TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00037-01-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00037-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004
Santa Marta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Reparación Directa Desplazamiento Forzado 470013333-004-2015-00037-01 Demandante Luis Alberto López González – Miriam Ester López González – Eduviges Esther López González – Margoth del Carmen López González – Astrid Mercedes López González – Yonatan de Jesús López Castro – Yuvelys López Castro – Gladis González Fuentes – Elkin Alberto López Martínez – Wilton Antonio Pardo López – Lorauny Paola Payares López – Narly Paola Mariano López – Luis Alberto López Buelvas – Lilibeth de Jesús Chávez López – Neysa María Chávez López - Holger Segundo Chávez López – Freddy José Payares López Benjamín Segundo Chávez López – Darlys Vanesa Chávez Joya – Yulibeth López González – Marlon Max López González – Wilman de Jesús López González – Yohana Cecilia Borja López – Efraín Alberto López Polo – Unayde de Jesús López Polo – Deiber Stiven López Gómez – Yaina Milena López Acevedo - Félix Gabriel López Acevedo – Yenifer Paola López Castro – Rosalía López Osorio y Gladys Lubith López Polo Demandado Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Instancia Segunda
En cumplimiento del fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2022 , proferido por el Consejo de Estado1 se profiere sentencia de reemplazo2 en sede de esta instancia
Nación Instancia Segunda
En cumplimiento del fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2022 , proferido por el Consejo de Estado1 se profiere sentencia de reemplazo2 en sede de esta instancia en el proceso de la referencia con el fin de atender los argumentos expuestos en la
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas Radicado 110010301500202200195500 2 Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, esta Sala de cidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo accionante contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda y resolvió confirmarla.P á g i n a | 2 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
parte motiva que resolvió amparar los derechos fundamentales de los aquí demandantes.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte demandante , por conducto de su apoderado, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:
1.1. Pretensiones
Que se declare a las demandadas administrativamente responsables por los daños y perjuicio s irrogados a los demandantes, por la falla en el servicio en la que incurrieron como consecuencia de la acción o actuación directa, tácita u omisiva de
Que se declare a las demandadas administrativamente responsables por los daños y perjuicio s irrogados a los demandantes, por la falla en el servicio en la que incurrieron como consecuencia de la acción o actuación directa, tácita u omisiva de los agentes del Estado, en asocio con grupos armados al margen de la ley, y por su incumplimiento al deber de protección, defensa y seguridad de los accionantes y sus bienes, lo cual trajo como resultado el desplazamiento de sus procurados de la vereda D on Jaca, barrio Gaira, Distrito de Santa Marta y Km 49 vía Ciénaga desde el 25 de mayo de 2005.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios morales, materiales, inmateriales (alteración grave a las condiciones de existencia) y autónomos con ocasión al desplazamiento forzado.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los supuestos fácticos que se resumen a continuación.
1.2. Hechos
Narró que miembros de las Autodefensas, Policía Nacional y Ejército Nacional, por informaciones de terceros, emprendieron una persecución contra la familia López González porque presuntamente eran colaboradores de la Guerrilla.P á g i n a | 3 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
Que, como consecuencia de lo anterior, miembros de las AUC, en el año 1992, asesinaron a Efraín López González, crimen reconocido por un desmovilizado, postulado de Justicia y Paz.
Agregó que los crímenes contra familiares de los demandantes continuaron y que,
asesinaron a Efraín López González, crimen reconocido por un desmovilizado, postulado de Justicia y Paz.
Agregó que los crímenes contra familiares de los demandantes continuaron y que, en el año 2003, el señor Luis Alberto López González fue obligado a e ntregar posesión de un bien inmueble ubicado en la vereda Don Jaca.
Así mismo, manifestó que el 25 de mayo de 2005, dichos subversivos, vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública, irrumpieron en los hogares de la familia López, sacando a s us residentes (hombres, mujeres y niños), pero golpearon, masacraron y asesinaron al señor Félix López y a su hijo Erneis López.
Que dichas circunstancias, además de que fueron objeto de amenazas, obligaron a los demandantes a abandonar sus lugares de residencia.
Manifestó que este ataque sistemático, contra los aquí demandantes, orquestado por la fuerza pública, se produjo porque la ubicación de sus tierras era estratégica no sólo para las operaciones delictivas de los insurgentes sino para el actuar ilegal de las autoridades.
Agregó que, en el año 2006, el señor Gabriel Segundo González López, hijo del finado Félix López, volvió a la vereda de Don Jaca, no obstante, lo que encontró fue su muerte.
También relató que, en los años 2010 y 2011, los aquí demandante s tuvieron conocimiento de que los miembros de las autodefensas ejecutaron sus crímenes de lesa humanidad con la aquiescencia de la fuerza pública.
Finalmente se señaló que hasta la fecha de presentación de la demanda, los
conocimiento de que los miembros de las autodefensas ejecutaron sus crímenes de lesa humanidad con la aquiescencia de la fuerza pública.
Finalmente se señaló que hasta la fecha de presentación de la demanda, los accionantes no ha retornado a sus lugares de arraigo porque las autoridades no les han proporcionado las ayuda ni los medios de seguridad.P á g i n a | 4 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
2. Sentencia apelada3
Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo, luego de verificadas las pruebas traídas a la contención, entre estas, la certificación expedida por la Fiscal 157 Delegada de la Unidad Nacional para La Justicia y la Paz de Santa Marta, en la que se hizo constar que el 28 de septiembre de 2010, un postulado de Justicia y Paz, ex militante del Bloque Resistenci a Tayrona, en versión libre, confesó su participación en los homicidios de quienes en vida se llamaban Félix Antonio López Pérez y Ernis López Castro, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2005, documental que le permitió inferir que los accionantes, desde el 17 de mayo de 2011 —calenda de expedición de dicha constancia a solicitud verbal que hiciera el señor Luis Alberto López González — conocieron sobre las acciones ilegales cometidas contra la familia López.
2011 —calenda de expedición de dicha constancia a solicitud verbal que hiciera el señor Luis Alberto López González — conocieron sobre las acciones ilegales cometidas contra la familia López.
El a quo también tomó en consideración la certificación expedida el 18 de enero de 2011, a solicitud del señor Luis Alberto López González, donde se hizo constar que, miembros del clan Rojas – Bloque Norte de las AUC, aceptaron sus responsabilidades frente al desplazamiento forzado y perturbación de que fue víctima, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2003.
Así mismo, rememoró que los accionantes mencionaron que entre 2010 y 2011, tuvieron conocimiento de las referidas autorías sobre los hechos que aquí demandan.
Por lo anteriormente expuesto, el a quo consideró que los accionantes desde el año 2010 contaron con la información y posibilidad de acudir a los estrados judiciales en procura de que fueran reparados en los perjuicios presuntamente ocasionados en el año 2005 por el accionar de integra ntes de grupos armados al margen de la ley en asocio con la fuerza pública, empero, sin justificación alguna lo hicieron cuando había fenecido el término legal (2015), por ende, declaró probada la
3 Folios 199-216P á g i n a | 5 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
excepción de caducidad y se abstuvo de continuar con el est udio del fondo del asunto.
2.1. Argumentos del recurso de apelación4
El apoderado del extremo accionante, luego de referirse a los fundamentos
excepción de caducidad y se abstuvo de continuar con el est udio del fondo del asunto.
2.1. Argumentos del recurso de apelación4
El apoderado del extremo accionante, luego de referirse a los fundamentos expuestos en la sentencia que repara, rememoró que sus procurados solicitaron la declaración de responsabilidad de las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados por el delito de desplazamiento forzado del cual siguen siendo víctimas, pues aún no han retornado a su arraigo que lo fue el sector Don Jaca.
Reparó sobre el hecho de que el a quo no haya tomado en consideración que sus prohijados son sujetos de especial protección y que su calidad de desplazados se encuentra acreditada.
Añadió que el desplazamiento forzado es considerado un delito de lesa humanidad y que tiene el carácter de daño continuado, por en de, en voces del Consejo de Estado, los términos de caducidad deberán contabilizarse a partir del momento en que la vulneración cese, sin embargo, comoquiera que la condición de desplazados de sus procurados no ha cesado, el a quo erró en hacerlo a partir del 26 de mayo de 2005.
De otro lado señaló:
“Así mismo, pierde vista el despacho, que cuando la demanda se presentó, año 2015, la JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, establecía que en los casos de delitos de LESA HUMANIDAD, no había caducidad, esa era la LÍNEA JURISPRUDENCIAL, que existía, la cual varió solo hasta el año 2020, tiempo en que el proceso había terminado las etapas de PRUEBAS, Y ALEGACIONES, la cuales
JURISPRUDENCIAL, que existía, la cual varió solo hasta el año 2020, tiempo en que el proceso había terminado las etapas de PRUEBAS, Y ALEGACIONES, la cuales fueron presentados el 29 de septiembre de 2017, para que fueran conocidos, por el Juez, que los decretó y la sentencia fue pronunciada por otro fallador, distinto al de los alegatos, los cuales se presentaron el 29 de septiembre de 2017, por lo que el termino para emitir la sentencia estaba ampliamente superado, lo que vulneró los derechos de IGUALDAD Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA, de los demandantes, puesto que se le está aplicando un fallo cuestionado aun en EL CONSEJO DE ESTADO, por medio de tutela, por lo que a los demandantes, se les está vulnerando su derecho a la igualdad, al debido proceso, puesto que la mora, en la expedición del fallo, dio lugar a la aplicación del Fallo Unificatorio, que no le es aplicable, puesto que la demanda se presentó, bajo una línea jurisprudencial diferente a lo que se argumenta la sentencia.
También hizo referenci a a las certificaciones tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia, sobre las cuales indicó que, si bien los postulados de justicia y
4 Folios 222-224P á g i n a | 6 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
paz aceptaron su participación en los homicidios de los familiares de los demandantes y, con ocasión a ello, en su desplazamiento, lo cierto es que ellos, de ninguna manera, aceptaron la participación del Estado en estos hechos.
Agregó:
paz aceptaron su participación en los homicidios de los familiares de los demandantes y, con ocasión a ello, en su desplazamiento, lo cierto es que ellos, de ninguna manera, aceptaron la participación del Estado en estos hechos.
Agregó:
“Además, obra en el expediente, a folios 212 y 264 a 267, (los cuales aporto), las denuncias hechas por el señor LUIS ALBERTO L OPEZ GONZALEZ, en el año 2015, ante la Fiscalía, por las amenazas que había en su contra, y que por ende eran para todo los acá demandantes, por ser una misma familia, a la cual ya había masacrado a varios de sus miembros, lo que se traduce, en una imposibilidad, de acudir a la justicia a demandar por los daños, si aceptamos la aplicación de la Sentencia Unificadora, pruebas que el despacho no tuvo en cuenta, en una valoración integral de los medios probatorios, y flexibidad al tratarse de delitos de lesa Humanidad.
Así mismo, obra en el expediente, piezas procesales, (los cuales aporto) sobre el proceso PENAL adelantado contra el postulado ALIAS MACARANA, de donde su puño y letra, le pide al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, traslado de cárcel, por estar amenazada su vida, ahora, que no hace suponer, que los demandados, también se sentían amenazadas sus vidas, puesto que repito, en varias ocasiones le fueron masacrados familiares, es más después de la masacre del año 2005, en el año 2 006, fue muerto otro de los miembros de la familia, que intento retornar a DON JACA, como fue el señor GABRIEL SEGUNDO LOPEZ
GONZALEZ”.
masacre del año 2005, en el año 2 006, fue muerto otro de los miembros de la familia, que intento retornar a DON JACA, como fue el señor GABRIEL SEGUNDO LOPEZ
GONZALEZ”.
Por los anteriores argumentos, el recurrente solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
3. Trámite
3.1. De la competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.
En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la s entencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo deP á g i n a | 7 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
Santa Marta, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada respecto de los puntos en que el recurrente basó sus reparos.
3.2. Del recurso de apelación
El a quo, mediante auto del 23 de junio de 2021, concedió el recurso de apelación,
alzada respecto de los puntos en que el recurrente basó sus reparos.
3.2. Del recurso de apelación
El a quo, mediante auto del 23 de junio de 2021, concedió el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del extremo accionante5.
Este Tribunal, admitió el recurso de apelación y, según lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 246).
3.3. De los alegatos de conclusión
Dentro de la oportunidad prevista, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (folios 249-252) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que los hechos que se demandan fueron cometidos por terceros, lo cual no compromete la responsabilidad de su procurada.
También se refirió a los argumentos expuestos por el a quo, respecto a declarar probada la excepción de caducid ad y solicitó que se mantuviera la decisión recurrida.
Finalmente, solicitó que se declarara probada la excepción de cosa juzgada por cuanto quienes fungen como demandantes en esta contención también promovieron demanda contra las aquí accionadas dentro del radicado 2013-00286, correspondiendo su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, donde se profirió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida y decidida por este Tribunal en providencia del 6 de septiembre de 2017.
A su turno, el Ministerio de Defensa Ejército Nacional (folio 258-260) solicitó que se confirmara la sentencia recurrida porque los demandantes promovieron esta
recurrida y decidida por este Tribunal en providencia del 6 de septiembre de 2017.
A su turno, el Ministerio de Defensa Ejército Nacional (folio 258-260) solicitó que se confirmara la sentencia recurrida porque los demandantes promovieron esta demanda cuando se había superado en exceso los términos de caducidad.
Añadió que lo s demandantes no se vieron imposibilitados para acudir a esta jurisdicción toda vez que algunos ejercieron su derecho al voto en el distrito de
5 Folio 239-241P á g i n a | 8 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
Santa Marta, otros ingresaron al censo electoral en los años 2009, 2011 y 2012, además, que conocieron de los hechos el 28 de septiembre de 2010.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) prob lema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, 3) análisis del caso en concreto, 5) conclusión, y 6) condena en costas.
1. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia acertó o no en declarar probada la excepción de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa.
2. Tesis del Tribunal
determinar si el Juez de primera instancia acertó o no en declarar probada la excepción de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa.
2. Tesis del Tribunal
En cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 7 de julio de 2022, la Sala dicta sentencia en reemplazo a la de fecha 10 de noviembre de 2021, atendiendo los parámetros establecidos por el alto Tribunal.
La Sala revocará la sentencia del 21 de ma rzo de 2021 por cuanto el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado no resulta aplicable al caso concreto en razón a que, a la fecha de formularse la demanda, no existía un criterio unificado frente al conteo de la caducidad frente a delitos de lesa humanidad correspondiendo entonces acudir a la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 254 del 24 de abril de 2013 , en el sentido de que se tuviera, como fecha para iniciar dicha contabilización, la fecha de su ejecutoria, esto es, el 22 de mayo de 2013.
En ese sentido, los demandantes tenían hasta el 5 de mayo de 2015 para presentar demanda, pero como la promovieron en febrero del mismo año, se tiene entonces que fue en tiempo.P á g i n a | 9 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
Por lo anterior, se devolver á el expediente al despacho de origen para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Jurisprudencia y normatividad que sustentan la tesis
La caducidad
Por lo anterior, se devolver á el expediente al despacho de origen para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Jurisprudencia y normatividad que sustentan la tesis
La caducidad
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta menester para la Sala explicar que l a caducidad es una institución de naturaleza jurídica procesal que tiene sustento en el ordenamiento jurídico el cual establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, una vez vencido el plazo fijado por la ley, el interesado no podrá intentarla posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica.
Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de reparación directa, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18876, por tal razón,
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18876, por tal razón, al sub lite, en este puntual caso, le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984, que en su artículo 136 dispone:
“8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Inciso segundo: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
6 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.P á g i n a | 10 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
Bajo el anterior derrotero normativo se puede afirmar que, para promover el medio de control de reparación directa, la ley consagra un térmi no de dos (2) años contados desde el día siguiente al acontecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido este no es posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
contados desde el día siguiente al acontecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido este no es posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
La caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado
Inicialmente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 estimó que resultaba improcedente extender las razones que justifican la imprescriptibilidad de la acción penal al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que se trata de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, porque:
Caducidad Prescripción Fenómeno procesal Fenómeno de carácter sustancial Extinción de la acción Penal Extinción del derecho Opera ipso iure Debe ser alegada Los términos no son susceptibles de suspensión o interrupción (Salvo excepciones legales por requisito de procedibilidad) Los términos pueden ser suspendidos o interrumpidos
Finalmente concluyó:
“Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas, se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8.
Luego, las Subsecciones B 9 y C10 de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideraron que el término de caducidad contemplado en el literal i) del numeral
7 Cfr. Providencias del 21 de noviembre de 2012 (C.P. Hernán Andrade Rincón - Exp.:41.377), 13 de mayo de 2015 (C.P.
Hernán Andrade Rincón - Rad.: 2014-0072-01) y 10 de febrero de 2016 (C.P. Hernán Andrade Rincón - Rad.: 2015-0093401). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 13 de mayo de 2015, expediente número 2014-0007201, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. 9 Cfr. Providencias del 30 de marzo de 2017 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Rad.: 2014-01449-01) y 14 de septiembre de 2017 (C.P. Danilo Rojas Betancourth - Rad.: 2016-02780-01). 10 Cfr. Providencias del 17 de septiembre de 2013 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Rad.: 2012-00537-01), 7 de
septiembre de 2015 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Rad.: 2013-00035-01), 2 de mayo de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Rad.: 2014-00069-01), 5 de septiembre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Rad.: 201600587-01) y 24 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Rad.:2016-01722-01).P á g i n a | 11 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no era aplicable cuando el hecho dañoso que se alega como fuente de la responsabilidad del Estado constituye un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, puesto que en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, la imprescriptibilidad penal que se predica frente a dichas conductas debe extenderse a la pretensión de reparación directa.
Específicamente:
“ (…) si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos es la imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizaciones de garantías liberales clásicas en esta materia, no habrían mayores complicaciones para que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condición (o prevalido de la
mayores complicaciones para que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condición (o prevalido de la misma) de agente del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos logísticos, técnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos crímenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo éste se abstuvo de ejecutar tal acción.
Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para con cluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal”11.
Hasta este momento es claro para esta Sala de decisión que aquellas posiciones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado se contraponían y causaban que algunos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite y otros no.
No obstante, en la Sentencia del 29 de enero de 202012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señala ndo que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial , el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento
Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señala ndo que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial , el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.
11 Sentencia del 7 de septiembre de 2015 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa – Rad.: 2013-00035-01). 12 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (Rad.: 85001333300220140014401)P á g i n a | 12 Rad. 2015-00037-01 Luis Alberto López González y otros vs Policía Nacional y otros
Lo anterior, porque dicha disposición contempla la posibilidad de contar el plazo de extinción a partir del momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento de la participación del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regla que tiene efectos semejantes a la impre
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