TA MAG - 47-001-3333-004-2013-00072-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2013-00072-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judiclal . Cansejo Superior de Ia Judicatura Republica de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de marzo de dos mil veintiddés (2022) Radicacion numero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A.
Demandado: Distrito de Santa Marta Medio de control: Ejecutivo Instancia: Segunda Tema: Resuelve apelacién de auto. contra la providencia que decret6é medidas cautelares Decide la Corporacién el recurso de apelacién interpuesto por la parte ejecutada en contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que decreté de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACION A través de providencia del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, modificéd la liquidacién del crédito presentada ‘por la parte actora de conformidad con el articulo 446 del Cddigo General del Proceso, fijandola en la suma total de ochenta millones diecisiete mil ciento treinta y siete pesos con sesenta y cinco centavos ($80.017.137,65) por concepto de capital e intereses causados desde la ejecutoria y hasta el 30 de noviembre de 2019, seguin la
discriminacién especifica alli contenida. Adicionalmente, fij6 como agencias ‘- en derecho la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos ($4.000.856,85)!. En la misma fecha, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado ‘Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta decreté el embargo y retencién de los dineros de propiedad de la parte ejecutada, en las cuentas corrientes y/o cuentas de ahorra que tenga dicha entidad territorial en los bancos expresamente sefialados en la providencia, hasta el limite de la suma de ochenta millones diecisiete mil ciento treinta y siete pesos con 1 Ver folios 369 a 371 del PDF 1 en la carpeta 2013-072 ejecutivo. (G) espachoorttbunatmag (}s10z080278 Weortabunairtagd £0] vespacho 01 Tribunal Administrative det Magdatena nttps Www. GLtrioRadicaci6n numero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. sesenta y cinco centavos ($80.017.137,65), de conformidad con el articulo 599 del C.G.P.2
Inconforme con la decision antes sefialada, el apoderado judicial del Distrito de Santa Marta presenté recurso de reposicién y en subsidio de apelacién en contra del auto del 10 de diciembre de 20193, hasta que finalmente, por auto del 30 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto, dispuso no reponer el auto
y concedi6 el recurso de apelacién interpuesto por la parte ejecutada en contra de la referida decisi6n‘. II.LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Tal y como se indicé en los antecedentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta mediante auto del 10 de diciembre de 2019 resolvid acceder al decreto de la medida cautelar de embargo bajo los siguientes argumentos: “2. Pues bien, en punto a este aspecto de la controversia, el suscrito titular de esta Agencia Judicial debe acotar que las medidas cautelares fueron establecidas por la ley a fin de que se puedan efectivizar las obligaciones existentes a favor del acreedor dentro del proceso judicial, sobre los bienes y rentas del deudor que ha incumplido dicha obligacién, debiendo aclararse que, en tratandose del embargo o retencién de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y el limite del mismo, como Io solicita la parte actora en estas diligencias, el numeral 10 del articulo 593 de la Ley 1564 de 2012 dispone: "ARTICULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procedera asi: (..)
10. Ef de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicara a la correspondiente entidad coma flo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose sefialar la cuantia maxima de la medida, que no podra exceder del valor del crédito y las costas mas un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberan constituir certificado de
deposito y ponerlo a disposicién del juez dentro de los tres (3) dias siguientes al recibo de la comunicacién, con la recepcién del oficio queda consumado el embargo.” No obstante fo anterior, debe e/ suscrito advertir que, en cumplimiento a lo sefialado por el paradgrafo del articulo 2Ver folios 5 a 7 del PDF 1 en la carpeta medidas cautelares. 3 Ver folios 29 a 32 del PDF 1 en la carpeta medidas cautelares. + Ver PDF 3 en la carpeta medidas cautelares. pag. 2Radicacién ndmero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. 594 de la citada norma, las entidades financieras a las que hace referencia la ejecutante en su_ solicitud deben materializar tales embargos sin que los mismos recaigan sobre aquellos recursos que sean de naturaleza inembargable.
De tal manera, se procederd a decretar el embargo yretencién de los dineros de propiedad de la entidad ejecutada en las entidades bancarias sefialadas por la parte actora en su memorial de 19 de abril de 2018 y reiterado el 8 de febrero de 2019, en los términos anteriormente descritos.” ITT. EL RECURSO DE APELACION La parte ejecutada interpuso y sustent6 recurso de reposicién en subsidio de apelaciédn contra el auto del 10 de diciembre de 2019 indicando expresamente: Que se desconocié el principio de inembargabilidad de los recursos publicos previsto en los articulos 19 y 21 del Decreto 28 de 2008, asf como elarticulo
594 del Cddigo General del Proceso. Sefiald que el auto recurrido desconoce las normas referenciadas, pues existe una prohibicién general a la inembargabilidad a los recursos publicos, con los cuales se satisfacen las necesidades generales que benefician a toda la comunidad, desconociendo asi la teologia de ia inembargabilidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.- Competencia El articulo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conoceraén en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En el caso en concreto, es de indicar que anteriormente via jurisprudencial se ha admitido la remisi6én a las normas del estatuto procesal civil respecto al tramite del recurso de apelacién en el proceso ejecutivo, lo cual ha sido ratificado por el paragrafo segundo del articulo 243 del CPACA modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021. Quiere decir lo anterior, que en efecto el Tribunal ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el articulo pag. 3Radicacién nimero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. 321 numeral 8° del Cédigo General del Proceso® establece que el auto que
resuelva sobre una medida cautelar, es susceptible del recurso de apelacion. 4.2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Debe determinar el Tribunal si es procedente el decreto de medidas cautelares de embargo y retencién de los dineros de propiedad del Distrito de Santa Marta, depositados en cuentas bancarias corrientes y de ahorro, al provenir del presupuesto general de la nacién, con naturaleza de libre destinaciédn o recursos de destinacién especifica; teniendo en cuenta el principio de inembargabilidad establecido en el articulo 594 del Cddigo General del Proceso.
Tesis del Tribunal: Revocar la decisi6n adoptada por el A-quo como se sustenta a continuaci6n. 4.3.- Del estudio del caso en concreto « Aspectos a aclarar frente a la competencia y la procedencia del recurso de apelaci6n en el asunto objeto de examen La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, normativa reformatoria del CPACA, sefiald en el paragrafo 2° del articulo 62” que en los procesos ejecutivos la apelacién procedera y se tramitard conforme a las normas especiales que lo regulan.
En el presente asunto el apoderado judicial de la ejecutada, presenta recurso de apelacién contra el auto que decreté la medida cautelar. Sobre el particular es preciso sefialar que, aunque en el capitulo que regula de manera especial el proceso ejecutivo en el Codigo General del Proceso no existe disposici6n que haga referencia a esta tematica, no puede obviar el Tribunal que el articulo 321 numeral 8, de esa normativa prevé que es
apelable en primera instancia el auto que resuelva sobre una medida cautelar. Lo anterior quiere decir que el auto que accede al decreto de una medida cautelar es susceptible del recurso de apelacién, de tal suerte que esta 5 ARTICULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caucién para decretarla, impedirla o levantarla. (...)” 6 “Por medio de Ia cual se reforma el Cédigo de Pracedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestidn en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccién”. 7 Modifica el articulo 243 de la Ley 1437 de 2011. pag. 4Radicacién numero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A.
Corporacién ostenta competencia para abordar el conocimiento del asunto en sede de segunda instancia. Si bien es cierto, la Secciédn Tercera del Consejo de Estado sobre el particular habia proferido pronunciamiento de unificacién el dia 29 de enero de 2020® en el sentido de establecer la improcedencia del recurso de apelacién en contra de la providencia que negaba el decreto de una medida cautelar, el Tribunal en esta ocasién se aparta del tal criterio, al haberse
fijado recientemente por parte del legislador una regla de derecho que deja sin sustento la posicién del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, al aclararse en la Ley 2080 de 2021 - se reitera - que la apelacién en los procesos ejecutivos procedera y se tramitara conforme a las normas especiales que lo regulan, esto es, el Cédigo General del Proceso. ak De las excepciones al principio de inembargabilidad La jurisprudencia constitucional ha sefalado que la inembargabilidad no es una regla, pues tiene la estructura de un principio y por ello no tiene cardcter absoluto y su aplicacién frente a los derechos constitucionales fundamentales esta sujeta a la valoraci6n de cada caso. Asi encontramos que en Sentencias como la C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, al ponderar el postulado de la inembargabilidad del Sistema General de Participaciones con otros mandatos y garantias también de rango constitucional, ha considerado que el mismo no opera como una regla sino como un principio y que por ende. no tiene cardcter absoluto, es decir, que admite excepciones, a saber:
- La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ii. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad juridica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. iii. Los titulos emanados del Estado que reconocen una obligacién clara, expresa y exigible.
En resumen, las excepciones que ha permitido la Corte Constitucional se
fundamentan en la necesidad de conciliar el principio de inembargabilidad con los demas valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Politica, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos fundamentales de las personas, el principio de seguridad juridica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como ® Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera - Sala Plena. Consejero ponente: Alberto.Montafia Plata. Auto del 29 de enero de 2020. Radicacidn: 47001-23-33-000-201900075-01 (63931). pag. 5Radicaci6én numero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. medio para lograr la proteccién de sus derechos violados o desconocidos por el Estado y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros. 4 De caso enconcreto Ahora, se considera pertinente precisar que, la Sala mayoritaria de esta Corporacién al resolver asuntos similares al que nos ocupa, habia sostenido que, si bien existia una prohibicidn de embargo de los recursos publicos, especificamente aquellos que conforman el presupuesto general de la Nacién y sus entidades territoriales, los recursos provenientes del sistema general de participaciones y del! sistema general de regalias, lo cierto era que, frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos publicos, el Maximo Tribunal Constitucional®, como se acaba de indicar, habia establecido que dicho
principio no era absoluto y que existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y cuando se origine en titulos emanados del Estado que reconocen una obligacién clara, expresa y exigible. Empero, se habia anotado por parte de la Colegiatura que, toda la linea jurisprudencial forjada por la Corte Constitucional respecto a esta tematica, giraba en torno al estudio de constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Cédigo General del Proceso, normatividad procesal que consagr6 en su articulo 594 la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y del sistema general de participaciones, y adicionalmente, que el procedimiento que fijé la sentencia C-1158 de 2004 para el tramite de las medidas de embargo sobre los recursos que tengan connotacién de inembargables se circunscribia al Aambito del Cddigo Contencioso Administrativo, norma vigente en dicha oportunidad. En consecuencia, dando aplicaci6n a lo dispuesto en el articulo 594 del Cédigo General del Proceso, consagratorio de la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y los provenientes del sistema general de participaciones, se resolvia negar !a solicitud de medida cautelar formulada por la parte ejecutante. Ahora bien, no puede desconocer el Despacho que, desde el afio 2017 el Consejo de Estado a través de autos de sala unitaria y fallos de tutela ha reconocido que la inembargabilidad tiene sus excepciones cuando se trata:
(i) del cobro de sentencias y providencias judiciales; (ii) de los titulos que reconocen obligaciones laborales y (iii) de otro tipo de titulos ejecutivos jlegalmente validos, y han ordenado el embargo al interior de procesos ejecutivos; entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes: ° Ver sentencias C-1154 de 2008, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-546 de 1992 entre otras. pag. 6Radicacién nimero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. % Consejo de Estado, Secciédn Segunda, Subseccién “B”, Sala Unitaria, Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001-23-31-000-200700112-02 (3679-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cueter. me Consejo de Estado, Seccién Tercera, Subseccién “A”, Auto de 23 de noviembre de 2017, Expediente 88001-23-31-000-2001-0002801(58870), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. “%& Consejo de Estado, Seccién Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, Expediente 05001-23-33-000-2017-01532-01, C.P. Maria Elizabeth Garcia Gonzalez. %: Consejo de Estado, Seccién Cuarta, Sentencia de 3 de mayo de
2018, Expediente 11001-03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio
Roberto Piza Rodriguez. Consejo de Estado, Seccién Primera, Sentencia de 21 de junio de 2018, Expediente 17001-23-33-000-2018-00163-01, C.P. Maria Elizabeth Garcia Gonzalez. “& Consejo de Estado, Seccién Cuarta, Sentencia 1 de agosto de 2018, Expediente 11001-03-15-000-2018-00958-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. «& Consejo de Estado, Seccién Tercera, Subseccién “A”, Sala Unitaria, Auto de 14 de marzo de 2019, Expediente59.802, C.P. Maria Adriana Marin; Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. Maria Adriana Marin y Auto de 3 de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico. “& Consejo de Estado, Secci6n Segunda, Subseccién “B”, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Expediente 110010315000201900569-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. # Consejo de Estado, Seccién Tercera, Subseccién “B”, Sentencia de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que como en el caso particular funge como ejecutada una entidad territorial - Distrito de Santa Marta -, considera el Tribunal imperioso indicar que el inciso primero del articulo 45
de la Ley 1551 de 2012!° establece que la medida cautelar del embargo no se aplica sobre los recursos del sistema genera! de participaciones ni sobre los del sistema general de regalias, ni de las rentas propias de destinacién 10 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organizacién y el funcionamiento de los municipios” pag. 7Radicacién namero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. especifica para el gasto social en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En efecto, la norma ibidem dispone lo siguiente: “ARTICULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La_medida_ cautelar_ del embargo no aplicarad_sobre los_recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema_qeneral de regalias, ni_de_ las _rentas propias de _destinacién especifica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podra decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecucién. En ningun caso procederan embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. PARAGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes
asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberan adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.” (Resaltado de la Sala) A la luz de la norma en cita, la Sala precisa que si bien existe un amplio derrotero jurisprudencial delineado por jas altas cortes en Io atinente a las excepciones al principio inembargabilidad de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones cuando el titulo de recaudo contiene una obligacién, clara, expresa y exigible emanada del Estado, no puede soslayarse por parte de esta Sala, que actualmente no se ha proferido jurisprudencia alguna que dilucide en torno a la procedencia de la aplicacion de las excepciones a la inembargabilidad en el caso especifico de los recursos sefialados en el articulo 45 de la Ley 1551 de 2012. Al respecto, debo advertir que en las sentencias C-126 y C-854 de 2013 la Corte Constitucional se declaré inhibida para conocer de jas demandas de inconstitucionalidad contra el articulo 45 de la Ley 1551 de 2012, dejando entrever que de acuerdo a la jurisprudencia vigente en aquella época solo se podian aplicar las excepciones a la inembargabilidad en el caso de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 201311: 11 Sentencia C-126/13. Magistrado Sustanciador: Alexei Julio Estrada.
pag. 8Radicacién nimero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. “En primer término, al contenido de la norma acusada en ef inciso primero, subyace la distinciédn entre los recursos de los Municipios a los que dicho contenido se refiere (Sistema General de Participaciones -SGP-, Sistema General de Regalias y rentas propias de destinacién especifica) y otros recursos. Esto indica de entrada que fa restriccién relativa a las medidas cautelares se refiere a sélo una parte de los recursos de los Municipios. Asi, la discusién planteada por el demandante se traslada a la razonabilidad de la restriccié6n en cuanto a la capacidad de estos entes territoriales de garantizar los derechos de sus eventuales acreedores con recursos diferentes a los provenientes de los rubros mencionados.
Sobre esto conviene sefialar que la misma Constitucién establecié respecto de los Municipios "los derechos a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a participar en las rentas de la Nacién y a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos, hacen parte del reducto minimo de la autonomia" (C.P. art. 287). No obstante, las facultades referidas se ejercen, segun la Constitucién, en los términos de la ley. Asi, las entidades territoriales cuentan, en principio, con dos tipos de fuentes de financiacién. "En primer lugar, la Constitucion les confirié el derecho a participar en los recursos
del Estado, para lo cual establecié una serie de normas encaminadas a asegurar la transferencia o cesién de rentas nacionales a los departamentos y municipios, asi como los derechos de participacién en las regalias y compensaciones. Como fo ha sefialado la jurisprudencia, este tipo de fuentes de financiacién se denominan fuentes exégenas y admiten una amplia intervencién del legislador dado que, en ultima instancia, se trata de fuentes de financiacién nacionales."[1] De otro lado se financian de recursos propios, "aquellos que provienen de fuentes de financiacidn enddgenas, es decir, que se originan y producen sus efectos dentro de la respectiva jurisdiccién y en virtud de decisiones politicas internas. En consecuencia, son recursos propios tanto los que resultan de la explotacién de los bienes que son de su propiedad exclusiva, como fas rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias - impuestos, tasas y contribucionespropias."[2] Como se ve, fos recursos a los que el legisiador impuso la restriccién configuran parte del presupuesto Municipal, que esta conformado en general por una multiplicidad de fuentes de financiacién. Lo que permite concluir que la norma no tiene por efecto despojar a estos entes territoriales de su patrimonio para efectos de la garantia de sus propias obligaciones.Radicacién numero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. (...) De otro lado, en relacién con el segundo y tercer incisos
demandados, encuentra la Sala Plena que su alcance no es e/ de restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, tal como las razones de la acusacién pretenden explicar, sino por e/ contrario estipula la mencionada posibilidad en condiciones especificas. En el caso del inciso segundo demandado se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en curso de los procesos ejecutivos en su contra, sdlo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecucién, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado. (...) Por ello, tampoco la afirmaciédn genérica del demandante segun la cual se presenta un trato distinto al deudor Municipio respecto de su acreedor particular, esta insuficientemente justificada. Lo anterior en razon a que, como se ha explicado ya varias veces, el deudor Municipio no puede insolventarse, mientras que el particular deudor sf. Por !o cual, el demandante debiéd explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto, por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la medida cautelar se adopte el inicio de! proceso ejecutivo, y no después de la sentencia de ejecucién. (..)” Sobre fo explicado podria pensarse que igualmente se trata de un trato desigual en fa regulacién del proceso ejecutivo, segun si el deudor es e/ Municipio o un particular. Para la Sala no hay duda de que ello sea asi, pero como Io ha detallado en
multiples ocasiones la jurisprudencia, no basta con detectar el trato normativo diferente, sino que hay que explicar por qué los aspectos, grupos o individuos comparados son comparables, para indagar sobre la justificacidn de la desigualdad. En el caso concreto esta claro que no son comparables el Municipio deudor y el particular deudor. Pues, como se ha dicho a Io largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar. No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para despojarse de él, menos cuando los Municipios estan obligados a crear rubros para el cumplimiento de sus obligaciones, y a su vez el procedimiento para adquirirlas (las obligaciones) supone la apropiacién presupuestal previa para el efecto. Y, se insiste, las medidas que se adoptan en los procesos ejecutivos, tienen por fin evitar que los deudores se insolventen.” pag. 10Radicacién numero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. 9.- De otro lado, la demanda hace alusién a los precedentes jurisprudenciales, que por un lado se han pronunciado sobre la inembargabilidad del presupuesto publico, y por otro han aplicado algunos de estos criterios al estudio de normas que establecen la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). Sobre este conjunto de razones se encuentra que tampoco configuran una acusaci6n con entidad suficiente para generar un ‘debate acerca de la constitucionalidad de la norma por lo siguiente.
La jurisprudencia ha impedido que se declare fa inexequibilidad de normas cuyo efecto es disponer la inembargabilidad absoluta del presupuesto; lo que, como se dijo, no es el efecto que tiene la norma demandada, aunque asi parece creerlo el demandante. Y, la_jurisprudencia_sobre_inembargabilidad de los recursos del SGP se ha referido a los procesos de inversién en los aspectos puntuales de estos recursos: salud, educaci6én y aqua. Sobre esto ultimo, la norma demandadase refiere no sélo al SGP sino a los recursos de regalias y a las rentas propias de destinacién especifica, pero el demandante no.explica por qué unos y otros recursos no podrian ser declarados_inembargables, tanto a la luz de la jurisprudencia que sélo se refiere a los primeros, como a la luz del paragrafo de la misma norma acusada que disponela obligacién de los Municipios de organizar sus finanzas para atender créditos y obligaciones de manera Satisfactoria.” (Negritas y subrayado fuera del texto original) En concordancia con la norma y el lineamiento jurisprudencial precedentemente citados, anota la Sala que si bien esta Corporacién ha mantenido una postura garantista en torno a los derechos de los usuarios de la administraci6n de justicia en asuntos concernientes al decreto de medidas cautelares para materializar las obligaciones emanadas del Estado, en el caso analizado si bien se trata de un proceso.ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en un titulo emanado del Estado
reconociendo una obligacién clara, expresa y exigible, el cual corresponde al acta de liquidacién bilateral del contrato de obra No. 150 de 2010 suscrita el 30 de diciembre de 2011, al analizar con detenimiento la procedencia del decreto de. medidas cautelares que impliquen el embargo o retencién de dineros correspondientes al sistema general de regalias o a las rentas propias de destinacién especifica para el gasto social del Distrito, se concluye que no es procedente, pues en términos del articulo 45 de la Ley 1551 de 2012 son inembargables, sin que se vislumbre ningun lineamiento pag. 11Radicaci6n numero: 47-001-3333-004-2013-00072-01
Actor: Vindico S.A. proferido por las Altas Cortes que siquiera insinué la procedencia de la aplicacidn de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos sefialados en la norma indicada.
En ese orden de ideas, resulta oportuno citar al tratadista Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo, en su obra titulada “La accién ejecutiva ante la jurisdicci6n administrativa’!2, que respecto de las pautas de inembargabilidad para los distritos y municipios contenidos en el articulo 45 de la Ley 1551 de 2012 concluyé: "(...) Como se sostuvo en la edicién anterior, el articulo 45 de la Ley 1551 de 2012, establecié nuevas pautas de inembargabilidad para fos Distritos y Municipios. En efecto, el citado articulo 45, prevé: i) No procedera el
embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, ii) Ni sobre los del Sistema General de Regalias, y iii) Ni de las rentas propias de destinacién especifica para el gasto social ‘de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. De esta forma, concretamente_y solo para_los_ municipios y distritos, el legislador, volvié totalmente inembargables los recursos econémicos administrados por dichas entidades territoriales y que hagan parte de los Sistemas General de Participaciones y de Regalias y los recursos propios de destinacién para el gasto social --salud, educaci6n, alimentacion, etc.-. Se debe también precisar que esa inembargabilidad de la Ley 1551 de 2012, solo sera predicable para los distritos y municipios, como entidad fundamental de la division politica-administrativa del Estado, en los términos del articulo 311 de la Constitucién Politica de 1991 y no frente a otro tipo de entidades o dependencias, aunque pertenezcan al mismo orden. En efecto, la proteccién especial anterior otorgada por el articulo 45 de la Ley 1551 de 2012, no puede extenderse a las otras entidades y organismos que hagan parte del respectivo nivel territorial (establecimientos publicos municipales, unidades administrativas, sociedades de economia mixta, etc.), en primer lugar, porque la ley que concedi6 la referida excepcion solo la previd exclusivamente para dichas entidades territoriales para dichas entidades territoriales y en segundo lugar, porque las excepciones son
de interpretacion restrictiva y por ende no pueden ser objeto de interpretaciones dirigidas a ampliarlas a otros eventos no previstos en el precepto legal. E/ criterio anterior es compartido por ei Consejo de Estado’”, que en materia de interpretaciin de normas que fijan 12 La accién ejecutiva
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