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TA MAG - 47-001 -3333-003-2023-00013-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-003-2023-00013-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01

DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ

DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SUR AMERICANA S.A. (SURA) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió no acceder a las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Moreno Bermúdez en contra de la Compañía de Seguros Sur Americana S.A (SURA) y la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES 1) Pretensiones La parte accionante, en su propia representación y con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, igualdad y seguridad social solicitó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud de manera directa, para que se me proteja el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, a la seguridad social, los cuales considero violados por la

COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.ASURA, -

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

personal, a la igualdad, a la seguridad social, los cuales considero violados por la

COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.ASURA, -

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

SEGUNDO: SE ORDENE A COOSALUD - COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.ASURA, - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que continúe haciéndose cargo de los tratamientos del (S83.2) Desgarro de menisco medial rodilla izquierda - (S83.5) Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla izquierda suministro de los medicamentos y las terapias necesarias. De igualmente se continue con la valoración de los trastornos producto de la operación fallida de la hernia de disco M511.” 2) Hechos Narra la parte actora, en los hechos de la acción de tutela, lo que a continuación se resume:2

Que el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ empezó a laborar en la empresa CARBOGRANELES a término indefinido desde el treinta (30) de agosto del año dos mil (2000) en la ciudad de Santa Marta - Magdalena. Que el día dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009) sufrió un accidente de trabajo al servicio de dicha empresa, el cual le ocasionó lesiones como colapso del cuerpo vertebral T8 con una disminución del 24%, una hernia discal L4-L5 y ruptura anular; Así mismo, ruptura del cuerno posterior del menisco externo y del cuerno posterior del menisco interno, y nódulo pulmonar solitario del lóbulo inferior lado izquierdo.

anular; Así mismo, ruptura del cuerno posterior del menisco externo y del cuerno posterior del menisco interno, y nódulo pulmonar solitario del lóbulo inferior lado izquierdo. Que, como consecuencia de lo mencionado anteriormente, el accionante inició tratamiento por psiquiatría para controlar el trastorno del sueño y depresión postraumática. Que el señor MORENO BERMÚDEZ, fue intervenido quirúrgicamente el nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010) por la lesión del l4 - l5 y posteriormente por la lesión en la rodilla el veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011). Que la Compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor MORENO BERMÚDEZ por un valor del 30%. Que dicho valor fue apelado por el accionante ante la Junta de Calificación Regional el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), arrojando un porcentaje final del 35.22% de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue apelada por el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ ante la Junta Nacional que terminó ratificando la decisión de la Junta de Calificación Regional. Que el accionante manifiesta que el día treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012) sufrió otro accidente cuando iba de camino a la empresa donde laboraba, ocasionándole lesiones como ruptura del ligamento cruzado anterior, ruptura del cuerno posterior del menisco externo y del cuerno posterior del menisco interno.

(2012) sufrió otro accidente cuando iba de camino a la empresa donde laboraba, ocasionándole lesiones como ruptura del ligamento cruzado anterior, ruptura del cuerno posterior del menisco externo y del cuerno posterior del menisco interno. Que, de acuerdo con lo anterior, el señor MORENO BERMÚDEZ ha sido intervenido mediante cirugía múltiples veces en la rodilla izquierda, zona de la columna y la rodilla derecha. Que el día siete (07) de marzo del año dos mil veinte (2020) el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ fue citado por la ARL en la ciudad de Barranquilla para que fuera calificado nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el día quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020) fue notificado del nuevo resultado que arrojó un porcentaje del 54.57% de pérdida de capacidad laboral de origen común.

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DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ

DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS3

Que el accionante manifiesta que para dicha calificación no se tuvo en cuenta el accidente que sufrió el día (30) de agosto del año dos mil doce (2012) y todo el historial clínico originado como consecuencia de las lesiones derivadas por dichos accidentes. 3) Contestación de la tutela En su escrito de contestación, la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA, informó que el accionante se encuentra afiliado a dicha aseguradora a través de la empresa CARBOGRANELES S.A. en tres períodos, el último desde el treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009) hasta el

aseguradora a través de la empresa CARBOGRANELES S.A. en tres períodos, el último desde el treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009) hasta el veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014). Así mismo, dicha seguradora manifestó que el señor MORENO BERMÚDEZ tiene antecedentes de accidentes de trabajo ocurridos los días dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009) y treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), de los cuales le han brindado todas las prestaciones derivadas de dichos eventos. De igual manera, indicó que el accionante presentó dictamen emitido el veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013) por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se califica una pérdida de capacidad laboral de 35.22% por los diagnósticos (otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla). Mencionando que los mismos son los únicos diagnósticos de origen laboral en cobertura con ARL SURA, aclarando así mismo, que el señor Moreno no presenta ninguna patología psiquiátrica calificada con origen laboral en cobertura con ARL SURA. Siguiendo la misma línea, dicha aseguradora señaló que el accionante fue dado de alta por sus médicos especialistas tratantes como consta en acta de Junta Médica realizada el veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Manifestando, que en dicha acta se conceptuó que en el momento no media tratamiento quirúrgico y se recomendaba realizar acondicionamiento físico.

realizada el veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Manifestando, que en dicha acta se conceptuó que en el momento no media tratamiento quirúrgico y se recomendaba realizar acondicionamiento físico. La Compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA estableció que en dicha acta se evidenció el alta por parte de ortopedia, fisiatría y controles con medico de seguimiento integral dadas al accionante. La ARL SURA manifestó que realizó una nueva calificación de secuelas, indicando que dado que el accionante presentaba patologías adicionales de origen común (trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave y síntomas psicóticos), las cuales generaban la mayor dificultad para el desempeño de su vida laboral y personal, era pertinente efectuar una calificación integral de su pérdida de la RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01

DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS4 capacidad laboral, según la normativa vigente. Por lo tanto, señaló que se procedió a realizar la misma.

Finalmente indicó, que la compañía de seguros realizó la calificación integral de pérdida de capacidad laboral que dio como resultado una pérdida de capacidad laboral de 54.57% y origen de enfermedad común. Manifestando así, que el origen común se debe a que las últimas patologías diagnosticadas que lo llevaron a alcanzar un estado de invalidez fueron las patologías de origen común, estableciendo que, las prestaciones económicas derivadas de la calificación proferida deberán ser suministradas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual el señor Moreno Bermúdez se

patologías de origen común, estableciendo que, las prestaciones económicas derivadas de la calificación proferida deberán ser suministradas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual el señor Moreno Bermúdez se encuentre afiliado, por cuanto presenta estado de invalidez de origen común. De conformidad con lo anterior, aseguró que, en lo relacionado con el pago de incapacidades temporales, mientras se define el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por parte del fondo de pensiones, dicha aseguradora ha asumido el pago de las incapacidades de los diagnósticos derivados de las secuelas de los accidentes de trabajo (otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla). Por otra parte, la aseguradora estableció que respecto a las incapacidades que se generen por los diagnósticos psiquiátricos del accionante (trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente síntomas psicóticos) y por cualquier otra patología adicional de origen común, deben ser pagadas por la EPS o por el fondo de pensiones según corresponda. Por último, dicha Compañía aclaró que ha garantizado el manejo por la especialidad de neurocirugía en el caso del señor Moreno Bermúdez, quien fue valorado el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) por el especialista en neurocirugía Dr. Néstor Taboada, y tiene nueva cita de control con neurocirugía con el mismo el día trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Por último, solicitó negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar improcedente dicha acción por no existir vulneración

el mismo el día trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Por último, solicitó negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar improcedente dicha acción por no existir vulneración de un derecho fundamental por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 4) Concepto Ministerio Público RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01

DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS El Delegado del Ministerio Público no rindió concepto.5

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia a las partes a través del medio más expedito posible, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase al Tribunal Administrativo del Magdalena en caso de ser impugnado el presente fallo, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ” Lo anterior al considerar el A-quo que teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional al analizar la improcedencia de la acción de tutela como medio para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor del accionante; pudo verificar que en el caso particular el señor MORENO BERMÚDEZ

Corte Constitucional al analizar la improcedencia de la acción de tutela como medio para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor del accionante; pudo verificar que en el caso particular el señor MORENO BERMÚDEZ cuenta con otros mecanismos idóneos para lograr alcanzar sus pretensiones. Así mismo, señaló que dado que el accionante pretende que la ARL debe hacerse cargo del pago de la pensión por invalidez retroactiva, que le correspondía recibir desde el 16 de enero de 2014, año en que la empresa donde laboraba fue liquidada, indicó que el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad Laboral y Seguridad Social en virtud de la competencia establecida en el artículo segundo, numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Ahora, en cuanto a la procedencia del presente medio judicial como un mecanismo transitorio con el objeto de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, estableció que el mismo no es viable jurídicamente debido a que el accionante señala que el daño consiste en que la ARL se equivocó en el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por esa entidad y notificado al accionante el 15 de octubre del año 2020, fechas en las cuales evidenció que el accionante viene a solicitar la protección de sus derechos fundamentales dos años después de que tuvo conocimiento del hecho del cual se desprende la afectación. De igual manera, el A-quo manifestó que el señor MORENO BERMÚDEZ dejo pasar la oportunidad de acudir a la Junta de Calificación Regional o Nacional para

tuvo conocimiento del hecho del cual se desprende la afectación. De igual manera, el A-quo manifestó que el señor MORENO BERMÚDEZ dejo pasar la oportunidad de acudir a la Junta de Calificación Regional o Nacional para manifestar su inconformismo respecto del resultado arrojado en el dictamen realizado por la ARL, indicando que dicha oportunidad le fue manifestada al accionante en el mensaje de notificación del resultado del dictamen.

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DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROSSiguiendo la línea de lo anterior, el Juez de primera instancia indicó que, al determinarse que la pérdida de capacidad laboral del 57.54% es de origen común, la EPS del accionante es la que debe hacerse cargo de la prestación de los servicios de salud. Así mismo, manifestó que el accionante no menciona en la demanda haber solicitado la continuidad del tratamiento a su EPS y que esta se lo hubiere negado.

A manera de conclusión, el A-quo señaló que, sobre la Superintendencia Nacional de Salud, en el contenido de la demanda no se menciona que el accionante haya desarrollado actuación alguna ante la entidad de la cual se despliegue un actuar contrario a la ley. Finalmente, El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, estableció que no se puede adjudicar una vulneración a los derechos del accionante como producto de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la accionada. Sin embargo, señaló que dicha razón no le impide al señor MORENO BERMÚDEZ acceder al sistema de salud, indicando que en el escrito de

como producto de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la accionada. Sin embargo, señaló que dicha razón no le impide al señor MORENO BERMÚDEZ acceder al sistema de salud, indicando que en el escrito de tutela el accionante no menciona haberlo intentado y que este se lo hubiese negado. Por otro lado, indicó que el accionante pudo manifestar a la entidad que se encontraba en desacuerdo con el resultado obtenido en el dictamen y acceder a una calificación por parte de la Junta Regional y hasta la Junta Nacional de Calificación, información que le fue brindada por la ARL cuando notificó al accionante del resultado arrojado por el dictamen.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, encontrándose dentro del término legal, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, salud, debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Aunado a lo anterior, el accionante en su escrito de impugnación manifestó su inconformidad con respecto al fallo emitido en primera instancia. Dicha inconformidad la argumentó señalando que las entidades accionadas han seguido con la vulneración de los derechos fundamentales pretendidos con la acción de tutela, debido a las consecuencias de salud que ha sufrido derivadas de los accidentes laborales en mención. Así mismo, manifestó que la acción de tutela interpuesta en su propia representación es procedente, teniendo en cuenta las pretensiones solicitadas en

el escrito de tutela que son reiteradas en la presente impugnación. 6

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DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROSDe igual manera, señaló que el estado de salud en que se encuentra ha sido reconocido en diferentes oportunidades por los médicos tratantes, señalando que los mismos lo han considerado como un paciente en tratamiento psiquiátrico con trastorno del sueño y con formulación de medicamentos crónicos, que requieren tratamiento continuo. Indicando así, que negarle sus derechos pretendidos haría más gravoso su estado de salud.

Finalmente indicó, que corresponde a la COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A - SURA, restablecer los tratamientos de las patologías producto de los accidentes trabajo sufridos y así mismo, continuar con la valoración de los trastornos producto de la operación fallida de la hernia de disco M511.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o varias los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 7

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DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente confirmar, modificar o revocar la decisión contenida en la sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual resolvió no acceder a las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Moreno Bermúdez en contra de la Compañía de Seguros Sur Americana S.A (SURA) y la Superintendencia Nacional de Salud. Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la parte accionada los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, integridad personal, igualdad y debido proceso del señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ, por la presunta negativa de la Compañía de Seguros Sur Americana S.A. (SURA) de continuar asumiendo las prestaciones asistenciales del accionante debido al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 54,57% de origen común emitido por la compañía de seguros en el año 2020?

Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) El derecho a la vida y dignidad humana, (ii) derecho a la salud (iii) derecho a la

origen común emitido por la compañía de seguros en el año 2020? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) El derecho a la vida y dignidad humana, (ii) derecho a la salud (iii) derecho a la seguridad social (iv) derecho a la seguridad personal (v) derecho a la igualdad (vi) derecho al debido proceso y (vii) caso concreto. (i) Derecho a la vida y dignidad humana Con relación a la vida digna como derecho fundamental y su alcance la Corte Constitucional ha sido reiterativa al afirmar como bien lo hizo en sentencia T444/1999 que: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución1 .” Así, se puede inferir que el derecho a la vida, no es restrictivo en el sentido de que se fundamente en la mera existencia de la persona, sino que en aras del principio a 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sala Séptim a de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro M artínez Caballero. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala O ctava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladim iro Naranjo Mesa, entre otras.9 la dignidad humana en el cual se basan todos los derechos fundamentales, implica una existencia digna, por medio de la cual el ser humano pueda desarrollar sus facultades corporales, psíquicas y espirituales. De lo anterior, se resume que cualquier afectación que impida la existencia digna de las personas, no solo en razón de su existencia, sino también en tratos indignos que afecten su desarrollo físico y psicológico, constituye una vulneración del derecho a la vida digna. Así mismo, en la sentencia SU062/99 se define la dignidad humana y como se relaciona estrechamente con el derecho fundamental a la vida: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional

dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”. En cuanto al mínimo vital, La corte constitucional ha definido este derecho como "La porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". Sentencia SU995/9. Por lo anterior, es evidente que es un derecho que va de la mano y es necesario para que pueda existir el goce y garantía de otros derechos fundamentales.

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DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ

DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS

(ii) Derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido

en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental y (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la10 salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas. (iii) Derecho fundamental a la seguridad social

es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas. (iii) Derecho fundamental a la seguridad social El Derecho a la seguridad social se encuentra regulado por el artículo 48 de la Constitución Política. Del mismo se puede deducir que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio, el cual es prestado bajo la dirección y control del Estado. Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019, expreso lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.3 ! De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para

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