TA MAG - 47-001-3333-004-2006-00048-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2006-00048-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Confirma auto que rechazo solicitud de nulidad por improcedente Radicación número: 47-001-3333-004-2006-00048-01
Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-DIMAR-Capitanía de Puerto de Santa Marta -Distrito de
Santa Marta
Medio de control: Acción Popular
Instancia: Segunda
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la sociedad EYD S.A.S. en contra del auto proferido el 12 de octubre de 2022, proferido en por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad elevada por la sociedad precitada.
I. ANTECEDENTES
1.1.- De la acción popular
Mediante auto del 1 de noviembre del 2006 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió 1 la acción popular presentada por la Procuraduría General de la Nación.
El día 6 de noviembre del 2007 el juez de alzada profirió auto por medio del cual vinculó2 al proceso a los señores Iracema Mestre de Zúñiga, Raúl Dávila, Eder Padilla, Alberto Lemus, Alfredo Riascos, Ana de la Cruz Miranda, José Martínez, Eduardo Dávila, Edgar García, Alfredo Maya y Francisco Noguera.
Eder Padilla, Alberto Lemus, Alfredo Riascos, Ana de la Cruz Miranda, José Martínez, Eduardo Dávila, Edgar García, Alfredo Maya y Francisco Noguera.
El día 14 de marzo del 2012 3 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió auto mediante el cual dejo sin efectos el auto de fecha 6
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AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-004-2006-00048-01
Actor: Procuraduría General de la Nación de noviembre de 2007 mediante el cual vinculó al proceso a los señores Iracema Mestre de Zúñiga, Raúl Dávila, Eder Padilla, Alberto Lemus, Alfredo Riascos, Ana de la Cruz Miranda, José Martínez,
Eduardo Dávila, Edgar García, Alfredo Maya y Francisco Noguera.
Lo anterior por considerar que los derechos de estas personas son objeto de vulneración en el caso concreto, en virtud de que el trámite idóneo para ejercer su derecho de defensa es el proceso policivo tendiente a la recuperación del espacio público que debe adelantar el Distrito de Santa Marta.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012 4, el Juzgado Cuarto
ejercer su derecho de defensa es el proceso policivo tendiente a la recuperación del espacio público que debe adelantar el Distrito de Santa Marta.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012 4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a la protección de los derechos colectivos, al goce del espacio público, al goce del ambiente sano y a la defensa del patrimonio público deprecada por la Procuraduría General de la Nación.
La sociedad Inversiones EYD S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, el día 02 de marzo de 2022, solicitó incidente de nulidad 5 contra la sentencia del 19 de diciembre del 2012.
El juzgado mencionado mediante providencia de providencia del 12 de octubre de 2022 rechazó por imp rocedente6 la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Inversiones EYD S.A.S.
El día 18 de octubre de 20227, la sociedad Inversiones EYD S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra del auto del 12 de octubre que rechazó por improcedente la solicitud de incidente de nulidad.
El juez de alzada mediante proveido del 30 de noviembre del 20228 concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 12 de octubre de 2022.
Mediante auto del 08 de febrero del 2023 9 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió no reponer el auto del 30 de noviembre
la parte demandante contra el auto del 12 de octubre de 2022.
Mediante auto del 08 de febrero del 2023 9 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió no reponer el auto del 30 de noviembre del 2022 , corregir el numeral primero del mencionado auto y en su lugar dispuso:
“PRIMERO: Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad
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Radicación número: 47-001-3333-004-2006-00048-01
Actor: Procuraduría General de la Nación Inversiones EYD S.A.S., contra la providencia de fecha 12 de octubre de 2022.”
1.2.- De la providencia objeto de recurso
Tal y como se indicó al inicio, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 12 de octubre de 202210, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sociedad EYD S.A.S., bajo los siguientes argumentos:
“(…) Ahora, las nulidades procesales tienen por función
Santa Marta el 12 de octubre de 202210, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sociedad EYD S.A.S., bajo los siguientes argumentos:
“(…) Ahora, las nulidades procesales tienen por función garantizar el debido proceso a la parte que, por algún yerro de procedimiento, se le esté violando su derecho de defensa; no obstante, el legislador ha establecido taxativamente qué tipo de actuaciones procesales irregulares c onstituyen nulidades, teniendo en cuenta la transcendencia, la protección y la convalidación de las actuaciones. Y en razón a lo anterior, se han positivizado los diversos ordenamientos procesales, dentro de los cuales se han tipificado los vicios que inva lidan las actuaciones y a los que se les ha denominado causales de nulidad.
(… )inicialmente, que las nulidades procesales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, por quien tenga la legitimación para hacerlo; y así mismo, en tratándose de la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, la nulidad invocada solo deberá alegarla la persona directamente afectada, y lo podrá hacer a través del recurso de revisión, si no se pudo alegar en una oportunidad anterior, so pena de ser rechazada de plano.
Pues bien, sobre la controversia planteada en esta ocasión, debe el Despacho acotar inicialmente que, conforme a lo establecido por el artículo 285 del Código General del Proceso1, los jueces se encuentran imposibilitados para “revocar o reformar” sus propias sentencias, en razón a que ello daría lugar
establecido por el artículo 285 del Código General del Proceso1, los jueces se encuentran imposibilitados para “revocar o reformar” sus propias sentencias, en razón a que ello daría lugar a la vulneración de principios tales como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
(…) queda claro que si el ord enamiento jurídico ha vedado la posibilidad al juez de reformar o revocar su propia sentencia, lo está más aún para anularla, que si bien en términos prácticos significa lo mismo que la revocación, constituye una actuación más fuerte y trascendente que la reforma, al implicar la desaparición de la decisión del mundo jurídico. Lo que no obsta para que sea otro Juez o Corporación la que pueda efectuar la anulación del fallo, a través de los recursos y las acciones previamente establecidas por la ley procesal para que ello suceda, dentro de los términos y bajo las condiciones señaladas
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Radicación número: 47-001-3333-004-2006-00048-01
Actor: Procuraduría General de la Nación para tal fin; ya que la revocatoria o anulación por parte del mismo juez que dictó la decisión generaría una permanente incertidumbre e ineficacia de la misma, careciendo de sent ido la actuación que realice posteriormente el operador judicial que resuelva dicho recurso o acción
(…) las sentencias obligan tanto a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares, como al mismo juez, sin que le sea permitido desconocerlas a ninguno de ellos, con lo que se
o acción
(…) las sentencias obligan tanto a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares, como al mismo juez, sin que le sea permitido desconocerlas a ninguno de ellos, con lo que se reafirma su carácter vinculante; por lo que, en el evento de presentar errores o falencias -dado que son decisiones proferidas por seres humanos -, la corrección de ellas se podrá efectuar, como se ha dicho, a través de lo s recursos y las acciones tales como, verbigracia, la apelación, la casación, la queja o la revisión, o las mismas nulidades procesales, estas últimas que se erigen bajo causales específicas de tipo restrictivo y con plazos y requisitos particulares; concl uyendo entonces que son varias las posibilidades para que un juez distinto y, en la mayoría de casos, de superior jerarquía a quien expidió la decisión, pueda revisarla, con lo que se cubre en gran medida el riesgo de que la violación o desconocimiento de derechos fundamentales adquiera carácter de cosa juzgada.
(…) se tiene que en aquellos eventos en los que no se interpuso recurso contra la sentencia, o si contra esta no se admitía la procedencia de alguno y, por ende, el fallo quedó debidamente ejecutor iado, solo podrá alegarse nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, como lo pretende la parte solicitante, dentro de alguna de las circunstancias establecidas por el ya citado inciso segundo del artículo 134 del Código General del P roceso, a saber: (i) en la diligencia de entrega, o (ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, o (iii) a través de la interposición del recurso de
artículo 134 del Código General del P roceso, a saber: (i) en la diligencia de entrega, o (ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, o (iii) a través de la interposición del recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte interesada y legitimada en las oportunidades anteriores ; y no mediante un incidente de nulidad dentro de un proceso ya finalizado.
Así las cosas, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales esbozados, debe reiterar esta Agencia Judicial que, en el presente asunto, la solicitud de incidente de nulidad propuesta por la Sociedad Inversiones EYD S.A.S. en contra de todo lo actuado en las presentes diligencias populares, a partir del auto que admitió la demanda, proferido desde hace aproximadamente dieciséis (16) años -1º de noviembre de 2006o, en su defecto, del de fecha 14 de marzo de 2012, que dejó sin efecto la vinculación de los señores Iracema Mestre de Zúñiga, Raúl Dávila, Eder Padilla, Alberto Lemus, Alfredo Riascos, Ana de la Cruz Miranda, José Martínez, Eduardo Dávila, Edgar García, Alfredo Maya y Francisco Noguera, esto es, expedido hace más de diez (10) años, deberá ser rechazada por resultarpág. 5
Radicación número: 47-001-3333-004-2006-00048-01
Actor: Procuraduría General de la Nación improcedente, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”
1.3.- Del recurso de apelación
Actor: Procuraduría General de la Nación improcedente, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”
1.3.- Del recurso de apelación
El 18 de octubre de 2022, el apoderado de la sociedad Inversiones EYD S.A.S. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior11.
Argumentó que no hay extemporaneidad de su solicitud de nulidad porque así hayan pasado más de 10 años desde la fecha de la senten cia, y del auto que ordenó que dejó sin efecto la vinculación de los señores Iracema Mestre de Zúñiga, Raúl Dávila, Eder Padilla, Alberto Lemus, Alfredo Riascos, Ana de la Cruz Miranda, José Martínez, Eduardo Dávila, Edgar García, Alfredo Maya y Francisco Noguera ya que, el proceso de la acción popular sigue vigente, en la medida que existe un comité de verificación de cumplimiento del fallo.
Comité que se originó en el incidente de desacato abierto por el juzgado, y esto quiere decir que el proceso no ha sido terminado y la sentencia que solicita sea declarada nula esta produciendo efectos jurídicos lo que habilita al juez a conocer de la nulidad solicitada.
Señaló que, es claro la nulidad que se reclama, se materializó con la expedición de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 y dado que el juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas establecidas en el C.P.G., la mencionada providencia sigue generando efectos en el tiempo.
Por lo anterior, la sentencia continúa generando o materializando la nulidad
ejecución de la sentencia de conformidad con las normas establecidas en el C.P.G., la mencionada providencia sigue generando efectos en el tiempo.
Por lo anterior, la sentencia continúa generando o materializando la nulidad respecto de la no vinculación de las personas mencionadas en calidad de presuntos responsables de los derechos colectivos que dieron lugar al proceso de la presente acción popular.
Aseveró que era obligación del Juez Cuarto Administrativo, identificar a los presuntos responsables de las construcciones en Playa Blanca, y notificarles del auto admisorio de la demanda, integrando el litisconsorcio necesario por pasivo, pues estos tienen interés legítimo en el proceso que nos ocupa, el cual se desarrolló a sus espaldas.
Así pues, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia y la procedencia del recurso de apelación en el asunto objeto de examen
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Radicación número: 47-001-3333-004-2006-00048-01
Actor: Procuraduría General de la Nación
El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2.2.- Problema jurídico y tesis del Tribunal
de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2.2.- Problema jurídico y tesis del Tribunal
Debe determinar esta Corporación si resulta procedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la acción popular, o en su defecto desde el 14 de marzo de 2012, elevada por la sociedad EYD S.A.S.
Tesis del Tribunal. Confirmar la decisión adoptada por el A-quo, por los motivos que se sustentan a continuación.
2.3.- Del análisis del caso en concreto.
- De las causales de nulidad
Las nulidades procesales están expresamente señaladas en la ley, en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 208 el CPACA, consagrándolas en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial
causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.pág. 7
Radicación número: 47-001-3333-004-2006-00048-01
Actor: Procuraduría General de la Nación
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia,
de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregulari dades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece
En lo que respecta a la oportunidad en la cual se deben presentar las solicitudes de nulidad, el artículo 134 del Código General del P roceso establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o
los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”pág. 8
Radicación número: 47-001-3333-004-2006-00048-01
Actor: Procuraduría General de la Nación Por otro lado, el artículo 135 de la mencionada codificación al respecto de los requisitos para alegar la nulidad
dispone:
“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por ind ebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (subrayado y negrillas por fuera de texto)
en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (subrayado y negrillas por fuera de texto)
De los artículos citados se extrae que las nulidades procesales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancia antes que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella, por quien tenga legitimación para hacerlo; y así mismo, tratándose de la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, la nulidad invocada solo deberá ale garla la persona directamente afectada, y lo podrá hacer a través del recurso de revisión, sino se pudo alegar en una oportunidad anterior, so pena de ser rechazada de plano.
Observa esta Agencia Judicial que la Procuraduría General de la Nación, entidad que promovió la presente acción popular, ni el Distrito de Santa Marta y el DIMAR, no promovieron incidente de nulidad en contra de la providencia que dispuso desvincular a las personas naturales mencionadas con anterioridad, ni tampoco presentaron recurso de revisión con posterioridad a la sentencia, teniendo en cuenta que en el presente asunto son las personas directamente afectadas.
El recurrente pretende que se inicie un incidente de nulidad con el fin de que el a quo decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción popular circunstancia que implicaría la nulidad de la sentencia proferida por ese juzgado el 19 de diciembre del 2012, sin embargo, considera esta agencia judicial que en caso de que el a quo declarara la nulidad de la sentencia proferida esto implicaría una vulneración a los principios de cosa
proferida por ese juzgado el 19 de diciembre del 2012, sin embargo, considera esta agencia judicial que en caso de que el a quo declarara la nulidad de la sentencia proferida esto implicaría una vulneración a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.pág. 9
Radicación número: 47-001-3333-004-2006-00048-01
Actor: Procuraduría General de la Nación Luego entonces se tiene que en aquellos eventos en los que no se interpuso recurso contra la sentencia, o si contra esta no se admitía la procedencia de alguno y, por ende, el fallo quedó debidamente ejecutoriado, solo podrá alegarse nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, como lo pretende la apelante, dentro de alguna de las circunstancias establecidas por el ya citado inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso, a saber:
(i) En la diligencia de entrega (ii) Como excepción en la ejecución de la sentencia (iii) A través de la interposición del recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte interesada y legitimada en las oportunidades anteriores
De lo anterior se colige que no es procedente promover un incidente de nulidad dentro del presente caso, dentro del cual expiraron las oportunidades que brinda la norma para ello.
Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de incidente de nulidad propuesta por la sociedad Inversiones EYD S.A.S. en contra de todo lo actuado en el trámite de la acción popular a partir del auto que admitió la demanda del 1 de noviembre del 2006 o en su defecto del auto de fecha 14 de marzo de 2012
por la sociedad Inversiones EYD S.A.S. en contra de todo lo actuado en el trámite de la acción popular a partir del auto que admitió la demanda del 1 de noviembre del 2006 o en su defecto del auto de fecha 14 de marzo de 2012 que dejó sin efecto la vinculación de las personas naturales antes mencionadas es improcedente por lo cual habrá lugar a confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la Sala de decisión, RESUELVE:
1°. Confirmar la providencia de fecha 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de incidente de nulidad propuesta por la sociedad Inversiones EYD S.A.S., por los motivos expuestos en esta providencia.
2°. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l
siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx MSGMA