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TA MAG - 47-001-3333-004-2014-00136-02.-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2014-00136-02.-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN.

RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2014-00136-02.

Visto el informe secretarial que antecede, mediante el cual se advierte que el apoderado judicial del extremo acciona nte mediante escrito remitido al buzón electrónico del Despacho en calenda del 18 de enero de 2023, impetra la CORRECIÓN de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, adiada veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022), procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

En primer lugar, es dable acotar que la normatividad contencioso administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclarac ión, adición y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su

2011, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 286 señala ad pedem litterae:

“Artículo 286 CGP Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : RUBEN DARÍO ROMERO BLANCO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2014-00136-02.

2

Al tenor literal de la norma pre -citada surge de forma ind ubitable la inferencia que si en la providencia dictada por el juez, contiene una equivocación meramente involuntaria ya sea por un error, omisión o cambio de palabra o alteración de estas el juez que la profirió está en el deber de hacer dicha corrección, con el fin de que haya claridad en la resolución expuesta por este.

Descendiendo al fondo del asunto, se advierte que el apoderado judicial de la parte accionante, formuló solicitud de corrección tendiente a

hacer dicha corrección, con el fin de que haya claridad en la resolución expuesta por este.

Descendiendo al fondo del asunto, se advierte que el apoderado judicial de la parte accionante, formuló solicitud de corrección tendiente a que se corrija un error por omisión o cambio de palabras contenido en la sentencia de segunda instancia. La parte solicitante sustenta su petición de corrección bajo el argumento de que en la sentencia de segunda instancia se indicó erradamente el nombre de uno de sus demandantes, vale decir, se indicó en la parte resolutiva a l señor RUBÉN DARIO ROMERO GRUG ÉS, cuando lo correcto es RUBÉN DARIO ROMERO BRUGÉS.

En efecto, advierte la Sala que , una vez revisado los registro civiles que reposan en el expediente 1, le asiste la razón al mandatario judicial del extremo accionante, referente a que en la referida sentencia de segunda instancia se incurrió en yerro al momento de individualizarse a uno de sus demandantes y en tal virtud, se procederá a impartir decisión en el sentido de corregir los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de calenda veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022) proferida por esta Corporación, en el sentido de precisar el nombre del accionante RUBÉN DARIO ROMERO BRUGÉS , tal como en efecto así se hará constar más adelante.

En mérito de las consideraciones expuestas que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR numeral tercero de la parte resolutiva de la

En mérito de las consideraciones expuestas que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de calenda veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022) proferida en sede de segunda instancia por este Tribunal , el cual

quedará así:

“TERCERO: DECLÁRESE la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, frente a los dañ os causados a los señores , RUBÉN DARÍO

ROMERO BLANCO, DIANA PATRICIA SALCEDO OROZCO,

MARGARITA ROSA ROMERO OROZCO, ANDREA

CAROLINA ROMERO OROZCO, RUBÉN GREGORIO

ROMERO SALCEDO, RUBÉN DARÍO ROMERO SALCEDO,

1 Ver a folio 192 del expediente digital, archivo denominado “02CuadernoNumeroUno”.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : RUBEN DARÍO ROMERO BLANCO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2014-00136-02.

3

RUBÉN ROMERO SALCEDO, RUBÉN DARÍO ROMERO BRUGÉS y L AURA VANESSA ROMERO BRUGÉS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: CORREGIR numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de calenda veintisiete (27) de abril del año dos mil v eintidós

conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: CORREGIR numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de calenda veintisiete (27) de abril del año dos mil v eintidós (2022) proferida en sede de segunda instancia por este Tribunal, el cual

quedará así:

“QUINTO: CONDÉNESE EN ABSTRACTO a la NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, a pagar a los señores RUBÉN

DARÍO ROMERO BLANCO , DIANA PATRICIA SALCEDO

OROZCO, MARGARITA ROSA ROMERO OROZCO, ANDREA

CAROLINA ROMERO OROZCO, RUBÉN GREGORIO

ROMERO SALCEDO, RUBÉN DARÍO ROMERO SALCEDO, RUBÉN ROMERO SALCEDO, RUBÉN DARÍO ROMERO BRUGÉS y LAURA VANESSA ROMERO BRUGÉS, a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, l as sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.”

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de la manera señalada en el segundo inciso del artículo 286 del Código General del

Proceso.

CUARTO: COMUNICAR la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que adopte las decisiones pertinentes, en aras de integrar la totalidad de las piezas procesales al expediente híbido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

piezas procesales al expediente híbido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : RUBEN DARIO ROMERO BLANCO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN.

RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2014-00136-02.

Visto el informe secretarial que antecede, mediante el cual se advierte que el apoderado judicial del extremo acciona nte mediante escrito remitido al buzón electrónico del Despacho en calenda del 18 de enero de 2023, impetra la CORRECIÓN de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, adiada veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022), procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

En primer lugar, es dable acotar que la normatividad contencioso administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclarac ión, adición y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias

En primer lugar, es dable acotar que la normatividad contencioso administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclarac ión, adición y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 286 señala ad pedem litterae:

“Artículo 286 CGP Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : RUBEN DARÍO ROMERO BLANCO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2014-00136-02.

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Al tenor literal de la norma pre -citada surge de forma ind ubitable la inferencia que si en la providencia dictada por el juez, contiene una equivocación meramente involuntaria ya sea por un error, omisión o cambio

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Al tenor literal de la norma pre -citada surge de forma ind ubitable la inferencia que si en la providencia dictada por el juez, contiene una equivocación meramente involuntaria ya sea por un error, omisión o cambio de palabra o alteración de estas el juez que la profirió está en el deber de hacer dicha corrección, con el fin de que haya claridad en la resolución expuesta por este.

Descendiendo al fondo del asunto, se advierte que el apoderado judicial de la parte accionante, formuló solicitud de corrección tendiente a que se corrija un error por omisión o cambio de palabras contenido en la sentencia de segunda instancia. La parte solicitante sustenta su petición de corrección bajo el argumento de que en la sentencia de segunda instancia se indicó erradamente el nombre de uno de sus demandantes, vale decir, se indicó en la parte resolutiva a l señor RUBÉN DARIO ROMERO GRUG ÉS, cuando lo correcto es RUBÉN DARIO ROMERO BRUGÉS.

En efecto, advierte la Sala que , una vez revisado los registro civiles que reposan en el expediente 1, le asiste la razón al mandatario judicial del extremo accionante, referente a que en la referida sentencia de segunda instancia se incurrió en yerro al momento de individualizarse a uno de sus demandantes y en tal virtud, se procederá a impartir decisión en el sentido de corregir los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de calenda veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022) proferida por esta Corporación, en el sentido de precisar el nombre del accionante RUBÉN DARIO ROMERO BRUGÉS , tal como en efecto así

sentencia de calenda veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022) proferida por esta Corporación, en el sentido de precisar el nombre del accionante RUBÉN DARIO ROMERO BRUGÉS , tal como en efecto así se hará constar más adelante.

En mérito de las consideraciones expuestas que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de calenda veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022) proferida en sede de segunda instancia por este Tribunal , el cual

quedará así:

“TERCERO: DECLÁRESE la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, frente a los dañ os causados a los señores , RUBÉN DARÍO

ROMERO BLANCO, DIANA PATRICIA SALCEDO OROZCO,

MARGARITA ROSA ROMERO OROZCO, ANDREA

CAROLINA ROMERO OROZCO, RUBÉN GREGORIO

ROMERO SALCEDO, RUBÉN DARÍO ROMERO SALCEDO,

1 Ver a folio 192 del expediente digital, archivo denominado “02CuadernoNumeroUno”.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : RUBEN DARÍO ROMERO BLANCO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2014-00136-02.

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RUBÉN ROMERO SALCEDO, RUBÉN DARÍO ROMERO

RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2014-00136-02.

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RUBÉN ROMERO SALCEDO, RUBÉN DARÍO ROMERO BRUGÉS y L AURA VANESSA ROMERO BRUGÉS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: CORREGIR numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de calenda veintisiete (27) de abril del año dos mil v eintidós (2022) proferida en sede de segunda instancia por este Tribunal, el cual

quedará así:

“QUINTO: CONDÉNESE EN ABSTRACTO a la NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, a pagar a los señores RUBÉN

DARÍO ROMERO BLANCO , DIANA PATRICIA SALCEDO

OROZCO, MARGARITA ROSA ROMERO OROZCO, ANDREA

CAROLINA ROMERO OROZCO, RUBÉN GREGORIO

ROMERO SALCEDO, RUBÉN DARÍO ROMERO SALCEDO, RUBÉN ROMERO SALCEDO, RUBÉN DARÍO ROMERO BRUGÉS y LAURA VANESSA ROMERO BRUGÉS, a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, l as sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.”

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de la manera señalada en el segundo inciso del artículo 286 del Código General del

Proceso.

CUARTO: COMUNICAR la presente providencia al JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para

señalada en el segundo inciso del artículo 286 del Código General del Proceso.

CUARTO: COMUNICAR la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que adopte las decisiones pertinentes, en aras de integrar la totalidad de las piezas procesales al expediente híbido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada Magistrada

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