TA MAG - 47-001-3333-0034-2014-00136-02-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-0034-2014-00136-02-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
… JUDICIAL III-;L PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FE…RI PADILLA.
PROCESO : REPARACION DIRECTA.
ACTOR : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN.
RADICACIÓN : 47-001-3333—0034-2014-00136—02.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se DENEGARON las súplicas del medio de control de reparación directa promovido ante ésta jurisdicción por el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS en contra dela NACIÓN — MINISTERIO DEL
INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN — UNP-.
[. LA DEMANDA.
Los señores RUBEN DARIO ROMERO BLANCO actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de los menores RUBEN DARIO ROMERO BRUGES y LAURA VANESA ROMERO BRUGES; DIANA PATRICIA SALCEDO OROZCO en nombre propio y en su calidad de representante legal de los menores RUBEN GREGORIO ROMERO
SALCEDO, RUBEN DARIO ROMERO SALCEDO y RUBEN ROMERO SALCEDO; MARGARITA ROSA ROMERO OROZCO y ANDREA CAROLINA ROMERO OROZCO, actuando por conducto de mandatario judicial instauraron el medio de control de reparación directa ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN : REPARACION DIRECTA. . : RUBEN DARÍO ROMERO BLANCO Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. : 47-001-3333-004-2014—00136-02. "PRIMERA: DECLARAR que la NACION/MINISTERIO DEL INTERIOR es directa y administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO; su compañera DIANA PATRICIA SALCEDO OROZCO y sus hijos MARGARITA ROSA
ROMERO OROZCO; ANDREA CAROLINA ROMERO OROZCO;
RUBEN GREGORIO ROMERO SALCEDO; RUBEN DARIO ROMERO SALCEDO; RUBEN ROMERO SALCEDO; RUBEN DARIO ROMERO BRUGE y; LAURA VANESA ROMERO BRUGE, por la falla del servicio consistente en la “omisión del deber protección al abstenerse de tramitar con diligencia; eficacia y no resolver de fondo la solicitud de medidas de protección elevada desde el año 2007 por el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO quien había sido
amenazado con ocasión de su gestión como Dirigente y representante de organizaciones defensoras de derechos humanos y de victimas campesinas desplazadas, omisión que hizo posible que el día 12 de mayo de 2012 fuera víctima de un grave atentado contra su vida cuando se encontraba en absoluto estado de desprotección, indefensión y vulnerabilidad en la finca MONTE BELLO que le fuera adjudicada por el INCODER, la cual a la postre tuvo que ser abandonada por él y su compañera DIANA PATRICIA SALCEDO
OROZCO.
Segunda. Que se CONDENE en consecuencia al Ministerio del Interior a pagar a los actores como reparación de los daños ocasionados, los perjuicios de orden patrimonial y extrapatr¡moniai causados hasta la fecha de presentación de la solicitud y los que se causen a futuro como se discrimina a continuación:
1. Daños Patrimoniales. 7.7, Por concepto de “LUCRO CESANTE VENC/DO” por venta de ganado a menor precio, denominado en la Solicitud de Conciliación “Daño Emergente“: La entidad demandada deberá pagar por concepto de LUCRO CESANTE VENC/DO (mai denominado Daño Emergente) la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/L ($51 '310.000,00 m/l), cifra ésta que deberá ser actualizada al momento de que se verifique el pago de la misma teniendo en cuenta la fórmula establecida por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado
y el Dictamen Pericial que se adjunta Como se adujo en el hecho Nº 32, la esposa del señor RUBEN ROMERO BLANCO, tuvo que vender el día 23 de mayo de 2012 el ganado que tenían en su finca para evitar que las reses se murieran de hambre y/o se las robaran como ya había sucedido con "siete vacas paridas" y sus respectivos terneros, recordando que la pareja tuvo que abandonar la finca MONTE BELLO forzosamente (desplazados) para preservar la vida de los integrantes del núcleo familiar. Fue así como vendió CIENTO VEINTISIETE (127) cabezas de ganado vacuno cuyo peso promedio se estableció en 350 Kilos, otreciéndolo apresuradamente a un comerciante de ganado, quienes bajo el apremio compró el Kilo a razón de 531.800 pesos, cuando comercialmente se encontraba a razón de $ 2.800 kilo.PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACION DIRECTA. : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. : 47-001-3333-004-2014-00136-02. Cada cabeza de ganado tendria entonces un valor comercial estimado en $980. 000,00 m/I, habiendo sido vendida en realidad en valor de $630.000,oo. m/I. C/U. Cada cabeza de ganado que tuvo que vender la compañera de RUBEN DARIO ROMERO BLANCO después del atentado, arrojó una
pérdida promedio de $350. 0000 m/l. Si se tiene en cuenta que las reses vendidas a bajo precio fueron CIENTO VEINTISIETE (127) la pérdida total arrojada por las negociaciones apresuradas que debió efectuar la esposa de la victima asciende para la fecha de venta (23/05/2012), la suma de $44 '450.000,00 m”. (sin tener en cuenta los terneros). A esa cifra se suma el valor de las siete (7) reses que se perdieron después de que la familia de la victima tuviera que abandonar la finca, el cual corresponde a la suma de 36860000. (sin tener en cuenta los terneros). La estimación razonada del Lucro Cesante Vencido (mal llamado Daño Emergente) se realiza pues teniendo en cuenta las siguientes cifras, que se apoyan en las pruebas documentales que se anexan (…)". 1.2. Por concepto de LUCRO CESANTE VENCIDO por venta de leche: La entidad demandada deberá pagar por este concepto la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($30'368.000,oo m”), cifra ésta que deberá ser actualizada al momento de que se verifique el pago de la misma teniendo en cuenta la fórmula establecida porla Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el Dictamen Pericial que se adjunta. Asimismo, deberá pagar el Lucro Cesante Futuro que por el mismo concepto se genere con posterioridad a la presente tasación. Con ocasión del atentado contra su vida, el señor RUBEN DARIO
ROMERO BLANCO se vio forzado a abandonarla Finca de la cual derivaba su subsistencia, dejando de producir desde la fecha del atentado, 64 litros de Leche promedio diarios los cuales eran adquiridos en valor de $650 C/Litro, porla empresa QUESERA Ml CORRAL de propiedad del señor FREDY OROZCO TERNERA quien los utilizaba para fabricar queso como se demuestra con la documentación que se adjunta. Aunado a ello perdió ocho hectáreas de maíz que habia sembrado así como otros animales menores y cultivos de pangoger cuya cuantificación resulta dificultosa y por tanto se solicitará condena únicamente por el rubro que está en capacidad de demostrar, es decir porla leche que ha dejado de producir y de vender. ( …)
2. Perjuicios Morales: Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el piano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien". Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que sePROCESO
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: REPARACIÓN DIRECTA. : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS. : NACION — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
: 47-001-3333-0044014400136-02. conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, victimas indirectas En relación con el perjuicio moral, debe precisarse que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos1 ha señalado que este tipo de daño (moral) se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el articulo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. ' En el presente asunto resulta ser incuestionable la magnitud de los sentimientos de dolor; angustia desprotección, vulnerabilidad, abandono, impotencia y desesperanza que invadieron al señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO como víctima del atentado contra su vida asi como los padecidos por su compañera e hijos dada su calidad de víctimas indirectas, al ver cómo, a pesar de haber solicitado MEDIDAS DE PROTECCIÓN ante el MINIETRIO DEL INTERIOR, esta entidad no las tramitó con la diligencia debidas, posibilitando con dicha OMIS/ON, que se fraguara y consumara de una parte ¡) el atentado en contra del bien jurídico más preciado que es la VIDA y de otra ii) el nuevo desplazamiento del afectado y de su familia del predio que habia sido adjudicado por el INCODER.
Teniendo en cuenta la SENTENCIA DE UNFICAC/ON DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL referente al Tope indemnizatorio de los perjuicios morales, según la cual “el Juez no puede ser indiferente a la necesidad de graduar la indemnización del daño inmaterial, pues como se indica en las directrices de Theo van Boven, "la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de las violaciones”2; en consecuencia, si el Estado colombiano reconoce legalmente la posibilidad de que los jueces decreten indemnizaciones del perjuicio inmaterial hasta la suma de 7.000 SMMLV, en aquellas situaciones en las que el daño se deriva de una conducta punible, el juez de la reparación no puede ser indiferente a esas directrices objetivas que además vienen delimitadas por el derecho internacional de los derechos humanos y que se entronizan en el ordenamiento interno, concretamente a partir de la cláusula contenida en el artículo 93 de la Carta Política Así las cosas, como en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud —atentado en contra de la vida de un Dirigente y representante de organizaciones defensoras de derechos humanos y de víctimas campesinas desplazadas y el consecuente desplazamiento de él y de su familia, y el daño es producto de un grave desconocimiento del deber de protección de los derechos humanos, no aplica el máximo de cien salarios mínimos, resultando posible desbordar los límites tradicionalmente otorgados y, por lo tanto, valorar el perjuicio moral conforme a los topes y baremos
establecidos en el Código Penal para este tipo de circunstancias en las que el daño final es producto de la comisión de una conducta punible y se deriva directamente de la omisión imputable al Estado. Por ello los Perjuicios Morales se estiman razonablemente de la siguiente manera: (. . .)JI
PROCESO : REPARACION DIRECTA.
ACTOR : RUBEN DARÍO ROMERO BLANCO Y OTROS ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2014-00135—02.
Respecto al menor RUBEN GREGORIO ROMERO SALCEDO se solicita una suma superior, toda vez que él siendo apenas un niño de doce años, tuvo que asumir la condición de adulto, y conducir el vehículo para trasladar a su padre que se estaba desangrando, circunstancia que resulta altamente perturbadora y es rechazable desde cualquier punto de vista. 34 Daño enla Vida de Relación Con ocasión de la falta de protección debida que derivó en el atentado cintra la vida del señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO, tanto el como su familia (compañera e hijos) se vieron forzados a un nuevo desplazamiento y a renunciar a la explotación de la tinca de la cual derivaba su subsistencia y la manutención de las necesidades familiares Ello significa que los derechos constitucionales a la familia y a la libertad de fijar el domicilio y el arraigo, se vieron seriamente
afectados, circunstancia porla cual las vida de relación de todos resultó gravemente afectada, generando la necesidad de reparar la afectación autónoma de los bienes constitucionales lesionados porla configuración del daño antijuridico que los demandante son estaban en la obligación de soportar, en tanto que el MINISTERIO DEL INTERIOR si estaba en el deber de proporcionar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN deprecadas por el Dirigente y representante de organizaciones defensoras de derechos humanos y de víctimas campesinas desplazadas. Por ello los Daños a la vida de relación se estiman razonablemente de la siguiente manera: Por ello los Perjuicios Morales se estiman razonablemente de la siguiente manera: (…) ". ll. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones el Iibelista expuso los siguientes hechos: "14 Desde el año 2001 el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO ha fungido como reconocido dirigente y representante legal de organizaciones defensoras de derechos humanos y de campesinos victimas de desplazamiento
2. El señor RUBEN DAR/O ROMERO BLANCO, fue promotor a través del Representante Legal de la ASOCIACIÓN FUNDA YUDE, de la Acción de Tutela Exp Rad. Nº ¡653070 que concluyó con la Sentencia T—025 de 2004, por medio de la cual la H. corte Constitucional RESOL VIO: (…) 34 Desde el año 2002, el señor RUBEN DARIO ROMERO BANCO fue designado Representante Legal de la ONG FUNDAYUDE como consta en Certificado de Existencia y Representación Legal que se
anexa, dedicándose a promover los derechos humanos y a representar los derechos de población campesina desplazada victima de la violencia
4. El día 30 de enero de 2003, el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO fue registrado en la UNIDAD TERRITORIAL MAGDALENA—PROCESO
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: REPARACION DIRECTA. : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. : 47-001—3333>004—2014-00136-02. RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL como desplazado, bajo el Código Nº 47001172457455.
5. Mediante Resolución Nº 1159 de 2006, el INCODER adjudicó a favor de RUBEN DARIO ROMERO BLANCO y de su compañera DIANA PATRICIA SALCEDO OROZCO 1/7 parte del predio denominado MONTEBELLO.
6. El día 28 de junio de 2006, el Señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO recibió mediante ACTA DE ENTREGA en nombre propio y en representación delos demás campesinos desplazados, los predios denominados MONTEBELLO y SAN MARTÍN, los cuales fueron adjudicados por el INCODER a la población vulnerable víctima de desplazamiento.
7. El día 28 de Marzo (sic) del 2007 el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO participó en la elección de la Junta Directiva de la
Asamblea de los Representantes Legales de las Asociaciones de Población Desplazada siendo elegido como SECRETARIO TECNICO DE LA MESA DE FORTALECIMIENTO DEPARTAMENTAL, cargo que ocupó desde el mes marzo de 2007 hasta agosto de 2012, como consta en la CERTIFICACIÓN expedida por la Gobernación del Departamento del Magdalena.
8. El dia 23 de febrero de 2008 se constituyó la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS AGROPECUARIOS DE LOS PREDIOS MONTE BELLO Y SAN MARTÍN “ASODA”, ello con ocasión del segundo desplazamiento de que fueron víctimas los campesinos que habían sido beneficiarios de la Adjudicación de Predios adelantada por el INCODER en el año 2006, como se expuso en los numerales 4º y 5º precedentes, siendo designado Representante Legal el señor RUBEN
DARIO ROMERO BLANCO.
9. El día 21 Abril (sic) 2007 el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO fue victima de violación de domicilio y amenazas de muerte por parte de tres sujetos que se identificaron como miembros de las Águilas Negras, razón porla cual impetró la denuncia respectiva ante la Fiscalia General de la Nación la cual se adjunta al presente documento. Las amenazas recibidas aparentemente procedían de un sujeto que se opuso a la entrega de los predios MONTE BELLO recibidos por ROMERO BLANCO en nombre propio y en representación,de otros campesinos desplazados beneficiarios de la adjudicación
10. El dia 4 de junio de 2007, la DEFENSORA DEL PUEBLO
REGIONAL MAGDALENA expidió CONSTANCIA indicando que en los archivos de la entidad reposaba queja por amenazas contra su vida, presentada por el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO quien para la fecha ya era Lider dedicado a la protección de los derechos humanos de la Población Campesina Desplazada y Representante Legal de la Fundación FUNDA YUDE.
11. La CERTIFICACION antes referida, así como la Denuncia Penal de que trata el Numeral 7º, fueron remitidas con carácter URGENTE para/ante el Despacho del Presidencia de la República solicitando la implementación de medidas de protección requeridas por el Líder de nPROCESO
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: REPARACION DIRECTA : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. : 47-001—3333-004-2014-00136-02 la Población Desplazada, defensor de Derechos Humanos y Representante Legal de la Fundación FUNDA YUDE.
12. El día 13 de Julio del 2007, el señor RUBEN DARIO ROMERO
BLANCO, en calidad de SECRETARIO TECNICO DE LA MESA DE FORTALECIMIENTO OPD DEPARTAMENTAL MAGDALENA, recibió Oficio Nº OFI07—70146/AUV13100 en la cual daban respuesta a la Petición de protección elevada ante el entonces presidente de la República, ALVARO URIBE VELEZ, suscrita por la Asesora Secretaría Privada, XIMENA GAR/DO RESTREPO informando: ( .…)
13. El mismo dia 13 de Julio del 2007,“ el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de la FUNDACIÓN AYUDEMONOS “FUNDA YUDE”, recibió Oficio Nº OFIO7—70152/AUV13100 en la cual daban respuesta a la Petición de protección elevada ante el entonces presidente de la República,
ALVARO URIBE VELEZ, suscrita por la Asesora Secretaria Privada, XIMENA GAR/DO RESTREPO informando: (…)
14. El día 25 de Julio del 2007, el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO, recibió Oficio Nº OFIO7-74273/AUV33200 por medio de la cual el Coordinador del Grupo de Coordinación lnterinstitucional del Programa Presidencial de DDHH y DIH, le informaba lo siguiente: (. . .)
15. El día 9 de Agosto (sic) del 2007, el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO recibió Oficio Nº 11287, remitido por el MINISTERIO DEL INTERIOR/PROGRAMA DE PROTECCIÓN, suscrito por la Dra. LUZ STELLA MONCADA DUARTE en el cual el informaban lo siguiente: ( , . .) 16, En dia 22 de Octubre (sic) de 2007 a través de la Empresa SERV/NTREGA, el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO recibió en un acto de "mera liberalidad" de parte del Ministerio del
Interior/Dirección de Derechos Humanos, un CHALECO ANTIBALAS. En el ACTA DE ENTREGA el Ministerio aludido conminó a mi
mandante a efectuar la devolución del citado CHALECO el dia 30 de octubre de 2007, es decir que el préstamo de ese insumo de seguridad tan solo perduró por el lapso de ocho días, oportunidad en la cual tuvo que efectuar la devolución del implemento.
17. Desde el día 9 de agosto de 2007, el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO quedó a la espera de que el Ministerio del Interior le informara los resultados del estudio de riesgo y/o de que le informara que habia dado traslado del mismo al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER, para que éste recomendara las medidas de protección pertinentes.
18. Sin embargo el Ministerio del Interior jamás le hizo llegar a RUBEN DARIO ROMERO BLANCO información relacionada con el Trámite de la Solicitud de Medidas de Protección, Ia cual ni siquiera fue trasladada por el Ministerio del Interior a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN creada porla Ley 1448 de 2011 -(conocida como Ley de Victimas)—, reglamentada por el Decreto 4912 de 2011.
19. El Artículo 6º Numeral 2 del Decreto mencionado dispuso que (. , 4 )PROCESO
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:REPARACIÓN DIRECTA. : RUBEN DARÍO ROMERO BLANCO Y OTROS : NACIÓN — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. : 47—001-3333-004-2014-00136-02. 204 Las calidades de Dirigente y representante de organizaciones
defensoras de derechos humanos y de víctimas campesinas de desplazamiento en cabeza del señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO eran suficientemente conocidas por el Ministerio del Interior y pese a ello se abstuvo de tramitar las Medidas de Protección deprecadas y/ o de Trasladarlas a la Unidad Nacional de Protección para lo de su cargo.
21. El día 12 de Mayo (sic) del 2012 aproximadamente a eso de las 7:00 pm, cuando se encontraba en compañia de su compañera e hijos en el predio MONTE BELLO adjudicado por el INCODER en completo estado de vulnerabilidad, el señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO fue víctima de un atentado contra su vida siendo impactado por un proyectil de arma de fuego en el Pulmón Derecho y otro proyectil en la pierna derecha.
22. Eran aproximadamente las 7:10 p.m., del día en mención, cuando RUBEN DARIO se recostó en la hamaca en la terraza de la casa de la finca, estando su esposa en una mecedora al lado suyo meciendo a su compañero y teniendo cargado en su regazo al hijo menor de la pareja llamado RUBEN ROMERO SALCEDO quien tenía cuatro años de edad. Al frente se encontraba comiendo el otro hijo de la pareja de nombre RUBEN GREGORIO ROMERO SALCEDO quien contaba con… 12 años. De repente escucharon dos disparos momento en el cual RUBEN DARIO ROMERO BLANCO cayó de la hamaca.
Instint¡vamente se levantó y corriendo la dijo a la señora y a los niños
“mija corre que es un tiroteo”. En ese momento todos corrieron hacia donde estaban los trabajadores que también estaban en la terraza y procedieron a refugiarse en la casa esperando que entraran los mataran a todos.
23. Estando refugiados en la casa, RUBEN DARIO ROMERO BLANCO gritaba "Nelson Bayona me matastes” (sic), Entre tanto, su esposa le decía “no mijo tu no tienes nada cálmate”. En ese momento él le contestó: "mira mija estoy botando sangre". Al ver que efectivamente estaba sangrando, la mujer corrió a buscar con que amarrar la pierna y evitar que salieran los “chorros de sangre que brotaban como si fuera una manguera" según narro el mismo RUBEN DARIO ROMERO, quien con la mano se "agarraba" (sic) con fuerza al lado de la “costilla derecha" de donde también brotaba mucha sangre.
24. Luego de diez minutos que trascurrieron en absoluto silencio, la familia y los trabajadores salieron corriendo de la casa porque RUBEN DARIO se estaba desangrando, montándose todos en la camioneta de propiedad de su propiedad.
25. El niño RUBEN GREGORIO ROMERO SALCEDO quien tenía 12 años fue quien tuvo que conducir el vehículo para trasladar a su padre porque los dos trabajadores que alli se encontraban no sabian hacerlo. Aproximadamente a las 7: 30 p.m., al Batallón de Alta Montaña ubicado en la Vereda El Torito del Municipio de Aracataca que se encuentra a 7 kilómetros de la finca y en vista de que ninguno
de los soldados presentes sabia conducir, le tocó al niño continuar con la Conducción, y según cuenta el mismo, “gracias a Dios” los soldados se montaron y acompañaron al niño hasta el Batallón y luego hasta Fundación
¡:PROCESO
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: REPARACION DIRECTA. : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS : NACIÓN — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. : 47-001-3333-004-2014—00136-02.
26. En el batallón le dieron los primeros auxilios, pero el Médico de turno ordenó su traslado para el Hospital de Aracataca en la ambulancia que tenian a disposición, siendo acompañado hasta la clinica SANTA TERESA de Fundación por el médico y la enfermera. institución en donde determinaron que debia ser trasladarlo para Santa Marta a fin de que le extrajeran la bala que tenía incrustada a un milímetro del pulmón lo que ponia su vida en alto riesgo.
27. Asi, fue trasladado al Hospital FERNANDO TRONCONIS arribando sobre la media noche. Allí el Medico de Turno le manifestó a su esposa que debían trasladarlo a otro centro asistencial porque no contaban con Médicos Especialistas que deb/an operario de inmediato ampen (sic) de la gra ve dificultad 284 Fue trasladado nuevamente hacia la FUNDACION CARDIO VASCULAR donde lo intervinieron de urgencia. El galeno le explicó a la esposa de RUBEN DARIO, si le extraian el proyectil tenia una gran
posibilidad de perderla vida porque al extraer la bala podian afectar el Pulmón que habla rozado el pulmón derecho y que debia drenado porque estaba lleno de sangre, advirtiéndole que no podia garantizar la vida del paciente dada su condición.
29. Encontrándose en completo estado de angustia, miedo, dolor y desesperación, la esposa de la victima le pidió al médico que hiciera lo que pudiera pero que fuera a dejar morir a su esposo porque dejarla siete hijos huérfanos que lo necesitaban.
30. El dia 14 de mayo de 2012, la compañera de la vlctima presentó denuncia ante la URI de la Fiscalia cuya copia se adjunta.
31. A pesar de que desde el año 2007 la victima había solicitado protección ante el Ministerio del Interior dada su calidad de Dirigente y representante de organizaciones defensoras de derechos humanos y de victimas campesinas, este Ministerio nunca inlormó los resultados de nivel de riesgo ni le concedió las medidas de protección deprecadas.
32. Desde el dia delos hechos, mi mandante y su familia tuvieron que abandonar la Finca en donde residían y de la cual derivaban su subsistencia, dejando abandonado el predio, las pertenencias, el ganado y en general todo su patrimonio, circunstancia que les generó daños morales y un cambio abrupto y violento en sus condiciones de vida, pues desde esa fecha hasta la actualidad se convirtieron por segunda vez en víctimas de desplazamiento.
33. Para evitar que el ganado muriera de hambre y/o se lo robaran
como ya había sucedido con ”siete vacas paridas" y sus terneros, el dia 23 de mayo de 2012 la esposa del señor RUBEN ROMERO BLANCO tuvo que deshacerse del patrimonio familiar vendiendo las CIENTO VEINTISIETE (127) cabezas de ganado vacuno cuyo peso promedio se estableció en 290 Kilos, ofreciéndolo a amigos comerciantes de ganado, quienes compraron el Kilo a razón de 51800 pesos, cuando comercialmente se encontraba a razón de $ 2.300 kilo.
34. El señor RUBEN DARIO ROMERO BLANCO dejó de producir desde la fecha del atentado, 64 litros de Leche promedio diarios losPROCESO
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: REPARACION DIRECTA. : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. : 47—001-3333-0042014—00136>02. cuales eran adquiridos en valor de $650 C/Litro, porla empresa QUESERA Ml CORRAL de propiedad del señor FREDY OROZCO TERNERA quien los utilizaba para fabricar queso, Aunado a ello perdió ocho hectáreas de maíz que había sembrado asi como otros animales menores y cultivos de pangoger cuya cuantificación resulta dificultosa.
35. Después del atentado, esto es, el dia 14 de junio de 2012, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN le concedió Medidas de Protección a RUBEN DARIO ROMERO BLANCO, asignando un
esquema de seguridad cuyos integrantes (escoltas) le recomendaron a el y a su familia, no acercarse a la finca en virtud a que según ellos no existen condiciones de seguridad para retomar la posesión del predio.
36. Los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente con el fin de que eleve solicitud de conciliación y los represente en dicha diligencia, convocando para tal fin al Ministerio del Interior, solicitando a dicha entidad REPARAR el DANO ANTIJUR/DlCO padecido por los actores, con ocasión de la “omisión del deber de tramitar con diligencia la solicitud de Medidas de Protección elevada en tal sentido por el señor RUBEN DARlO ROMERO BLANCO, quien había sido amenazado de muerte con ocasión de su gestión como Dirigente y representante de organizaciones defensoras de derechos humanos y de victimas campesinas desplazadas, omisión que hizo posible que el dia 12 de mayo de 2012, posibilitando con dicha omisión la perpetración de un grave atentado contra su vida y el consecuente desplazamiento de él y de su familia del predio adjudicado por el INCODER a el y a otros campesinos desplazados ( , , .)".
III. LA SENTENCIA &P£LADA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) resolvió denegar las súplicas del medio de control de reparación directa de la referencia. La referida decisión fue adoptada
conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben:
”(…) 3.3. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRA CONTRA C TUA L.
Con el fin de abordar integralmente el objeto del litigio, el Despacho analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, de encontrarse probado, se entrará a estudiar la imputación para posteriormente examinar el nexo de causalidad entre el primero y el segundo. 3.3.1. El daño. La jurisprudencia nacional ha definido el Daño Antijuridlco como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar ante la ausencia de 10
';PROCESO
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RADICACIÓN
: REPARACION DIRECTA. : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS. : NACIÓN —— MINISTERIO DEL INTERIOR yla UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, : 47-001-3333-004—2014-00136—02. justificación legal, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la victima el deber de asumir dicha carga, es decir, que el daño carece de causales de justificación. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 207 73, señala que el daño ant/jurídico a la luz de la
responsabilidad civil extracontractual exige examinar el alcance del daño como entidad jurídica, esto es la afectación que sufre una persona en su integridad física, moral o patrimonial; y como segundo componente que no se tenga el deber juridico de soportar el resultado de la acción, omisión o inact
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