado Enrique de
Jesús Pinto Barrios.
- Respuesta la petición del 27 de abril de 2022 presentada por el apoderado de la parte actora.
Fiduprevisora S.A:
- No aportó pruebas.
Distrito de Santa Marta:
- Poder otorgado por la Directora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la doctora Luisa Fernanda Echeverri Niño al abogado David
Felipe Iguaran Manjarres.
5. De la legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa caso en el cual deberá ser manifestado en la solicitud. También podrá ser ejercida la acción por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional, al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:
“[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien
activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:
“[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una p ersona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada aRADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que
Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, qu e lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero.”
El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por m edio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación.
En el presente asunto obra poder 1 conferido por el señor Ivan Enrique
oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación.
En el presente asunto obra poder 1 conferido por el señor Ivan Enrique Manjarres Fuentes al doctor Enrique de Jesús Pinto Barrios, motivo por el cual la última persona en mención se encuentra legitimada para actuar como apoderado de la parte accionante en la presente acción constitucional.
6. Caso Concreto.
El s eñor Iv án Enrique Manjarres Fuentes, actuando por medio de apoderado , acudió a la sede constitucional en busca de la protecció n de su derecho fundamental de petición.
El motivo de inconformidad del apoderado de la parte actora deviene de la presunta falta respuesta de fondo a su petición de reliquidación pensional por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduprevisora S.A, señalando que ha transcurrido el tiempo de 4 meses sin que se le brinde una resolución a su pedimento.
1 Folio 9 del expediente digital: “02.Demanda.pdf”RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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Por su parte, la Fiduprevisora S.A impugnó la decisión proferida por el a quo con fundamento en que no es de su r esorte resolver la petición presentada por el apoderado de la parte actora, motivo por el cual para desatar el problema jurídico
fundamento en que no es de su r esorte resolver la petición presentada por el apoderado de la parte actora, motivo por el cual para desatar el problema jurídico planteado, para la Sala resulta pertinente tener en cuenta las funciones normativas endilgadas a las accionadas en la presente acción constitucional, así como también los precedentes jurisprudenciales respecto al derecho fundamental incoado en el asunto.
Por lo anterior , sea dable precisar por esta Corporación que se encuentra acreditado de acuerdo con las pruebas allegadas por el extremo accionante que se presentó petición el 25 de abril de 20222 con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Iván Manjarres Fuentes, motivo por el cual la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta le manifestó al actor en fecha del 29 de abril del presente año , que al revisarse la documentación anexad a se daría el trámite ante la entidad fiduciaria a efectos de realizar el respectivo estudio y aprobación.
Ahora bien, ante la ausencia de respuestas de la s peticiones presentadas por la ciudadanía a la administración, el ordenamiento jurídico estableció el alcance legal frente a esta clase de situaciones que se dirimen en esta controversia constitucional en el cual la ley 1437 de 2011, en su artículo 83 estableció lo siguiente:
“Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al
que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”
Por lo expuesto y descendiendo al presente asunto, se tiene que la falta de respuesta por parte de las entidades accionadas genera como efecto jurídico la configuración del silencio administrativo negativo, toda vez que desde el 29 de abril del año que avanza hasta la presente , el apoderado la parte accionante asevera que no ha obtenido resolución de su petición, sin embargo, la norma en referencia
2 Folio 13-14 del expediente digital: “02.Demanda.pdf”RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00547-01
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también estableció que es deber de l as autoridades brindar las respuestas a las peticiones que le son presentadas.
Por consiguiente, en lo que respecta al tema de las solicitudes del reconocimiento
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también estableció que es deber de l as autoridades brindar las respuestas a las peticiones que le son presentadas.
Por consiguiente, en lo que respecta al tema de las solicitudes del reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, el Decreto 1272 de 2018, estableció no solo el procedimiento que se debe efectuar, sino también a cargo de cuáles entidades reside la resolución de tales solicitudes, preceptuándose lo que a continuación se expone:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto
sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elabor
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