TA MAG - 47-001-3333-004-2007-00156-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2007-00156-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO Oi Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-004-2007-00156-01
Actor: Beatriz Cecilia Castillo Miranda Demandado: UGPP Medio de control: Ejecutivo Tema: Resuelve apelación de auto que rechaza demanda por caducidad - revoca - suspensión de caducidad de Cajanal EICE por proceso liquidatorio — no se configura la caducidad Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parteejecutante en contra de la providencia de fecha 1% de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN Mediante apoderado judicial, la señora Beatriz Cecilia Castillo Miranda presentó escrito demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial - UGPP, con la finalidad de obtener el pago de los interesesmoratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el JuzgadoCuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmada por el
Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia de lo anterior, pretende que se libre mandamiento de pagopor la suma de cinco millones trescientos cincuenta y siete mil ochocientoscuarenta y tres pesos ($5.357,843), suma que corresponde a los interesesque se causaron entre el 12 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2012,suma que deberá ser indexada hasta que se efectúe el pago total de la misma.Radicación número: 47-001-3333-004-2007-00156-01
Actor: Beatriz Cecilia Castillo Miranda El juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de cúmplase del 28 de noviembre de 2019, ordenó a la secretaria de dicha agencia que hiciera constar cuándo se radicó la demanda ejecutiva, quien hizo constar el 27 de febrero de 2020, que la demanda ejecutiva fue radicada en el despacho judicial el 14 de junio de 2018?, Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de auto del 1% de febrero de 20223 resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que fue comunicada por estado electrónico el 2 de febrero de 2022.
Seguidamente, por escrito del 7 de febrero de 2022, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, recurso concedido por medio de auto del 23 de marzo de 20228, y fue remitido a este Tribunal el 10 de mayo de
20227. TI. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Tal y como se indicó en los antecedentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta mediante auto del 1% de febrero de 2022 rechazó la demanda ejecutiva de la referencia por haber operado la caducidad, bajo los siguientes argumentos: " En el presente caso, se observa que la parte demandante solicita la ejecución de los intereses moratorios generados por la sentencia del 26 de agosto de 2010 proferida por este Despacho, modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 30 de marzo de 2011, decisión ejecutoriada el 11 de abril de 2011. (Fol. 54 del expediente). Conforme al contenido del literal k del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad promover los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contenidas en sentencias judiciales es de 5 años, contados a 22 1 Ver pág. 108 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial. 2 Ver pág. 111 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial. 3 Ver PDF 04 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 4 Ver PDF 04 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 5 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 6 Ver PDF 08 de! cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 7 Ver PDF 11 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en
OneDrive pág. 2Radicación número: 47-001-3333-004-2007-00156-01
Actor: Beatriz Cecllla Castillo Miranda partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, dicha norma dispone: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
El término anterior se debe contar una vez han transcurrido 18 meses después de la ejecutoria de sentencia, tal como lo dispone el artículo 177 del CCA., norma procesal que rigió el proceso que culminó con la sentencia que se pretende ejecutar. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2011 en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil1, así, los 18 meses para la exigibilidad de la obligación se cumplieron el 11 de octubre de 2012, y para su ejecución ante la justicia el término empieza a contarse vencidos éstos, por lo que al ser presentada la demanda el 14 de junio de 2018, se tiene que opero el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad de las obligaciones derivadas de
sentencias de condenas dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de CAJANAL se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad, para el momento de presentación de la demanda, esto es el 14 de junio de 2018 ya habían vencido los 5 años previstos en la ley, configurándose la caducidad de la acción. En conclusión, este Despacho acudiendo a lo previsto en el artículo 169 numeral 10 del CPACA, rechazará de plano la presente acción por haber operado el fenómeno de la caducidad.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto 1? de febrero de 2022, bajo los siguientes argumentos: pág. 3 aRadicación número: 47-001-3333-004-2007-00156-01
Actor: Beatriz Cecllla Castillo Miranda En primer lugar, adujo que CAJANAL estuvo en proceso liquidatorio que duró desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, lo que significa que en ese periodo no corrió el término de caducidad, lo que significa al mismo tiempo que ese lapso tampoco aplica para los 18 meses de exigibilidad de la sentencia que se cumplían el 11 de octubre de 2012, sin
embargo, para ese momento todavía continuaba el trámite del proceso de liquidación. Indicó asimismo que, es claro que el término se reanudó el 12 de junio de 2013, momento en que se debe iniciar el término de 18 meses de exigibilidad, que en este caso finalizaban el 12 de diciembre de 2014 y posteriormente contar los 5 años de caducidad que señala la norma, es decir, que el término de caducidad fenecía el 12 de diciembre de 2019 y no el 12 de junio de 2018, razón por la cual la demanda fue ejercida dentro de la oportunidad legal. Finalmente, aclaró que la correcta fecha de radicación de la demanda fue el 13 de junio de 2018 y no el 14 de junio de 2018, como erróneamente lo indicó el despacho judicial en el auto objeto de recurso.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En cuanto al trámite del proceso ejecutivo contencioso administrativo incluyendo lo relacionado con los medios impugnatorios, es importante advertir que tanto normativa3 como jurisprudencialmente? se ha admitido
la remisión a las normas del estatuto procesal civil. En efecto, conviene precisar que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021! normativa reformatoria del CPACA, señaló en el parágrafo 2% del artículo 8 Ver artículos: 299 del CPACA, parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 9 Al respecto véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 18 de mayo de
2017. Expediente N“: 150012333000201300870 02 (0577-2017). 10 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-004-2007-00156-01
Actor: Beatriz Cecilia Castillo Miranda 621! que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En el presente asunto el apoderado judicial del ejecutante presenta recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad. En virtud de lo anterior, el Tribunal abordará el estudio del asunto subJjudice de acuerdo a la regla de procedencia señalada en el numeral 1? del
artículo 321 del CGP, que establece que establece que es apelable el auto que rechace la demanda, lo que quiere decir que en efecto esta Corporación ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia. 4.2. Estudio del caso en concreto - Dela caducidad de la acción ejecutiva En diversidad pronunciamientos, el Consejo de Estado!? ha reiterado que el legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia del Alto Tribunal, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso [...]», y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Asimismo, vale la pena recordar que, respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo24 y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA13, En el plenario está acreditado que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 26 de agosto de 20101, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
seguido por la señora Beatriz Cecilia Castillo Miranda en contra de Cajanal EICE, identificado con radicación 47001233100120070015600, accedió a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, resolvió el recurso de apelación 11 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C,, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: ejecutivo. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) 13 Ibidem. 14 Ver págs. 25-33 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 15 Ver págs. 36-50 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive pág. 5Radicación número: 47-001-3333-004-2007-00156-01
Actor: Beatriz Cecllla Castillo Miranda interpuesto por la parte demandada y por el agente del ministerio público en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2010, confirmando la decisión de primera instancia, en el sentido de que la reliquidación debía efectuarse incluyendo como factor prestacional únicamente la prima de navidad, denegándose la inclusión del factor salarial correspondiente a las vacaciones, por no haber sido devengado durante el último año de servicios con anterioridad a la adquisición del estatus pensional.
El 11 de abril de 2011, quedó ejecutoriado el anterior fallo, según se hizo constar por el Tribunal Administrativo del Magdalena!, El 13 de octubre de 2011, la señora Beatriz Castillo Miranda, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a Cajanal el cumplimiento de las sentencias condenatorias?”. Mediante Resolución No. UGM 049725 del 14 de junio de 20128, Cajanal EICE en liquidación, dio cumplimiento a las órdenes impartidas en sede judicial y dispuso lo siguiente: i) elevar la cuantía de la pensión gracia de la selra Beatriz Castillo Miranda a la suma de $394.004, efectiva a partir del 9 de noviembre de 1996, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2002; li) que el Fondo de Pensiones Públicas debía pagar las diferencias que resultaren de aplicar lo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva oO administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones de ley; ¡ii) que la pensión estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (...). En ese orden de ideas, se reitera que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2011, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibídem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán
ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses. Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años!?. 16 Ver pág. 80 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 17 Ver pág. 59 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 18 Ver págs. 59-64 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 19 La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de 23 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-01733-00; ii) de 15 de noviembre de 2018, radicación: 11001-03-15-0002018-00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03532-00.
pág. 6Radicación número: 47-001-3333-004-2007-00156-01
Actor: Beatriz Cecilia Castillo Miranda Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 11 de abril de 2011, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del periodo de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a Correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019?". El 13 de junio de 201821, la demandante por intermedio de apoderado judicial, radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no operó la caducidad del medio de control de la referencia.
Conclusión: este Tribunal revocará la decisión adoptada por el a quo mediante providencia del 1% de febrero de 2022 que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva fue ejercida dentro de la oportunidad legal, pues el término de caducidad
fenecía el 13 de diciembre de 2019 y la demanda se radicó el 13 de junio de 2018, así, al no estar configurada la caducidad, el juez de primera instancia debe proveer sobre el mandamiento de pago solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala de decisión, RESUELVE: Primero. Revocar la providencia de fecha 1? de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del asunto de la referencia, por medio se rechazó la demanda por caducidad, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para que provea sobre el mandamiento de pago solicitado. 2 A esta conclusión arribó el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento que estudió la caducidad en la acción ejecutivaSección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: RafaelFrancisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).Referencia: ejecutivo. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)21 Ver pág. 4 del PDF 06 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-004-2007-00156-01
Actor: Beatriz Cecilia Castillo Miranda Tercero. Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el expediente SAMAL.
Magistrada GDAO pág. 8