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TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00624-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00624-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, dignidad humana, petición y trabajo/Confirma Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00624-01

Actor: Luis Carlos Anchila Villar

Demandado: Fondo Nacional de Presatciones

Sociales del MagisterioFiduprevisora-Distrito de Santa Marta Medio de control: Impugnación de Tutela

Instancia: Segunda

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante contra del fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente los derechos invocados por el accionante en el trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que actualmente se encuentra vinculado como rector de la institución educativa distrital Alfonso López.

Señaló que interpuso petición solicitando el reconocim iento y pago de cesantías ante la secretaría de educación distrital de Santa Marta el día 14 de abril de 2014, escrito bajo el radicado 2014PQR4438 de 2014.

cesantías ante la secretaría de educación distrital de Santa Marta el día 14 de abril de 2014, escrito bajo el radicado 2014PQR4438 de 2014.

1 Ver Pág. 5-7 del PDF 02 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar El día 24 de noviembre de 2014 la secretaria de educación distrital le reconoció y ordenó el pago de las cesantías, mediante resolución No. 820 del

2014. Afirmó que recibió el pago de las cesantías el día 10 de febrero del 2015.

Sostuvo que ante la mora en el pago de las cesantías presentó petición ante la secretaria de educación distrital. Posteriormente la entidad dio respuesta a su petición mediante oficio No. 2015PQR5004 informándole que su caso se someterá a estudio para ser enviado a la Fiduprevisora para el respectivo trámite.

Informó que interpuso una acción de tutela por la vulneración a su derecho de petición, acción que fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero del 2022 negó el amparo invocado.

Afirmó que una vez impugnada la sentencia de primera instancia se decretó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de la secretaria de educación distrital.

2022 negó el amparo invocado.

Afirmó que una vez impugnada la sentencia de primera instancia se decretó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de la secretaria de educación distrital.

Mediante sentencia del 25 de mayo del 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió no tutelar los derechos fundamentales incoados.

Declaró que impugnó la decisión de primera instancia , correspondiendo su conocimiento por reparto a la sala tercera de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. La mencionada entidad decidió mediante sentencia del 29 de julio de 2022 revocar la sentencia de primera instancia y ordenó a la secretaria de educación distrital enviar a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo que resuelva la solicitud bajo el radicado No. 2015PQR5004 del año 2015.

El accionante aseveró que el día 26 de septiembre del 2022 interpuso petición de información con radicado No. 20221013016122 ante Fiduprevisora S.A., escrito que pretendía conocer los actos realizados respecto de la orden dada por la sentencia de tutel a de segunda instancia proferida por la sala tercera de decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Afirmó que interpuso incidente de desacato el día dos (02) de octubre de 2022 por incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Siendo abierto el trámite del incidente mediante auto del 15 de noviembre del 2022 por parte del juez de primera instancia.

por incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Siendo abierto el trámite del incidente mediante auto del 15 de noviembre del 2022 por parte del juez de primera instancia.

El día 22 de noviembre del 2022 Fiduprevisora S.A. le envió respuesta No. 20221092840131 mediante la cual negó su solicitud de indemnización bajo elpág. 3

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar argumento que operó el fenómeno de la prescripción extintiva derivada de la reclamación tardía.

1.2.- Pretensiones.

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2

Se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en conexidad con el derecho a la seguridad social y petición , en consecuencia:

Se ordene a quien corresponda el reconocimiento del derecho social al pago de la sanción moratoria en conexidad con el derecho al trabajo y a la seguridad social.

Se ordene a quien corresponda el reconocimiento la liquidación y pago de la sanción moratoria.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 30 de noviembre de 2022 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, e l cual mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022 4, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a las ent idades accionadas . Notificación efectuada el 02 de noviembre del 20225.

fecha 01 de diciembre de 2022 4, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a las ent idades accionadas . Notificación efectuada el 02 de noviembre del 20225.

Una vez surtidas las etapas proc esales, a través de f allo del 12 de diciembre de 2022 6, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.

Posteriormente, mediante auto del 19 de diciembre de 2022 7, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación presentada por la parte accionante, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 8, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 11 de enero del 20239.

2 Ver Pág. 11 del PDF 02 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive 5 Ver PDF 04 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 6 Ver Págs. 09-10 del PDF 05 de la carpeta de primera Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 08 de la carpeta de primera Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 de la carpeta de Segunda Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 4

8 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 de la carpeta de Segunda Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 4

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar 1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • FOMAG-Fiduprevisora S.A.

La entidad accionada guardo silencio en esta etapa del proceso.

  • Distrito de Santa Marta

La entidad accionada guardo silencio en esta etapa del trámite tutelar.

  • Procuraduría 203 judicial I

El Ministerio Público no rindió concepto dentro de esta etapa del proceso.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 12 de diciembre de 2022 10, resolvió declarar improcedente los derechos invocados por el accionante en el trámite constitucional, argumentando en síntesis lo que a continuación se menciona:

Señaló en primer lugar el A-quo que la presente acción de tutela no reúne los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez , puesto que no se encuentra acreditado que el actor haya agotado los demás medios idóneos que le ofrece el ordenamiento jurídico para lograr lo que pretende.

En tal sentido, señaló el A-quo que, para el caso en comento, si bien la entidad accionada resolvió negativamente la petición del accionante, la accionada dio cumplimiento a la orden judicial, pues la obligación consistía en dar

En tal sentido, señaló el A-quo que, para el caso en comento, si bien la entidad accionada resolvió negativamente la petición del accionante, la accionada dio cumplimiento a la orden judicial, pues la obligación consistía en dar respuesta a la solicitud, mas no que esta fuera favorable a los intereses del actor. Así las cosas, considero el juez de alzada que, si la parte actora no se encuentra conforme con la respuesta, debe hacer uso de los medios de control establecidos en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Manifestó que los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. En tal sentido no encontró probado dentro del presente caso la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, concluyó q ue la Ley señala cuál es la herramienta procesal idónea para hacer efectivos los derechos cuyo desconocimiento se reclama, de tal suerte que la Acción de Tutela no es el mecanismo llamado a reemplazar el trámite administrativo ni el medio de control previs to por el legislador para que el interesado acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el reconocimiento o efectividad de sus derechos.

10 Ver PDF 05 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrivepág. 5

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante11, indicando como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes:

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante11, indicando como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes:

Señaló que, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta no realizó un análisis de fondo y sistémico de las situaciones que encierran los hechos que han degenerado en la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales ocasionando una discriminación injustificada, innecesaria y desproporcionada frente al tarto que se le ha dado por parte del Estado, representado por la secretaría de educación de Santa Marta y el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio en cuanto a la aplicación de las normas que regulan asuntos sobre el derecho de petición entre otros.

Afirmó que la respuesta dada por Fiduprevisora fue incongruente con lo exigido por el juez, toda vez que , al ser amparado el derecho de petición, negar la pretensión bajo el argumento de la prescripción de la acción , habiendo siendo presentada esta en término oportuno y habiendo cumplido con los requisitos de ley , impone una carga discriminatoria en su contra.

Manifestó que el A-quo, hizo un análisis formal del hecho de la expedición de una respuesta que, a su juicio debe ser controvertida en sede administrativa, porque la pretensión le fue negada; no obstante, no realizó el análisis de las razones sobre las que fundó dicha decisión, ya que, a través de esas razones se da un trato que vulnera flagrantemente los derechos invocados.

Finalmente, solicita que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Tercero

razones sobre las que fundó dicha decisión, ya que, a través de esas razones se da un trato que vulnera flagrantemente los derechos invocados.

Finalmente, solicita que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y se le conceda lo solicitado en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

11 Ver PDF 07 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrivepág. 6

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar 2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El

32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho , lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, el señor Luis Carlos Anchila Villar, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión def initiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Resolución 0820 del 24 de noviembre de 2014 expedida por la secretaria de educación distrital de Santa Marta12. • Petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria del 05 de abril del 2015 dirigida a la secretaria de educación distrital.13 • Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Santa Marta14.

  • Petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria del 05 de abril del 2015 dirigida a la secretaria de educación distrital.13 • Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta14. • Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , Sala Tercera de Decisión

Civil-Familia15.

12 Ver Págs. 21-23 del PDF 02 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 13 Ver Págs. 27-28 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en OneDrive. 14 Ver Págs. 31-38 del PDF 02 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 15Ver Págs. 42-52 del PDF 02 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 7

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar • Solicitud de apertura de incidente de Desacato del 2 de octubre de 2022.16 • Respuesta de Fiduprevisora S.A. a la petición incoada por la accionante del 22 de noviembre de 2022.17

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte del señor Luis Carlos Anchila Villar una vulneración a los derechos de petición, igualdad, a la vida, dignidad humana, y trabajo , toda vez, que la Fiduprevisora S.A. dio respuesta de fondo a la petición incoada el día 05 de

por parte del señor Luis Carlos Anchila Villar una vulneración a los derechos de petición, igualdad, a la vida, dignidad humana, y trabajo , toda vez, que la Fiduprevisora S.A. dio respuesta de fondo a la petición incoada el día 05 de abril del 2015 de manera desfavorable a sus intereses.

A su turno, Fiduprev isora S.A., y el distrito de Santa Marta, no presentaron informes dentro del proceso.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 12 de diciembre de 2022 señalo que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que rige este medio ya que, en primer lugar, no existe evidencia de la configuración de una afectación inminente, y en segundo lugar que el accionante cuenta con otra herramienta judicial para controvertir las decisiones adoptadas por la parte accionada, razones que llevaron al juez de alzada a declarar improcedente la acción de tutela

El accionante impugnó el fallo de primera instancia aduc iendo que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta hizo un análisis formal del hecho de la expedición de una respuesta que, a su juicio debe ser controvertida en sede administrativa, porque la pretensión le fue negada; no obstante, no realizó el an álisis de las razones sobre las que fundó dicha decisión, ya que, a través de esas razones se da un trato que vulnera flagrantemente los derechos invocados.

Solicitó que se revoque la deci sión tomada por el Juzgado Tercer o Administrativo de Santa Marta y se le conceda lo solicitado en el escrito tutelar.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema

Solicitó que se revoque la deci sión tomada por el Juzgado Tercer o Administrativo de Santa Marta y se le conceda lo solicitado en el escrito tutelar.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.

16 Ver Pág. 53-55 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 17 Ver Págs. 60-63 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 8

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales petición, igualdad, a la vida, dignidad humana, y trabajo del señor Luis Carlos Anchila Villar, por haberse negado su solicitud de pago de sanción moratoria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva derivada de la reclamación tardía.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla18:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentale s, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y efic aces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, c uando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte

De esta manera, c uando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela , reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos

18 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.pág. 9

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean c onducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un

sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concret o, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actua do con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actua do con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

Entonces, esta oblig ación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.

En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen comopág. 10

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa

con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pr etende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiaried ad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado19:

fundamentales.

Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado19:

En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, en concor dancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación

19 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-013 del 1 de febrero de 2018. M.P: Carlos Bernal Pulido. Ref.: Expedientes acumulados T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y T6.402.531. Actor: Jhon Jairo Sierra Batista y otros.pág. 11

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar

6.402.531. Actor: Jhon Jairo Sierra Batista y otros.pág. 11

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00264-01

Actor: Luis Carlos Anchila Vilar específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grad

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