TA MAG - 47-001-3333-003-2023-00004-00-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2023-00004-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-00
ACCIONANTE: CHRISTIAN GEORGE EL SAIEH SÁNCHEZ
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la impugnación pre sentada por la parte accionante , contra la sentencia de tutela de primera instancia del 25 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que negó el amparo constitucional solicitado por el actor, previos los siguientes:
II. ANTECEDENTES
El señor Christian George El Sai eh Sánchez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de legalidad, al trabajo, presunción de inocencia, tutela adm inistrativa efectiva, derecho al buen nombre, dignidad humana, a elegir y ser elegido y función pública.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
PRIMERA: TUTELAR , los derechos fundamentales, al debido proceso, principio de legalidad, derecho al trabajo, presunción de inocencia, al buen nombre, al trabajo,
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
PRIMERA: TUTELAR , los derechos fundamentales, al debido proceso, principio de legalidad, derecho al trabajo, presunción de inocencia, al buen nombre, al trabajo, dignidad humana, derecho constitucional a elegir y ser elegido, y los demás que usted considere vulnerado en el trascurso del trámite de la presenta acción con stitucional.
SEGUNDA: como consecuencia, amparar de manera inmediata los derechos fundamentales mencionados, para lo cual deberá ordenarse a la autoridad administrativa Registraduría Nacional del Estado Civil, delegados del registrador Nacional del departamento del magdalena REVOCAR, los fallos, de primera instancia del 19 de octubre de 2020 y de segunda del 05 de abril de 2021, y en su lugar proferir fallo ABSOLUTORIO, por haberse emitido fallo con las ausencia de las pruebas recobradas a partir el 24 de julio del año 2022, (PRUEBAS SOBREVINIENTES) y en especial por no existir conducta reprochable porque mi actuación se ajustó a losRADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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procedimientos autorizados por la ley, y fui inducido al error, y porque finalmente con las nuevas pruebas sobrevinientes que demuestra que no existió falta disciplinaria .
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR retirar la inscripción del
procedimientos autorizados por la ley, y fui inducido al error, y porque finalmente con las nuevas pruebas sobrevinientes que demuestra que no existió falta disciplinaria .
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR retirar la inscripción del sistema de antecedentes disciplinario de la Procuraduría General de la Nación de la sanción impuesta de 15 años de inhabilidad general y destitución que viene afectando mis derechos fundamentales injustamente.
CUARTO: emitir fallo extra y ultra petita, de acuerdo con la situación fáctica de la demanda puede que, su señoría pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamentales adicionales al petitorio, aun cuando su protección no ha ya sido solicitada por el suscrito.
QUINTO: SEXTO: (sic) En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales.”
2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que desde el año 2005 ejerció el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil, grado No.4035-05 hasta el 16 de diciembre del 2016, fecha última en mención en que le notificaron del auto de apertura de investigación y suspensión provisional del cargo por tres meses.
Por lo anterior, manifestó que después de la suspensión no regresó más al cargo, y por tal motivo fue retirado del mismo, empleo en el que estaba en provisionalidad a término indefinido desd e el 2005 hasta el 201 4, luego , estuvo bajo la misma
Por lo anterior, manifestó que después de la suspensión no regresó más al cargo, y por tal motivo fue retirado del mismo, empleo en el que estaba en provisionalidad a término indefinido desd e el 2005 hasta el 201 4, luego , estuvo bajo la misma modalidad en el cargo por tres y seis meses , pero que nunca salió del empleo al estar en el mismo durante años continuos.
Mencionó que en el mes de febrero de 2017 por vía telefónica la Secretaría de los delegados del Registrador Nacional le informaron que no había más nombramiento en la entidad, por tal razón presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa le declararon la caducidad.
Hizo énfasis en que la Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Magdalena se dedicó a violentar sus derechos fundamentales en la actividad discipli naria, puesto que siempre invocó ser inocente y solicitó doce pruebas que fueron negadas, accediendo solo a dos de ellas , por considerar ser inconducentes, impertinentes e i nocuas, tales como los antecedentes de losRADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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apellidos de la señora Mariangel Ascanio Araujo, específicamente de sus padre s, actuación que se constituye en premeditada de la entidad en referencia.
Indicó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación el poder preferente debido
apellidos de la señora Mariangel Ascanio Araujo, específicamente de sus padre s, actuación que se constituye en premeditada de la entidad en referencia.
Indicó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación el poder preferente debido a que sabía de antemano que se iba hacer l o posible por sancionarlo, más aún cuando en el cargo que ejercía fue nombrada una nueva persona que actualmente se desempeña como titular del empleo, sin embargo, la entidad le negó tal solicitud.
Mencionó que si la operadora disciplinaria hubiese accedido a la práctica de las pruebas solicitadas, otra hubiera sido la información recaudada y con ello se hubiese declarado su inocencia, además de que la prueba siempre es tuvo en custodia de la entidad.
Que en la página número veintiséis del acto administrativo expedido en la actuación disciplinaria, la entidad accionada argumentó que se pudo conocer que la señora Mariangel Ascanio Araujo es una ciudadana extranjera sin padres colombianos, situación que no es cierta, toda vez que sí es hija de nacionalidad colombiana, prueba que reposa desde el año 2018 en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Subsiguientemente, afirmó que presentó acción de tutela ante el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá D.C, obteniendo como resultado la declaratoria de improcedencia de la misma y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que justificó caso fortuito y fuerza mayor, afirmando que la acción la interpuso antes de los hechos y por pruebas nuevas que
Cundinamarca, debido a que no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que justificó caso fortuito y fuerza mayor, afirmando que la acción la interpuso antes de los hechos y por pruebas nuevas que aparecieron y fueron entregadas desde el 24 de julio d e 2022 por la señora Mariangel Ascanio Araujo, pruebas sobrevivientes con posterioridad a los fallos disciplinarios.
Por los motivos antes mencionados, aludió a que la sanción de 15 años impuesta significa un reproche permanente de la sociedad de los daños ocasionados al quedarse sin empleo desde el año 2016, por ende, mediante las redes sociales de la señora Yudelmis Fernández Ortega se contactó con la señora Mariangel Ascanio Araujo en el que le comentó que en el año 2018 vino a Colombia debido a que fue deportada de Venezuela acomp añada de su padre el señor Arnulfo Elisandre Ascanio Martínez en el que registró a su hermana María Carolina Ascanio Araujo en este país, sin que fuera posible realizar un registro de nuevo debido a que laRADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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Registraduría de la ciudad de Bogotá no le quisier on devolver la respectiva documentación.
Hizo énfasis en que le preguntó a la señora Mariangel Ascanio Araujo si su nacionalidad era de origen venezolana debido a lo considerado por la Oficina de
documentación.
Hizo énfasis en que le preguntó a la señora Mariangel Ascanio Araujo si su nacionalidad era de origen venezolana debido a lo considerado por la Oficina de Control Disciplinario de la entidad accionado , a lo que la persona en referencia le afirmó de su procedencia del país fronterizo, pero de padre colombiano, efectuando su registro en el municipio de Algarrobo – Magdalena y al desconocer los procedimientos correspondientes se registró con dos testigos, pero manifest ando que había nacido en Santa Marta – Magdalena, cuando su padre el señor Arnulfo Elisandre Ascanio no había legalizado su situación en Colombia, regularizándose la situación de la nacionalidad colombiana de su progenitor solo hasta el año 201 8 ubicado en el departamento de Norte de Santander.
Por lo anterior, indicó que la señora Ascanio Araujo lo indujo en error de trámite cuando ejercía el cargo de Registrador Municipal del territorio antes en referencia y en el mes de junio de 2018 la entidad accionad a le negó las pruebas relacionadas con la búsqueda del apellido Ascanio en Colombia, situación que hubiera servido para acreditar su inocencia en el proceso disciplinario que versaba en su contra, al incurrir en yerros solo respecto al lugar de nacimiento de la persona registrada, pero en cuento a los datos de identificación como nombres y fechas de nacimientos son correctos sin que haya presencia de falsedad y conducta dolosa alguna.
Agregó que la señora Mariangel Ascanio Araujo fue deportada injustament e toda vez que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceder a anular sus documentos de identidad sin notificación previa que le hubiesen permitido demostrar su
vez que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceder a anular sus documentos de identidad sin notificación previa que le hubiesen permitido demostrar su nacionalidad colombiana, sin poder aportar su testimonio toda vez que no estuvo a su alcance por la expulsión de esta persona del país, solo hasta el año 2022 en el que pudo tener contacto y comunicación , cuando le aportó la documentaci ón respectiva, además del hecho de haber inte rpuesto acción de tutela la señora Ascanio Araujo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito en el que ordenó revocar la nulidad de los documentos de identidad y ordenó colocar en estado vigente sus documentos de identificación y rehacer la correspondiente actuación administrativa.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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Como consecuencia de lo anterior , indicó que se practicaron las pruebas de rigor por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la actuación que culminó con la decisión de dejar vigente el número de cédula de ciudadanía 1.128.110.382 que fue asignado en su condición de Registrador Municipal , a través del serial de registro de nacimiento N°.56907043 del 24 de junio de 2016, autorizando a la señora Mariangel Ascanio Araujo inscribir nuevamente su nacim iento en el municipio de Algarrobo – Magdalena, lugar en el que ejerció como funcionario público.
Mariangel Ascanio Araujo inscribir nuevamente su nacim iento en el municipio de Algarrobo – Magdalena, lugar en el que ejerció como funcionario público.
Indicó, que a la persona registrada se le expidió la cédula modalidad de rectificación, con el mismo número de cédula que le había asignado en su calidad de Registrador el 24 de junio de 2016, corrigiéndose su lugar de nacimiento y colocándose el número de identificación de sus padres.
Por último, manifestó que como prueba de lo manifestado por la señora Mariangel Ascanio Araujo, aportó declaración extraprocesal de la Notaría Primera de Santa Marta No.5730 el 13 de diciembre de 2022, además de enviar escritos a la Procuraduría General de la Nación, el Registrador Nacional y los delegados del mismo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y la Defensoría del Pueblo, motivo por el cual en la actualidad la señora Ascanio Araujo tiene su condición de nacional colombiana regularizada y el actor condenado de forma injusta disciplinariamente a 15 de años de inhabilidad general y destitución.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones.
En la oportunidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que durante el trascurso de la investigación disciplinaria, a diferencia de lo señalado por el accionante, se logró demostrar que el señor Christian George El Saieh Sánchez
En la oportunidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que durante el trascurso de la investigación disciplinaria, a diferencia de lo señalado por el accionante, se logró demostrar que el señor Christian George El Saieh Sánchez fue responsable disciplinariamente debido al material probatorio recaudado que trajo consigo la sanción de inhabilidad y destitución general por el término de quince años.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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Que el actor manifiesta hechos que son posteriores a la ejecutoria del fallo disciplinario, en el que además se advirtió de una posible conducta punible por parte de la señora Mariangel Ascanio Araujo que encuadra en el tipo penal de falsedad en testimonio, al señalarse circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que obtuvo su registro civil de nacimiento y consecuentemente su cédula de ciudadanía, cambiando en la actualidad la versión inicial de lo acontecido, razón por la cual se compulsó copias para la respectiva investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación para determinar la comisión de los delitos a que haya lugar.
Indicó que la investigación disciplinaria en contra del actor se inició por un informe presentado por Migración Colombia por el trámite irregular de un registro civil de nacimiento de la señora Mariangel Ascanio Araujo quien era extranjera y no gozaba de la calidad de ser nacional colombiana , aunado al hecho, de que al accionante durante las actuaciones administrativas se le respetaron sus derechos al debido
nacimiento de la señora Mariangel Ascanio Araujo quien era extranjera y no gozaba de la calidad de ser nacional colombiana , aunado al hecho, de que al accionante durante las actuaciones administrativas se le respetaron sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa en cada etapa del proceso disciplinario , sin embargo, el accionante presentó una acción de tutela con a nterioridad para perseguir las mismas pretensiones que hoy reclama nuevamente.
Mencionó que la presente acción resultaba improcedente debido a que el señor Christian El Saieh busca reemplazar los procesos administrativos, ordinarios y especiales, sin que el actor acudiera los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico sin tener en cuenta la subsidiariedad de la acción de tutela y que la naturaleza del proceso disciplinario radica en el control de la corrupción y el restablecimiento de los derechos, deberes y características del empleo a nivel estatal en todos los ámbitos territoriales.
Argumentó que no hubo una injusticia respecto al accionante porque durante el trámite investigativo la señora Mariangel Ascanio Araujo manifestó que obtuvo su documento de identificación colombiana y aceptó haber entrega do dinero a un servidor público, situación que activó las diligencias pertinentes para que el órgano investigador penal iniciara las respectivas investigaciones con base en lo narrado por la señora en mención, recaudándose las correspondientes pruebas en el proceso disciplinario en contra del accionante.
Aludió a que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable por haberse adoptado la sanción disciplinaria, además de que no acreditó el principio de inmediatez de la acción de tutela debido a que el fallo sancionatorio fue
Aludió a que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable por haberse adoptado la sanción disciplinaria, además de que no acreditó el principio de inmediatez de la acción de tutela debido a que el fallo sancionatorio fue confirmado a través de auto del 5 de abril del 2021 y la interposición de la presenteRADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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acción fue con posterioridad a un 1 año y 6 meses, por tal motivo solicitó que se declara la improcedencia del asunto constitucional.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2023 falló:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.”
Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia consideró que las partes estaban legitimada s para actuar en la acción toda vez que el actor alegó un supuesto daño ocasionado por la entidad accionada, como consecuencia de la destitución de su cargo y la inhabilidad impuesta por 15 años para ejercer algún cargo o contratar con el Estado en cualquier modalidad.
Que con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el accionante presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el que se declaró la caducidad de la misma, siendo confirmada por el superior, de igual
Que con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el accionante presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el que se declaró la caducidad de la misma, siendo confirmada por el superior, de igual forma, el actor agotó los mecanismos dentro del proceso disciplinario encontrándose en la actualidad totalmente en firmes.
Por otra parte, la a quo consideró que no hubo una transgresión a los derechos fundamentales incoados toda vez que el accionante en su calidad de Registrador Municipal procedió a Registrar a la señora María Ascanio consignando en la documentación datos que no era acordes a la realidad del momento, lo que contraviene los procedimientos registrarles establecid os en la legislación que regula el asunto.
5. La impugnación.
La parte accionante, el señor Christian George El Saieh Sánchez manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia al argumentar que la a quo debió declararse impedida en atención a lo establecido en el artículo 11, numeral 2 de la ley 1437 de 2011 puesto que ya tenía una parte de conocimiento de los hechos acontecidos previamente al haber declarado la caducidad de una demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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Por lo anterior, hizo énfasis en que la demanda interpuesta no fue contra los fallos
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Por lo anterior, hizo énfasis en que la demanda interpuesta no fue contra los fallos disciplinarios que fueron objeto de sanción, sino por la terminación de la vinculación de la provisionalidad del 1° de febrero del 2017 de la relación laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación que reafirma la declaración de impedimento que debió realizar la sede judicial de primera instancia debido a que afecta la impa rcialidad de la que está n revestidos los jueces de la R epública, violándose inclusive los estándares del derecho internacional aplicables al asunto.
Indicó que mediante memorial del 16 de enero de 2023 solicitó la vinculación del señor Octavio José Martínez, toda vez que esa persona fue sancionada en la misma actuación administrativa disciplinaria en la que le impusieron sanción de 10 años de inhabilidad y destitución por los mismos hechos, lo que resultaba necesario debido a que la decisión adoptada y la prueba testimonial practicada pod ría afectar sus intereses, más aun cuando la testigo mencionó que en el año 2016 señaló al señor Martínez de haberle entregado dinero, sin que la a quo tuviera en cuenta ese aspecto.
Por consiguiente, cuestionó la audiencia de práctica de testimonio de la señora Mariangel Ascanio Araujo realizada por la juez de primera instancia, la cual ingresó a la diligencia procesal sin mediar citatorio alguno, sumado al hecho de que la mentada actuación procesal había sido programa para las 9:30 a.m del 20 de enero
Mariangel Ascanio Araujo realizada por la juez de primera instancia, la cual ingresó a la diligencia procesal sin mediar citatorio alguno, sumado al hecho de que la mentada actuación procesal había sido programa para las 9:30 a.m del 20 de enero de 2023, sin embargo, señaló que le remitieron el link de acceso a las 10:04 a.m por yerros en q ue incurrió la sede judicial de primera instancia en la dirección electrónica, trayendo como efecto que al ingresar tardíamente la testigo ya estaba presentado su declaración, situación que le permitió realizar solo dos preguntas en el interrogatorio.
Agregó que con posterioridad de haberse celebrado la audiencia de testimonio, esto es, el 21 de enero de 2023, recibió un correo de una dirección electrónica desconocida en el que le remitieron un enlace para ingresar a la diligencia procesal ya celebrada, motivo por el cual con averiguaciones del personal técnico de la Rama Judicial le informaron que el mismo no hacia parte del modulo de agendamiento, aunado al hecho de que la sede judicial de primera instancia le indicó que los únicos medios dispuestos para remitir y recibir solicitudes era el correo electrónico: j03admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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Por otro lado, mencionó que los formatos de registros civiles ya están diseñados desde hace mucho tiempo con espacio para declaración de testigos, entrevistando a la señora Mariangel Ascanio Araujo por tan solo dos minutos al momento de
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Por otro lado, mencionó que los formatos de registros civiles ya están diseñados desde hace mucho tiempo con espacio para declaración de testigos, entrevistando a la señora Mariangel Ascanio Araujo por tan solo dos minutos al momento de registrarse cuando ejercía sus funciones de registr ador, como quedó corroborado en la grabación testimonial y que solo interrogó a los testigos toda vez que el Decreto 1260 de 1970 estableció que el interrogatorio debe efectuarse a los mismos y en ningún momento a la persona que se va inscribir, debido a que los testigos son los que brindan fe de los hechos, por lo que el no entrevistar a la señora Araujo Ascanio no se constituye en una falta disciplinaria.
Subsiguientemente, hizo énfasis en que se debe tener en cuenta que el registro civil de nacimiento del municipio de Algarrobo – Magdalena identificado con serial No.56907043 que autorizó en su condición de registrador y “NUIP” de cédula No. 1.128.110.382 cobró vigencia a través de la Resolución N o.24169 del 2 de septiembre de 2022 expedida por el Director Nacional de Registro Civil y mediante la Resolución No.23769 de 2022 adquirió vigencia el número de cédula asignado en una primera oportunidad, por tal razón como prueba sobreviniente del 31 de agosto de 2022 su sanción debía ser revocada de plano por violación del debido proceso de la señora Ascanio Araujo que conllevó a corregir la anulación inicial y realizar una nueva actuación administrativa en el que se mantuvo incólume el número de identifi cación de la persona en mención, corrigiendo el lugar de nacimiento de la misma.
realizar una nueva actuación administrativa en el que se mantuvo incólume el número de identifi cación de la persona en mención, corrigiendo el lugar de nacimiento de la misma.
Aludió a que no se ha logrado constituir una queja disciplinaria formal en su contra ante la falta de ampliación y rectificación por parte de la señora María Ascanio Araujo en su condición de querellante, de quien una vez formulada la querella en el año 2016 se desconoció su paradero al ser deportada por el tiempo de cinco años a partir del 14 de diciembre de anualidad en referencia por Migración Colombia a su país de origen, sin que la mera denuncia se constituya en una prueba testimonial, teniéndose en cuenta solo el testimonio rendido el día 20 de enero de 2023 practicado por la juez de primera instancia.
Por lo anterior , mencionó que su labor desempañada como registrador no estuvo inmersa en una conducta dolosa, sino que por el contrario fue inducido en error por la señora Mariangel Ascanio Araujo, motivo por el cual no es merecedor de una sanción de 15 años de inhabilidad y destitución, máximo hubiera sido la suspensión en el caso, encontrándose dentro de las causales de eximentes de responsabilidad, por tal razón solicitó que se revocara en todas sus partes la sentencia de tutela deRADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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primera instancia del 25 de enero de 2023 y en su lugar tutelar los derechos
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primera instancia del 25 de enero de 2023 y en su lugar tutelar los derechos fundamentales impetrados con la acción.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicioRADICADO: 47-001-3333-003-2023-00004-01
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público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Christian George El Saieh Sánchez por parte de la Registraduría Nacional del Es tado Civil al imponerle sanción disciplinaria de 15 años de inhabilidad y destitución, sin haber decretado la pruebas solicitadas a su favor con las cuales lograría acreditar su inocencia dentro de las actuaciones administrativas disciplinarias llevadas en su contra y por haber aparecido presuntamente pruebas con posteri oridad de haberse impuesto la
pruebas solicitadas a su favor con las cuales lograría acreditar su inocencia dentro de las actuaciones administrativas disciplinarias llevadas en su contra y por haber aparecido presuntamente pru
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