TA MAG - 47-001-3333-004-2014-00056-01-(02-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2014-00056-01-(02-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Correo electrónico: scrconjuecest01admmag@cendoj.ramajudicial.gov.co
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
CONJUECES – JUECES AD-HOC
Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de abril de dos mil veintidós (2022) Alberto José Ovalle Betancourt Conjuez ponente
Decide la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena los recursos de apelación interpuesto s por l os apoderados judiciales de la parte demandante y de la a parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, a través de la cual, La Jueza Ad -Hoc accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA
1.1. Pretensiones de la demanda
Los señores CARMEN SOFIA SERRANO GONZÁLEZ, MARGARITA YANET
CEBALLOS, GLADYS GARCÍA MONTALVO, MANUEL MARÍA MORÓN ROMERO Y MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ BUSTAMANTE por conducto de su apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artícu lo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 241-243):
Que se i naplique en el -respectivocaso de los poderdantes, en sus condiciones de ex procuradores Judicial II 43 administrativo y 163, 95 , 44,
de la Nación (ff. 241-243):
Que se i naplique en el -respectivocaso de los poderdantes, en sus condiciones de ex procuradores Judicial II 43 administrativo y 163, 95 , 44, 164, 163 y 360 judicial II penal; los artículos 7 de los decretos 2740 y 2743 de 2000; 2720 de 2001 y 6 de los decretos 673 de 2002 y 3569 de 2003; y todos aquellos, por los cuales la Presidencia de la República considero como prima especial sin carácter salarial, el 30% de los salarios de los Agentes del Ministerio Público.
Asunto: Sentencia Radicado: 47-001-3333-004-2014-00056-01
Demandante: Carmen Sofía Serrano González y otros.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sistema: Oralidad – Ley 1437 de 2011
Instancia: SegundaRad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
Demandante: Gladys del Carmen García Montalvo y otros.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Instancia: Segunda
De igual manera, se declare nulo el oficio No 2528 del 15 de junio de 2012, suscrito por la Secretaria General de Procuraduría General de la Nación por medio de la cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago que se reclamaba por no ser factor salarial.
Además, que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos señalados, de la
por medio de la cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago que se reclamaba por no ser factor salarial.
Además, que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos señalados, de la reglamentación y disposiciones apl icables a los funcionarios de la procuraduría se ordene a la procuraduría general de la nación, reconocer y pagar a los suscritos demandantes el 30% de la prima especial con carácter salarial, valor que resulta de aplicar dicho porcentaje a las prestaciones sociales y cesantías a qué tienen derecho, que en su momento les fue reconocido durante periodos en qué desempeñaron los cargos señalados. Finalmente, se paguen por la misma entidad los intereses moratorios e indexación en la forma como señala el CPACA desde que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria de la sentencia.
1.2. Hechos de la demanda
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación (ff. 243-247):
Los señores CARMEN SOFIA SERRANO GONZÁLEZ, MARGARITA YANET
CEBALLOS, GLADYS GARCÍA MONTALVO, MANUEL MARÍA MORÓN ROMERO Y MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ BUSTAMANTE desempeñaron el cargo de Procurador Judicial II, algunos ante la justicia penal y otro ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Los referidos demandantes, por medio de escrito del 24 de mayo de 2012, solicitaron al procurador general de la nación el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resulta n por no haberse incluido como factor
Los referidos demandantes, por medio de escrito del 24 de mayo de 2012, solicitaron al procurador general de la nación el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resulta n por no haberse incluido como factor salarial en las nóminas de las prestaciones sociales y de las cesantías, procuradores Judicial II penal y administrativo.
De esta forma, señala que la secretaría general de la procuraduría general de la nación mediante oficio número 2528 del 15 de junio d e 2012 en respuesta a la solicitud de los mencionados demandantes, negó las pretensiones reclamadas señalando que el 30% de la prima especial no era factor salarial. Ahora bien, el día 16 de octubre de 2012 el apoderado n de los demandantes presentó solicitud de conciliación prejudicial con el fin de citar a la procuraduría general de la nación. La cual, se realizó en fecha del 14 de enero de 2013 cumpliéndose el requisito de procedibilidad señalado en la ley.Rad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
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Aduce que, con base a lo establecido en el ar tículo 150, numeral 19 literales e y f de la Constitución política de Colombia, el congreso de la república fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del congreso Nacional, fuerza pública y trabajadores oficiales. De esta manera, el Congreso Nacional expidió la ley cuarta del 18 de mayo de 1992, la cual, faculta al gobierno para fijar el régimen salarial y
miembros del congreso Nacional, fuerza pública y trabajadores oficiales. De esta manera, el Congreso Nacional expidió la ley cuarta del 18 de mayo de 1992, la cual, faculta al gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de servidores públicos. Fue así, como el gobierno nacional profirió los decretos 053 y 057 del 93, 2740 y 2743 de 2000; 2720 y 277 de 2001; 673 y 685 de 2003, 658 de 2008, dejando señalado en su contenido que del 30% de la prima especial no tenía carácter salarial.
En ese sentido, se afirma que el artículo primero de la ley 332 del 96, régulo positivamente lo s derechos de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, extendiendo los efectos de la prima especial para la liquidación de la pensión de jubilación, la cual tendría carácter salarial. Sin embargo, el decreto 717 de 1978 les otorgó el dere cho a los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público de constituir factores de salario de todas las sumas que habitual y periódicamente recibían por sus servicios, exceptuando la prima especial por lo establecido en la ley cuarta (4ª) de 1992.
Por otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 19 de mayo de 2010, inaplic ó por inconstitucionales los decretos que integraban la normatividad que restringía el derecho de los empleados del ministerio público al reconocimiento de la prima especial, como factor salarial.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima que con el acto administrativo demandado se infringieron las siguientes normas de orden constitucional y legal
como factor salarial.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima que con el acto administrativo demandado se infringieron las siguientes normas de orden constitucional y legal (ff.247-250): • Constitución Política: artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150, numeral 19 literal “e” y 215 inciso 9°. • Legales: Decreto 718 de 1978, artículo 12; Ley 4ª de 1992, articulo 2 y 10; ley 270 de 1976, articulo 152 numeral 7°; ley 482 de 1998; Código Sustantivo del Trabajo, articulo 14 y 21; y el Decreto 1387 del 26 de abril de 2010.
Como sustento del supuesto quebranto normativo alegado por el extremo activo de la Litis, se indicó que con la expedición de la ley cuarta de 1992 a todos los funcionarios del Ministerio Público y por mandato del artículo 280 de la constitución política, se les tenía en cuenta como factor salarial todos los valores que como prestación a sus servicios recibían de formaRad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
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habitual. Además, en la ley cuarta (4ª) de 1992, se establece el régimen salarial y prestacional de empleados públicos, bajo el respeto del derecho adquirido. De esta manera, todo aquellos que contravenga el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos carecerá de efectos. Así
salarial y prestacional de empleados públicos, bajo el respeto del derecho adquirido. De esta manera, todo aquellos que contravenga el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos carecerá de efectos. Así mismo, el código sustantivo del trabajo expresa que las disposiciones legales que regulan el trabajo son de orden público y son irrenunciables.
En este mismo sentido, se resalta la decisión del Consejo de estado en la sentencia del 19 de mayo de 2010, según la cual se deben cancelar los valores correspondientes al 30% de la prima especial como factor salarial no reconocido ni pagado a cada uno de los demandantes durante los periodos de tiempo que ejercieron los cargos que indican fueron los ejercidos.
1.4. Contestación de la demanda
En síntesis, manifestó el extremo pasivo de la relación procesal que, teniendo en cuenta el pronunciamiento con respecto a las normas jurídicas violados y el concepto de violación descrito por el apoderado de la parte demandante, se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas que solicita la parte demandante, teniendo en cuenta que para la parte demandada, es errada la exposición de los demandantes cuando pretenden hacer creer que sus prestaciones sociales se liquidaron teniendo de base el 70% del salario básico mensual y por lo tanto, se les debe el 30% de cada una de ellas. Además, p ese a que en los Decretos se establece que el 30% aplica para "Agentes del Ministerio Público" este mismo no incluye a los Procuradores Judiciales II ; p ues, estos últimos , la tienen prevista en otro artículo del Decreto, en valor fijo que no es del 30% de la remuneración mensual.
mismo no incluye a los Procuradores Judiciales II ; p ues, estos últimos , la tienen prevista en otro artículo del Decreto, en valor fijo que no es del 30% de la remuneración mensual.
Por otra parte, se expresa que la Procuraduría General de la Nación, tiene establecido su propio régimen salarial especial, el cual, difiere sustancialmente del establecido para entes públicos al punto que no pueden aplicarse respecto de uno u otro. De hecho, en cada uno de los actos administrativos que regula el régimen, se señala expresamente que las respectivas normas no se tendrán en cuanta para determinar la remuneración.
Además, teniendo en consideración la fecha de vinculac ión laboral de cada uno de los demandantes en su calidad de Procuradores Judiciales II, resulta forzoso concluir que el régimen aplicable es el Decreto 54 del 93 y los Decretos salariales anuales que le sucedieron, expedidos por el Gobierno Nacional para l os Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, se expresa que para los Procuradores Judiciales II noRad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
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corresponde a un porcentaje determinado, tomado de la asignación básica (ff. 205-225).
1.5. Sentencia de primera instancia La Juez Ad -hoc, Evilieta del Rosario Gómez Cotes del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 25 de mayo de
básica (ff. 205-225).
1.5. Sentencia de primera instancia La Juez Ad -hoc, Evilieta del Rosario Gómez Cotes del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 25 de mayo de 2015 (ff. 326-343), accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación.
Señaló que de las probanzas arrimadas al proceso dan cuenta de la prestación de servicios como Procuradores Judiciales II, en los siguientes periodos: CARMEN SOFIA SERRANO GONZÁLEZ, 24 de noviembre de 1992 hasta el 31 de agosto de 2006; MARGARITA YANET CEBALLOS, 9 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009; GLADYS GARCÍA MONTALVO, 4 de septiembre de 2001 hasta el 5 de julio de 2008; MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ BUSTAMANTE, 10 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009; y MANUEL MARÍA MORÓN ROMERO, el 1 de diciembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2007.
Manifestó el Juez en primera instancia, que el gobierno nacional expide la ley cuarta de 1992 para consagrar una prima especial del 30% a funcionarios del ministerio público quitándole el carácter salarial en el artículo 14 de esta misma. Sin embargo, dicha situación ha sido objeto de debate por parte de las altas cortes, fue así como el legislad or expidió la ley 332 de 1996 que suprime el carácter no salarial para la prima de los funcionarios consagrada en el artículo 14 de la ley cuarta (4ª) de 1992.
ley 332 de 1996 que suprime el carácter no salarial para la prima de los funcionarios consagrada en el artículo 14 de la ley cuarta (4ª) de 1992.
En suma, el Consejo de Estado señala que con la expedición de la Constitución política de 1991 el concepto de prima se mantiene, siendo un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos. Con lo cual, se sigue situando como un incremento y un plus para añadir al ingreso laboral del servidor.
El juez expresa que, a pe sar de que la norma no establece que la prima especial se le podrá reconocer a funcionarios de la procuraduría general de la nación, existe una norma de rango constitucional en la constitución política específicamente, el artículo 280. Es aquí, dónde se de be tener en cuenta que es imposible desconocer ese derecho de igual por cuanto se estaría transgrediendo el artículo 13 de la constitución política, pues existen variedad de pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Al respecto, e l juez señala que tratándose del derecho que reclaman los actores de la bonificación por compensación le será reconocida teniendo en cuenta que no puede este despacho realizar las diferencias que van en contraposición con las normas de carácterRad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
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constitucional y menos desconocer los antecedentes jurisprudenciales al respecto.
En últimas, sobre la excepción de prescripción es obligación del juez
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constitucional y menos desconocer los antecedentes jurisprudenciales al respecto.
En últimas, sobre la excepción de prescripción es obligación del juez decretarla de oficio. En el caso concreto, se tendrán en cuenta el término de prescripción de 3 años, los cuales s e cuenta desde que se profirió la Sentencia de Nulidad del Decreto 4040 de 2004.
IITRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
2.1 . De la competencia del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación El artículo 153 del C.P.A.C.A, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2.2 . Del trámite impartido en segunda instancia El expediente inicialmente fue repartido a la H. Magistrada María Victoria Quiñones Triana, siendo la fecha de ingreso al despacho el 13 de enero de 2017 (ff. 357). Ahora bien, por medio de audiencia de conciliación del 21 de noviembre de 2016 fue admitido el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la parte demandada (ff. 344). Sin embargo, por medio de auto del 3 de febrero del año 2017 se declara el impedimento de los suscritos Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; y
suspensivo, interpuesto por la parte demandada (ff. 344). Sin embargo, por medio de auto del 3 de febrero del año 2017 se declara el impedimento de los suscritos Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; y finalmente se ordenó la remisión del proceso a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (ff. 355).
Así las cosas, el H. Consejo de Estado por interlocutorio del 04 de mayo de 2017 (ff. 262-263) declaró fundado y acepto el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, además, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para proceder a hacer el sorteo de conjueces.
En ese orden, por auto del 15 de enero de 2018 la H. Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, fijó fecha para sorteo de conjueces (fol. 395), y en diligencia de sorteo del 19 de enero de 2018 resultó designado el doctor Alberto Ovalle Betancourt como conjuez ponente, y los doctores Fabián Guerrero Rivero y Claudia Katime Zúñiga como miembros de Sala (fol. 400). Así pues, por auto del 11 de septiembre de 2018 se procedió a fijar fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjuez miembro de sala, como quiera queRad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
Demandante: Gladys del Carmen García Montalvo y otros.
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la doctora Claudia Katime Zúñiga presento renuncia a dicha dignidad. De esta manera, se realizó audiencia de sorteo de conjuez el 18 de septiembre
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la doctora Claudia Katime Zúñiga presento renuncia a dicha dignidad. De esta manera, se realizó audiencia de sorteo de conjuez el 18 de septiembre de 2018, resultando elegido el doctor Francisco Hernández Parodyz como conjuez miembro de sala. En este orden, por auto del 7 de diciembre de 2018 fue admitido el recurso de apelación presentado por la apode rada judicial de la partes demandante y demandado por el conjuez ponente Alberto José Ovalle Betancourt (ff. 409). Con tal que, por auto del 1 de marzo de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público (fol. 415).
2.3. De los argumentos expuestos en el recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandada sustento el recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2015, argumentando lo siguiente (ff. 346 - 353):
Para fundamentar su recurso, señaló que su apoderado optó por que su actuación fue acorde con la incompatibilidad de la prima especial. Pues, si bien es cierto que en los Decretos salariales se incluyó para los Agentes del Ministerio Publico una prima especial del 30%, se tiene que esta norma no aplica para el cargo de Procurador Judicial II, debido a que es incompatible con la establecida en otros artículos. En otras palabras, el cargo de Procurador Judicial II tiene una prima especial del artículo 8 que se excluye de la señalada en el artículo 11 y no corresponde al valor fijo del 30%. Por otra parte, se menciona que la Procuraduría General de la
cargo de Procurador Judicial II tiene una prima especial del artículo 8 que se excluye de la señalada en el artículo 11 y no corresponde al valor fijo del 30%. Por otra parte, se menciona que la Procuraduría General de la Nación tiene establecido su propio régimen salarial especial, el cual, difiere con el de otros entes públicos.
Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha en que inicio la vinculación laboral d e cada uno de los demandantes, el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 54 de 1993 y los Decretos que les sucedieron (Decreto 1482 de 2001, 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 y 3048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012 y 1016 de 2013).
No obstante, la prima especial establecida por el Gobierno Nacional en los Decretos salariales tiene sustento en el artículo 14 de la 4ª de 1992. Dicha norma, ha generado plenos efectos jurídi cos durante su vigencia, tienen presunción de legalidad, no han sido modificadas, revocadas, sustituidas o anuladas; y es dentro de la ley 4ª de 1992 donde se establece que la prima especial de servicio no tiene carácter salarial
Por otra parte, l a apoderada judicial de la parte demandante sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2015, argumentando lo siguiente (ff. 354-363):Rad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2015, argumentando lo siguiente (ff. 354-363):Rad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
Demandante: Gladys del Carmen García Montalvo y otros.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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Para fundamentar su recurso, señaló que el régimen prestacional de los funcionarios públicos ha pasado por un fuerte trasegar normativo, pues a pesar de estar establecido en la ley 4ª de 1992 y modificada por Decretos posteriores, muchos han sido derogados o declarados inexequibles, con el objeto de proteger las garantías y derechos constitucionales. Además, con el artículo 280 de la constitución política se da a entender que los Agentes del Ministerio Publico tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados.
De esta manera, señaló el ad quo que opera el fenómeno de la prescripción establecido en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, la exigibilidad del derecho solo podía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, es decir 27 de ener o de 2012 por lo que la prescripción trienal la cual se declaró en la sentencia recurrida no tiene sustento jurídico. Lo anterior, porque los demandantes presentaron la petición en fecha 24 de mayo de 2012, estando dentro del término de 3 años.
2.4 - De los alegatos de conclusión
La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia.
2012, estando dentro del término de 3 años.
2.4 - De los alegatos de conclusión
La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia.
La parte demandada allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión en el que señala, en síntesis, que para la Procuraduría no existe congruencia entre el fallo emitido y las pretensiones de la demanda en la medida que se está pidiendo por los deman dantes el 30% de las prestaciones sociales como prima especial, teniendo en cuenta que es factor salarial. Sin embargo, la sentencia ordena la inaplicación de los Decretos 4040 del 2004 y del 3569 del 2003, siendo el primero anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2011 y el otro establece prima especial para los funcionarios de la administración judicial. Además, insiste el apoderado en la importancia de lo señalado en el recurso de apelación, respecto de la incompatibil idad de la prima especial con el reconocimiento que se estableció en los Decretos salariales, especialmente para los Procuradores (ff. 428-431).
2.5Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.Rad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
Demandante: Gladys del Carmen García Montalvo y otros.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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III. CONSIDERACIONES
2.6Problema Jurídico
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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Instancia: Segunda
III. CONSIDERACIONES
2.6Problema Jurídico
Corresponda a la Sala determinar si es procedente la reliquidación de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima, como viene establecido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, o si por el contrario se considera allí incluida, así como cuál es su repercusión frente a la liquidación de las prestaciones sociales y del salario.
Asimismo, le compete a la Sala establecer si los actores tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como un valor adicional al salario devengado.
2.7Concepto de Violación
I. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE
LIQUIDACIÓN.
En primer lugar, el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y; (iii) «elimin[ar] las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta.
En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos:Rad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
Demandante: Gladys del Carmen García Montalvo y otros.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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«ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal
Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». (Destaca la Sala).
En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se adujo:
«el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes cons tituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.»
los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.»
A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto de la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.Rad: No. 47-001-3333-004-2014-00056-01
Demandante: Gladys del Carmen García Montalvo y otros.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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Instancia: Segunda
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para dete rminar el porcentaje de la prima esp
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