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TA MAG - 47-001-3333-004-2014-00073-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2014-00073-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

al PETT o o , oCa De E ..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA > Despacho 004

Santa Marta, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Demandante: Jazmín María Mendoza García

Demandado: Municipio de Ciénaga Radicación: 47-001-3333-004-2014-00073-01

Medio de Control: — | Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la. sentencia. de 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las súplicas de la demanda.

L. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Jazmin María Mendoza García, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ciénaga, para que se acojan las pretensiones que en el

apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones' 1.1.1.1 Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 7 de mayo de 2009, así como la nulidad del acto ficto o presunto de aquel silencio, que negó “el reconocimiento y pago de la sanción moratoria” por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía.de los años 2003 a 2009.

Expediente digital.1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no consignar oportunamenteel auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 a 209, a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía hasta el 15 de mayo de 2010 cuando se verificó el pago del auxilio causado en aquellos años. 1.1.1.3 Igualmente solicita el ajuste de valor de las sumas a que resulte condenado el Municipio de Ciénaga y que se ordene el 20% del valor de las pretensiones por concepto de agencias procesales 1.1.1.4 Finalmente, pide el cumplimiento de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de-2011 y la condena en costas, según lo previene el artículo 188 ibídem. 1.1.2 Hechos? Para fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 La parte actora prestó sus servicios como docente municipal vinculada por el Municipio de Ciénaga entre el 20 de agosto de 2003 y 21 de mayo de 2010, vínculo que implicó no solo la afiliación al Fomag, sino también el pago de prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantía, el cual debía liquidarse de manera anualizada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.

1.1.2.2 La entidad territoria! durante el vínculo laboral de la parte actora omitió consignar el auxilio de cesantía al señalado Fondo antes del 15 de febrero siguiente a la causación de aquella prestación. 1.1.2.3 Afirma la parte actora que el 7 de mayo de 2009 solicitó al municipio demandado el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que no fue atendida por la entidad demandada, posteriormente “con fecha 30 de marzo de 2011” pidió a esa misma entidad “ordenar el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ? Expediente digital.

Radicación: 47-001-3333-004-2014-00073-012

Demandante: Jazmín María Mendoza García Demandada: Municipio de Ciénaga_ Ley 50 por la falta de consignación de sus cesantías respecto de los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. 1.1.2.4 Sostiene además que el auxilio de cesantía de los años 2003 a 2006, 2008 y 2009 fue consignado el 5 de mayo de 2010, mientras que el correspondiente al año 2007 fue consignado ei 28 de diciembre de 2009, de ahí que le asista el derecho que reclama. 1.1.3 Cargos de la demanda y concepto de violación.

Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado incurre en violación de los artículos 1,

23, 53 de la Constitución Política, articulo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 99 “ numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. Se sostiene que como la docente ingresó con posterioridad al 27 de diciembre de 1996, fecha de vigencia de la Ley 344 de ese mismo año, resulta procedente la aplicación de la Ley 50 de 1999, en especial lo dispuesto en el artículo 99, por ello, “habiendo cumplido la señora JASMIN MARIA MENDOZA GARCIA con los requisitos para el cargo de docente y habiéndose posesionado para ejercer el mismo, era obligación de la administración de Ciénaga, afiliarlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que el auxilio de cesantía fuera consignado a este último, tenía el Representante de la entidad el ineludible compromiso de realizar el depósito de las mismas en el improrrogable término concedido por la norma, esto es, antes del 15 de Febrero del año 2004 esto es para las cesantías del periodo 2003, antes del 15 de Febrero del año 2005 para las Cesantías del año 2004, antes del 15 de Febrero del año 2006 para las Cesantías del año 2005, antes del 15 de Febrero del año 2007 para las Cesantías del año “2006, antes del 15 de Febrero del año 2008 para las Cesantías del año 2007, antes del 15 de Febrero del año 2009 para las Cesantías del año 2008 y, antes del 15 de

Febrero del 2010 para las cesantías correspondientes al año 2009. Del incumplimiento de la señalada obligación emerge entoncesla responsabilidad frente a la consecuencia jurídica que impone la omisión normativa: la cancelación de un día de salario por cada día de retardo”. 1.2 Contestación de la demanda Dentro del término de traslado de la demanda, el Municipio de Ciénaga se abstuvo de dar contestación al libelo introductorio.

Radicación: 47-001-3333-004-2014-00073-01 3

Demandante: Jazmín María Mendoza García Demandada: Municipio de Ciénaga1.3 Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en audiencia inicial celebrada el día 30 de septiembre de 2015, denegó las súplicas de la demanda incoada por la señora Mendoza García, “en primer lugar porque respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del período transcurrido entre los años 2003 a 2008 operó la prescripción trienal del que trata los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 del año 1969, por un lado, y por el otro porque respecto de las cesantías del año 2009 no se configuró la sanción moratoria prevista en la Ley 50 del año 1990 en virtud que la misma fue consignada el día 28 de diciembre del año 2009, esto es antes del plazo máximo con el que contaba el municipio de Ciénaga para efectuar la consignación de las cesantías ante el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, para sustentar este argumento, se expuso lo siguiente: "(). Descendiendo a los argumentos defensivos planteados por el municipio de Ciénaga Magdalena, entonces pese a que se plantea el pago de la obligación como argumento defensivo no se allega prueba que permita al Despacho inferir que se canceló la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, y por tanto mal podía atenderse por este Despacho ese argumento defensivo. En igual sentido puede indicar el Despacho respecto del argumento defensivo denominado transacción y en lo que se refiere al argumento defensivo denominado inexistencia de la obligación. No obstante lo dicho por el Despacho debe precisarse que de acuerdo con la prueba documental arrimada y concretamente los antecedentes administrativos remitidos por el municipio de Ciénaga Magdalena confrontada de cara la certificación visible a folio 19 del paginario aportada por la parte actora junto con la demanda, se tiene que está debidamente probado en la contención que las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2007 fueron canceladas por el municipio de Ciénaga a la actora el día 5 de mayo del año 2010, tal como se acredita se reitera en la certificación expedida por el Tesorero General de Ciénaga obrante a folio 19 del paginario, así las cosas, para el Despacho no existe dubitación alguna de que no podría en principio so pretexto de acudir al acuerdo de restructuración de pasivos desconocerse las obligaciones laborales de las cuales es

beneficiaria la señora Jazmín Mendoza García en punto a que esas sanciones moratorias de Ley 50 del año 1990 correspondiente a loa años 2003 a 2007 resultan ser prexistentes al acuerdo de restructuración de pasivos que data se reitera del año 2008 y que en los términos decantados por la jurisprudencia de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado no puede ser desconocida por virtud de los mandatos contenidos en dichos acuerdos. Ahora bien, no obstante que está demostrado que la consignación de las cesantías del período comprendido de los años 2003 a 2007 se produjo el día 5 de mayo del año 2010, el Despacho debe llamar la atención sobre un tópico particular y es precisamente que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben si estos no son reclamados dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual se hubieren hecho exigibles, señalando esa disposición que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. En los casos de la sanción moratoria, bien en la Ley 50 de 1990 o fa Ley 244 de 1995 el Consejo de Estado ha expresado que es posible decretarla prescripción de las mismas si estas no se reclaman oportunamente a partir de su causación. En el caso sometido a consideración del Despacho, en el paginario se observa que la reclamación administrativa solicitando la sanción moratoria prevista en la Ley 50 del año 1990 fue elevada porla parte actora el día

30 de marzo del año 2012 por lo tanto atendiendo a ese mandato normativo delartículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y reiterado en el artículo 102 del Decreto 1848 del año 1969 se entienden prescritas todas aquellas sanciones moratorias generadas con anterioridad al Radicación: 47-001-3333-004-2014-00073-01 4

Demandante: Jazmín María Mendoza García Demandada: Municipio de Ciénagadía 30 de marzo del año 2009, 10'cual Quiere significar que en el evento, en el eventual caso en que se accediera a las pretensiones de la demanda, ello en principio las sanciones moratorias podrían ser reconocidas única y exclusivamentea partir del primero de abril del año 2009.

En cuanto a la posibilidad de decretar la prescripción atendiendo a la fecha de causación del derecho tratándose de sanciones moratorias, puede consultarse entre otras la sentencia fechada 3 de diciembre del año 2009, emanada de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado dentro de la radicación 47001-2331-000-2004-01511-01 número interno 0371 2009 actor Harold Cortina Benavides contra autoridades distritales en la cual el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de esclarecer que tratándose de la sanción moratoria aplican los términos prescriptivos previstos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en este sentido en la citada providencia se señaló

lo siguiente: el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 porel cual se prevéla integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional! entre empleados públicos y trabajadores oficiales establece en su artículo 41 que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva la obligación se haya hecho exigible el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho de prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. La anterior preceptiva fue retomada y reglamentada porel artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral define en los mismos términos prescripción de la acción laboral precisando que los tres años comienzan a correr cuandola respectiva obligación se haya hecho exigible y que el término se interrumpe con el reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho de prestación debidamente determinado. Las normas en cita no hacen alusión específica a su aplicabilidad frente al auxilio de cesantías, al respecto la sala con ponencia del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado precisó la aplicación a la lógica de la prescripción trienal de los derechos salariales con el siguiente tenor literal. En este sentido es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que consagra este fenómeno para las

acciones que emanen de las leyes sociales. Norma que por su carácter de orden público y ante la ausencia de precepto normativo de carácter especial es viable para suplir esta falencia por aplicación analógica. La Ley 153 de 1887 artículo octavo al preceptuar los principios de aplicación jurídica, acepta como regla de hermenéutica la analogía cuyo alcance se explica en que cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido se aplicaran leyes que regulen casos o materias semejantes. Acudiendo al artículo 151 del Código procesal en vigor, de la pauta analógica es dable concluir que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista contiene una materia común extensible para todos los empleados públicos porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una materia semejante como el vacío normativo regulado del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos. La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresióntrienal está limitada a temas tratados para el sector privado, en consecuencia la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código procesal laboral abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos verbi gracia del artículo 23 el Decreto 1045 de 1978. Además,si se trata de transgredir el tema del sector particular es más específico el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que preceptúa como regla general que

las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescriben en tres años, cuya orbita de aplicación comprendela relación de derecho individual de trabajo de carácter particular además las de derecho colectivo de trabajo oficiales y particulares artículo 3 ibídem. En consecuencia, dicha disposición debe preferir por su especialidad para el sector y prevalecer sobre el artículo 151 del Código Procesal Laboral. En este orden de ideas el derecho a reclamar el auxilio de cesantías prescribe en tres años término que empieza a contarse a partir de cuándo se hace exigible le derecho que para el caso concreto, teniendo en cuenta de que como se estableció anteriormente, el actor pertenece al régimen de cesantías por anualidad establecido en la Ley 50 de 1990, se contaría desde el 16 de febrero de 1998 para el año 1997 y el 16 de febrero de 1999 para las cesantías correspondientes a 1998. Sin embargo, la normatividad aplicable prevé que con la prestación del escrito de reclamación se interrumpe el término prescriptivo es decir que con la radicación de la solicitud del pago de cesantías, esta se renueva y el interesado continúa con un lapso igualal inicial, esto es tres años más para hacer efectivo el derecho, dicha Radicación: 47-001-3333-004-2014-00073-01

Demandante: Jazmín María Mendoza García Demandada: Municipio de Ciénagainterrupción de acuerdo con lo establecido en el articulo 489 del Código Sustantivo del Trabajo únicamente puede dar por una sola vez por tanto las reclamaciones posteriores no

afectan el trascurso del término de prescripción. - Ahora bien, el actor pretende que se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías pero al mismo tiempo la sala observa que los escritos de reclamación afirma que la prestación requerida le fue cancelada extemporáneamente y en consecuencia su reclamación se dirige a obtener el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 numeral tercero que preceptúa lo siguiente: el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Al respecto es importante precisar que en materia de sanción que se deriva del pago inoportuno de las cesantías se debe aplicar el término de prescripción establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir tres años contados a partir de que la respectiva obligación se hizo exigible, teniendo en cuenta que la mora empieza a correr a partir del día siguiente al que la entidad nominadora debió consignar el valor correspondiente a las cesantías del año anterior, es de esa fecha 16 de febrero que se empieza a contar el término prescriptivo de los tres años. En el sub lite, el actor presentó ante la entidad demandadala reclamación por las cesantías

causadas y la sanción moratoria por los años 1987 y 1998 el 17 de octubre del 2000 es decir dentro de los tres años después de su exigibilidad interrumpiendo de esta manera la prescripción dando inicio a otro lapso igual y dado que la demanda dirigida al reconocimiento y pago de la prestación reclamada a la entidad fue presentada ante el juez laboral del circuito de Santa Marta el 13 de agosto de 2004, operó el fenómeno prescriptivo de los derechos prestacionales legados, debido que el actor tenía hasta el 17 de octubre de 2003 para acudir ante el juez para hacer efectivas sus prerrogativas laborales. Hasta ahí la cita jurisprudencial que permite la aplicación del termino prescriptivo para las sanciones moratorias de la Ley 50 del año 1990 cuando estas no se reclaman dentro de los tres años siguientes a la fecha que se hubiere hecho exigible el respectivo derecho. Habiéndose decantado en consecuencia, que en principio la parte actora tendría derecho a la sanción moratoria de la Ley 50 del año 1990 por las cesantías causadas entre los años 2003 a 2007, pero que las mismas se encuentran cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción, se procederá a examinar el tópico relacionado con las cesantías del año 2008 y 2009 en tanto y en cuanto según la certificación obrante a folio 19 del paginario etas fueron consignadas hasta el día 28 de diciembre del año 2009, pues bien respecto de las

cesantías del año 2008 no existe ninguna duda que como quiera que las cesantías del año 2008 debían consignarse a más tardar a 15 de febrero del año 2009, los tres años para hacer efectivo la reclamación administrativa que interrumpiera la prescripción debía formularse a más tardar hasta el día 16 de febrero del año 2012. Sin embargo, la reclamación administrativa que dio origen al acto administrativo ficto cuya nulidad se pretende, fue radicada se reitera el día 30 de marzo del año 2012 por lo tanto a esa data ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción respecto a la sanción moratoria del año 2008. Resta en consecuencia examinar la sanción moratoria que podría generarse por las cesantías causadas durante el año 2009, para ello se torna necesario examinar el marco normativo que regula las cesantías del sector público. En cuanto al marco normativo aplicable a la contención, se tiene que el nuevo régimen de cesantías para el sector público está previsto en la Ley 344 del 27 de diciembre del año 1996 en cuyoartículo 13 se señaló lo siguiente: Sin perjuicio de los derechos convencionales y los estipulados en la Ley 91 de 1989 a partir de la publicación de la presente Ley las personas que vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción correspondiente sin perjuicio de la que debe efectuarse en fechas

diferentes por la relación laboral. b) Le serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal A del presente articulo.

Radicación: 47-001-3333-004-2014-00073-01

Demandante: Jazmín María Mendoza García Demandada: Municipio de Ciénaga(-..) Nótese pues de las disposiciones anteriormente señaladas que contra lo argumentado por el apoderado del municipio de Ciénaga quien señala que como el actor ocupa el cargo de docente en dicha entidad territorial a este le resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y por tanto no le aplica la Ley 344 de 1996, por virtud del cual en aplicación del artículo primero del Decreto 1582 de 1998 la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no tendría lugar por cuanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es un órgano de carácter público y la sanción moratoria se hace efectiva exclusivamente cuando no se consignan a los fondos privados de pensiones de las cesantías causadas.

Para este Despacho, ese argumento defensivo no está llamado a prosperar en virtud de que no queda la menor duda de que elartículo 13 de Ley 344 de 1996 no hizo cosa distinta sino a la de incorporar la totalidad de empleados públicos sin distinción alguna vinculados o que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia esto es 31 de diciembre de 1996 y dispone que estos les resulta aplicable para tal aspecto los artículo 99, 102 y 104

de la Ley 50 de 1990 normas que deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 en la cual dicho sea de paso y previa revisión integral de la misma en parte alguna de esta existe prohibición expresa de reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, por tanto al disponerla Ley 344 de 1996 la incorporación de todos los servidores públicos al régimen de cesantías anualizado, mal puede pretenderse entonces desconocerse que también el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones .Sociales del Magisterio en caso de que el empleador no consigne sus cesantías a más tardar el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente se genere la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto el articulo 13 de la Ley 344 de 1996 dispone sobre ese aspecto que sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1969 a partir de la publicación de la presente Ley las personas que vinculen a los órganos o entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías, al 31 de diciembre de cada año se dará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral y ii) le serán aplicables: las demás normas vigentes sobre cesantías correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarios a lo dispuesto en el literal A del presente artículo. Nótese entonces que este literal B hace

alusión a la posibilidad de aplicar el régimen de cesantías del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en tanto y en cuanto no exista oposición con las normas correspondientes a la entidad en cual se vincule el respectivo funcionario público. Precisamente no existe ninguna incompatibilidad dentro de lo consagrada en la Ley 91 de 1989 y lo consagrado en la Ley 344 de 1996 de tal suerte entonces que no es posible aceptar la interpretación esbozada por el apoderado del municipio de Ciénaga. Reitera el Despacho que si lo que pretendió el legislador fue señalar que todos los servidores públicos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 tendrían un régimen anualizado de cesantías, régimen anualizado desde luego que se encuentra regulado en la Ley 50 de 1990, así las cosas el hecho de que la actora sea docente y se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no desvirtúa la posibilidad de reconocimiento de sanción moratoria prevista en la Ley 50 del año 1990. En ese orden los argumentos defensivos, reitera el Despacho planteados por la entidad demandada no están llamados a prosperar. (.) Nótese entonces que el ordinal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al señalar la sanción moratoria hace referencia a fondo de cesantía sin distinguir entre fondos privados y fondos públicos de cesantías, de tal suerte que donde el legislador no distingue al intérprete no le es válido distinguir. Ahora bien, debe decantar el Despacho que para resolver el fondo del asunto debe

distinguirse entre las dos clases de sanciones moratorias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, una es la prevista en la Ley 50 de 1990 y otra la prevista en la Ley 244 de 1995. Respecto a la primera incluida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 esta puede reconocerse al empleado público en tanto aún se encuentre vinculado al servicio, porque una vez desvinculado el mismo, cesará pagar al empleado la obligación de consignar las Radicación: 47-001-3333-004-2014-00073-01

Demandante: Jazmín María Mendoza García Demandada: Municipio de Ciénagacesantías al fondo escogido por este y en su lugar surge la obligación de pagar las cesantías definitivas las cuales poseen una sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. - Sin embargo, como para el caso particular y concreto lo reclamado se limita a sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías debe examinarse el material probatorio allegado a la contención.

En ese orden de ideas teniendo en cuenta de que en la contención está probado que las cesantías del actor correspondiente al año 2009 se consignó el día 28 de diciembre del año 2009 de tal documento público que no ha sido tachado de falso por la parte actora que de hecho fue aportado por esta en la demanda, se infiere en consecuencia que la consignación de las cesantías del año 2009 se produjo antes del día 15 de febrero del año 2010, plazo máximo con el cual contaba el municipio de Ciénaga para la consignación para efectos de evitar la configuración de la sanción moratoria prevista en el ordinal tercero del

artículo 99 de la Ley 50 del año 1990"(sic). 1.4 Recurso de apelación Mediante memorial de 15 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, aduciendo que en este caso la prescripción debe contarse desde que se abonó elvalor de las cesantías en el Fomag, esto es, a partir del 5 de mayo de 2010 “fecha en la cual surge la exigencia del derecho en sí, pues la sanción como tal se le hace exigible al empleadoral momento en que este realiza el pago, y así lo deja verla ley 550 de 1990 en su artículo 99, el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, al empleador se le impone la obligación de consignar y un plazo para hacerlo, pero mientras exista la relación laboral existe el derecho de reclamar por parte del trabajador y dicho termino prescriptivo debe correr a partir de la fecha tardía del pago de las cesantías o de la terminación de la relación laboral si fuere el caso, pues esta fecha sería la que marca la pauta para exigir el derecho que se generó precisamente por el pago tardío”. Señala como argumento adicional que la prescripción, en tratándose de acuerdos de reestructuración de pasivo, “no procede la sanción moratoria de los años reclamados, durante el tiempo que duro el acuerdo de restructuración, es decir, que

este tiempo no debe contarse en caso que se aplique la misa forma de prescripción que asumió el fallador de instancia en el presente caso, por lo que debe suspenderse desde su inicio y volver a contarse desde su finalización, para lo que hay que tener en cuenta que mi representada presentó la petición para el pago de la mencionada sanción estando vigente el acuerdo, esto es el 30 de marzo de 2012, el acuerdo se inició el 07 de Julo de 2008 y se terminó el 09 de Julio de 2012”.

Radicación: 47-001-3333-004-2014-00073-01 8

Demandante: Jazmín María Mendoza García Demandada: Municipio de CiénagaLRSAEa ER, Como consecuencia de los razónamiéntos expuestos solicita que "se modifique el - fallo en lo pertinente a la aplicación de la prescripción del pago de la sanción " moratoria que reclama mi representada, en principio contándose el término de prescripción desde el momento en que se realiza el pago de las cesantías o en su defecto si se acoge la tesis del juez de primera instancia se de aplicación al contenido de la ley 550 de 1999 en lo que refiere a la suspensión de la prescripción y caducidad de las acciones, para que durante el periodo que duró el acuerdo no se contabilice al momento de aplicar la prescripción”. 1.5 Trámite y alegatos en segunda instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 201 1, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por elreferido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 1.5.2 Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de 23 de marzo de 2021, concedió el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte

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