🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00046-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00046-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

U

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004

Santa Marta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REPARACIÓN DIRECTA 470013333-004-2015-00046-01

Demandantes Manuel Márquez Hincapié y otros Demandada Nación – Ministerio de Ambiente – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA— American Port Company – Drummond Ltda. C.I. Prodeco S.A. – Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. y Sociedad CNR III Ltda. Sucursal Colombia

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de C.I. Prodeco contra el auto, dictado en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 22 de junio de 20221, a través del cual negó la práctica de una prueba testimonial, previos los siguientes

1. Antecedentes

Los señores los señores Damar de Jesús Márquez V., Manuel de Jesús Márquez H., Jorge Luis Ruiz Lara, Elkin Rodríguez Badillo, José Rafael Lara Rodríguez, Ariel Alfonso Ferreira Borja, Abel Alfonso Márquez Hincapié, Yesid A. Márquez Parejo, Alexis Márquez Hincapié, Rubén Darío Ojeda Cervera, Rodolfo E. Márquez Lara, Wilmer Ojeda Cervera, Gilberto S. Ruiz Martínez, Luis Roberto Ruiz Martínez, Mario Abel Ruiz Martínez ( Asociación mixta de pescadores artesanales y comercializadoras de pescado AMPACOPESS sector sur Pueblo Viejo), Romel Ruiz Rivera, Iroldo José Domínguez López, Pedro Rafael González Varela, Andrés

Abel Ruiz Martínez ( Asociación mixta de pescadores artesanales y comercializadoras de pescado AMPACOPESS sector sur Pueblo Viejo), Romel Ruiz Rivera, Iroldo José Domínguez López, Pedro Rafael González Varela, Andrés Rivera Ibarra (Asociación Mixta de Pescadores Artesanales y Comerciantes de Pescado APACPEUP, Pueblo Viejo ), Erasmo Ceballos Cabana, Jo se Manuel Ceballos Barrios, Carlos R. Fernández Escobar, Jaime A. Mariano Rivaldo, Nestor

A. Fernández Ovalle, Eduardo M. Cabana López, Carlos M. Montenegro Varela

(Asociación Mixta de Pescadores Artesanales y Comercialización de Pescados COPECOPEZ, Pueblo Viejo), Gabriel Cabana Rodríguez, Juan Cabana Rodríguez, Ramón Cabana Rodríguez, Alonso Cabana Hernández, Donaldo Ruiz Ibarra, Juan

1 Ítem 21 Audiencia inicial. Expediente digitalizadoP á g i n a | 2 Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

de Jesús Rivera González, Wilfrido Cabana Hernández, Ignacio Cabana Hernández, Eudoro Rafael Rivera Cabana, Dairo David Mel éndez T., Dany Daniel Cabana R., Jairo Cabana Hernández, 0dacir A.Rivera Cabana, Sami Javier Cabana Rodríguez, Darling Montaño Agudelo, Hermógenes Cabana Hernández, Pedro M. Cabana Rivera, Silfredo A. Meléndez Calvo y Eudoro Rafael Rivera Ibarra. (Asociación Mixta de Pescadores Artesanales de la Ciénaga Grande y del Mar Caribe, Pueblo Viejo), por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en

(Asociación Mixta de Pescadores Artesanales de la Ciénaga Grande y del Mar Caribe, Pueblo Viejo), por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA—, American Port Company Y Drummond Ltda, por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión al daño ambiental que ha ocasionado el transporte de carbón mediante barcazas y por el hundimiento de una de ellas al lecho marino.

Surtidos los trámites de notificación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA—2, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible3, American Port Company y Drummond Ltda.4, Portuaria Río Córdoba S.A. y CNR III Ltd., Sucursal Colombia5 y CI Prodeco6 y la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis7, descorrieron el traslado de la demanda, propusieron excepciones previas y de fondo, aportaron y, algunas, solicitaron la práctica de pruebas documentales, extraprocesales —interrogatorios de parte — y de declaración de terceros — testimoniales—.

En el mismo sentido lo hizo la llamada en garantía, SBS Seguros 8 frente a los hechos de la demanda y del llamamiento que realizó American Port Company INC.

En la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Cuarto Administrativo del Círculo de Santa Marta dispuso tener como pruebas algunas documentales aportadas por los sujetos procesales, decretó la práctica de las solicitadas y negó otras, entre estas, citar como testigo al señor Juan Carlos Narváez.

documentales aportadas por los sujetos procesales, decretó la práctica de las solicitadas y negó otras, entre estas, citar como testigo al señor Juan Carlos Narváez.

2 Folios 230-250, Ítem 01 Expediente digitalizado 3 Folios 257-277, Ítem 01 Expediente digitalizado 4 Folios 325-366, Ítem 01 Expediente digitalizado 5 Folios 585-629, Ítem 01 Expediente digitalizado –vinculada6 Folios 1089-1127, Ítem 01 Expediente digitalizado –vinculada7 Folios 346-353 cuaderno 1 8 Folio 68-113, ítem 2015-00046 RD LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Expediente digitalizadoP á g i n a | 3 Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

Mejor dicho, el a quo negó la práctica de una prueba testimonial pedida por CI Prodeco.

1.1. Auto recurrido9

En la audiencia inicial, el Juez de primera instancia, durante el decreto de pruebas, resolvió negar la práctica de una prueba testimonial pedida por CI Prodeco, consistente en hacer citar al señor Juan Carlos Narváez, en los siguientes términos:

«…por parte de Prodeco se allegó dictamen pericial rendido por el señor Juan Carlos Narváez, este mismo señor fue solicitado por parte de Prodeco como testimonio dentro del presente asunto más sin embargo el Código General del Proceso trae la regulación con respecto a la comparecencia de los peritos cuando es aportado el dictamen pericial, en tal virtud, en virt ud del artículo 228 del código general del proceso este despacho

del presente asunto más sin embargo el Código General del Proceso trae la regulación con respecto a la comparecencia de los peritos cuando es aportado el dictamen pericial, en tal virtud, en virt ud del artículo 228 del código general del proceso este despacho colocara a disposición de la parte accionante por el termino de tres días el contenido del dictamen ello teniendo en cuenta que citada normativa pree lo siguiente: ‘La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia’, teniendo cuenta eso y como quiera que dentro del presente asunto no se ha puesto de presente el dictamen pericial que es aportado con la contestación de la demanda, esta instancia entonces procederá a darle traslado en virtud del 228 al extremo accionante para que este manifieste dentro de los 3 siguientes a la realización de esta diligencia lo que a bien considere sobre lo mismo, ello y permítanme a ser reiterativo de conformidad a lo que señalara el artículo 228».

Sin embargo, el apoderado de CI Prodeco, en audiencia, interpuso recurso de apelación.

1.1.1. Argumentos del recurso

El recurrente rememoró que, en el escrito, a través del cual se descorrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía, se solicitó

apelación.

1.1.1. Argumentos del recurso

El recurrente rememoró que, en el escrito, a través del cual se descorrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía, se solicitó que se llamara a rendir testimonio técnico al doctor Reinaldo Castilla ya que, previo análisis de la historia clínica de la menor J.V.C.A., realizó una auditoría, por tanto, con base en ello y en la experiencia que tiene, iba a rendir una declaración.

«… me permito presentar y sustentar a continuación el recurso de apelación en contra de la decisión de negar el recurso de reposición, […] con el fin de que el superior jerárquico reconsidere la decisión del despacho de negar la prueba testimonial del señor Juan Carlos Narváez por los argumentos expuestos en esta audiencia, en primer lugar señor juez si bien es consciente del derecho que tiene la parte demandante de ejercer la contradicción del dictamen en los términos establecidos en el artículo 228 y siguientes del código general del proceso, en todo caso nada obsta para que además de ese derecho que bien le asiste a la parte actora el despacho oiga en testimonio al

9 Ítem 2. Acta audiencia inicial. Expediente electrónicoP á g i n a | 4 Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

perito que como se ha dicho en esta audiencia hizo un análisis especifico de la causas de la disminución del recurso pesquero en la zona, hizo un análisis detallado y a fondo de esta situación y resulta pertinente que además de haber escuchado el dictamen, de haberse aportado el dictamen, el juez pueda o tenga la oportunidad de escuchar la

de la disminución del recurso pesquero en la zona, hizo un análisis detallado y a fondo de esta situación y resulta pertinente que además de haber escuchado el dictamen, de haberse aportado el dictamen, el juez pueda o tenga la oportunidad de escuchar la metodología, el análisis y sus conclusiones insisto, independientemente de que la parte demandante decida ejercer el derecho de contradicción, en esta medida señor juez el recurso de apelación tiene como fin solicitarle al superior jerárquico que revoque esta decisión y en su lugar decrete el testimonio del doctor Juan Carlos Narváez Barandica,…».

En los anteriores términos fundamentó su recurso de alzada y solicitó que se revocará la decisión recurrida.

1.2. Trámite

El Juez Cuarto Administrativo, concedió el recurso de apelación mediante proveído dictado en audiencia inicial de fecha 22 de junio de 2022.

II. Consideraciones

1. Competencia

Este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2022 , en virtud de lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 201110, concordante con el artículo 24311 ibídem.

10 Modificado por la Ley 2080 de 2021. ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

así: ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: …… g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

…….

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11 Modificado por la Ley 20 de 2021. ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma

instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

[…]

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.P á g i n a | 5

Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación12

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.P á g i n a | 5

Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación12

Al respecto, el numeral 7° del artículo 243 del CPACA establece lo siguiente: "(...)

«ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (...) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente . (...)» (Subraya fuera del texto original)

En ese contexto, como la prueba fue solicitada junto con el escrito de contestación de demanda, que es una oportunidad probatoria (art. 212 de la Ley 1437 de 201113) y su decreto fue denegado a través de auto proferido en audiencia inicial, resulta clara la procedencia del recurso de apelación.

Así mismo, se observa que la decisión cuestionada fue notificada en estrados y la impugnación fue propuesta y sustentada de manera oportuna, tal como se desprende de la videograbación y la respectiva acta levantada el 22 de junio de 2022.

3. Problema jurídico

El presente análisis se reduce a determinar si fue adecuada la decisión del a quo relativa a negar el decreto de una prueba testimonial pedida en la contestación de la demanda por parte de la empresa CI Prodeco.

4. Del estudio del recurso de apelación

En este caso, CI Prodeco, con la contestación de la demanda, solicitó que se tuviera

contestación de la demanda por parte de la empresa CI Prodeco.

4. Del estudio del recurso de apelación

En este caso, CI Prodeco, con la contestación de la demanda, solicitó que se tuviera como prueba el dictamen pericial contenido en el documento denominado

«FACTORES QUE AFECTAN LA DINÁMICA PESQUERA Y DEL RECURSO

PESQUERO DEL SECTOR COSTERO DEL GOLFO DE SALAMANCA

(DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) », elaborado por la Universidad del

12 No se aplica la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a su expedición. 13 Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades p ara aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.P á g i n a | 6 Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

Magdalena bajo la dirección y responsabilidad de un profesional especializado, quien es el Biólogo Juan Carlos Narváez Barandica.

Dicho medio, por haber sido presentado dentro d e las oportunidades probatorias, fue tenido como prueba por parte del juez de primera instancia, durante la audiencia inicial.

quien es el Biólogo Juan Carlos Narváez Barandica.

Dicho medio, por haber sido presentado dentro d e las oportunidades probatorias, fue tenido como prueba por parte del juez de primera instancia, durante la audiencia inicial.

No obstante, el apoderado de CI Prodeco, en su escrito de contestación, también solicitó que se citara a aquella persona —señor Juan Carlos Narváez — para que rindiera su testimonio acerca del estudio, metodología y conclusiones a las que arribó en la pericia que rindió.

El Juez a quo, en la audiencia inicial —celebrada el 22 de junio de 2022— descartó la práctica de dicha prueba testimonial, porque el código adjetivo civil, en su artículo 228, regula la comparecencia de los testigos cuando se aporta el dictamen pericial.

Además, recordó que correspondía poner a disposición de los demás extremos procesales el contenido de la pericia para que, si a bien lo tienen, se pronuncien y soliciten la comparecencia del perito que rindió el dictamen a la respectiva audiencia, o también, a criterio del juez.

En consecuencia, ordenó cor rer traslado del dictamen al extremo actor para que, dentro de los tres días siguientes a la diligencia, para su complementación, aclaración u objeción por error grave, según el procedimiento previsto en el artículo 228 del C.G.P.

El apoderado de CI Prode co, inconforme con la denegatoria de la práctica de la prueba testimonial, presentó reparos sobre la decisión porque el objeto de la prueba pedida tiene como objeto que el despacho oiga en testimonio al señor Juan Carlos Narváez, quien en su pericia realiz ó un estudio específico de la causas de la

prueba testimonial, presentó reparos sobre la decisión porque el objeto de la prueba pedida tiene como objeto que el despacho oiga en testimonio al señor Juan Carlos Narváez, quien en su pericia realiz ó un estudio específico de la causas de la disminución del recurso pesquero en la zona, para que deponga la metodología, el análisis y las conclusiones a las que arribó , independientemente de que la parte demandante decida ejercer el derecho de contradicción.P á g i n a | 7 Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

Pues bien, sea del caso precisar que la Ley 1437 de 201114, en sus artículos 218, 219, 220, 221 y 222, regulaba el decreto y práctica del dictamen pericial de manera autónoma e independiente.

No obstante, aquellas disposiciones fueron modificadas por la ley 2080 de 2021 que, en su artículo 86, dispuso que las nuevas reglas del dictamen pericial debían aplicarse a partir de su publicación —25 de enero de 2021 —, siempre que no se haya decretado pruebas.

En este caso, el decreto de pruebas —durante la audiencia inicial— data del 22 de junio de 2022, esto es, en vigencia de la aludid a ley, por lo cual, según la expresa remisión normativa contenida en el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, para el procedimiento de la contradicción y práctica del dictamen, debe acudirse a las disposiciones del C.G.P. «Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio».

Al respecto, el trámite de contradicción del dictamen se encuentra regulado en el artículo 228 del C.G.P. el cual reza:

decretado de oficio».

Al respecto, el trámite de contradicción del dictamen se encuentra regulado en el artículo 228 del C.G.P. el cual reza:

«ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitu d, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dic tamen no tendrá valor. …»

Entonces, conforme a dicha normativa, el perito sólo comparecerá a la audiencia si la parte contra la cual se aduce o el juez la solicita.

Mejor dicho, sólo cuando la parte, contra la cual se aduce la prueba pericial, solicite la comparecencia del perito a la audiencia, o el juez —si lo considera necesario— las partes podrán interrogarlo sobre el contenido del dictamen, de lo contrario, no.

Mejor dicho, sólo cuando la parte, contra la cual se aduce la prueba pericial, solicite la comparecencia del perito a la audiencia, o el juez —si lo considera necesario— las partes podrán interrogarlo sobre el contenido del dictamen, de lo contrario, no.

14 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 por no encontrarse vigente al momento de presentarse la contestación de la demanda.P á g i n a | 8 Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

Entonces, en caso de ser citado el perito, el interrogatorio que absuelva no podría «mutar» al medio de prueba testimonial, porque el testimonio de terceros es una declaración libre y espontánea de los hechos que sabe o le constan , mientras que el perito en ningún caso lo hace, sino que su narrativa está sujeta a los precisos límites fijados.

Tampoco declara sobre hechos que le constan, sino que emite un concepto u opinión autorizada sobre el tema específico para el que fue designado o contratado por las partes.

Además, el perito, sea de las partes o designado por el juez, no pierde su calidad de “auxiliar de la justicia”. La forma oral o escrita en que rinda su dictamen, no transmuta su papel esencial en el proceso, que es la de apoyar al juez sobre aspectos técnicos que deben ser tenidos en cuenta al momento de proferir la decisión judicial.

En ese orden de ideas, si bien la audiencia de pruebas es el escenario en el que el perito se pronunciaría sobre el contenido de la pericia que rindió , no lo es menos que tal evento sólo ocurrirá si la parte contra la cual se aduce el dictamen o el juez lo hacen comparecer.

perito se pronunciaría sobre el contenido de la pericia que rindió , no lo es menos que tal evento sólo ocurrirá si la parte contra la cual se aduce el dictamen o el juez lo hacen comparecer.

Por lo anterior, se considera que el a quo, para negar el decreto de la prueba testimonial no debió sustentar su decisión en el trámite dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. , máxime si se tiene en cuenta que la comparecencia del perito es obligatoria, se insiste, si la parte contra la cual se aduce la solicita o lo hace el juez.

Ahora bien, el apoderado de CI Prodeco pidió que se citara al señor Juan Carlos Narváez para que rinda testimonio sobre el dictamen que elaboró y que fue aportado a esta contención dentro de las oportunidades probatorias.

En este punto, valga recordar que el legislador previó una serie de medios de prueba —los enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso—, entre estos, «la declaración de terceros o testimonios» a través de la cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso.

Esta clase de prueba ha sido definida como: «declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con susP á g i n a | 9 Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso15».

Respecto de la prueba testimonial, los artículos 212 y 213 de la Ley 1564 de 2012, disponen:

juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso15».

Respecto de la prueba testimonial, los artículos 212 y 213 de la Ley 1564 de 2012, disponen:

«Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios . Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando conside re suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testi monio en la audiencia correspondiente».

De las normas antes mencionadas, se desprende que cuando se pretenda la declaración de un tercero, la solicitud deberá contener 1) el nombre del testigo a citar 2) su domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado y 3) deberá expresarse, de manera breve, el motivo por el que se le cita . El incumplimiento de cualquiera de estos requerimientos conlleva la denegatoria de la prueba.

Al respecto, el alto Tribunal 16, respecto al tercer requisito para la admisión de la prueba, consideró:

" ( ...) Sobre esa materia [enunciación del objeto de la prueba testimonial] resulta de la mayor importancia destacar que la exigencia que consagra el citado artículo 219 del Código de Procedimiento Civil debe observarse de manera rigurosa, en primer lugar porque sólo en cuanto el solicitante enuncie, indique, señale o precise cuál es el

mayor importancia destacar que la exigencia que consagra el citado artículo 219 del Código de Procedimiento Civil debe observarse de manera rigurosa, en primer lugar porque sólo en cuanto el solicitante enuncie, indique, señale o precise cuál es el objeto del testimonio cuyo decreto y práctica requiere, el juez podrá efectuar entonces una valoración razonada acerca de la eficacia, l a pertinencia y la conducencia de dicha prueba; de otra manera, si el juzgador desconoce por completo cuál es el objeto o la finalidad para la cual el solicitante pretende el recaudo de este medio de acreditación, mal podrá concluir acerca de su procedencia en atención a la definición que necesariamente debe realizar respecto de los factores que se dejan mencionados y que, como ya se vio (sic), ante la ausencia de uno o varios de ellos (legalidad, eficacia, conducencia o pertinencia) el artículo 178 del mismo Código de Procedimiento Civil determina, de manera imperativo, el rechazo in limine de la prueba correspondiente. En segundo lugar, porque sólo en cuanto la parte solicitante enuncie, señale o precise el objeto de la prueba, esto es la indicación de los hechos acerca de los cuales ha de versar la declaraci ón del testigo, la parte contraria podrá entonces ejercer a plenitud su derecho de defensa; ello porque sólo con el conocimiento suficiente acerca del objeto de la prueba podrá pronunciarse razonadamente, cuando a ello haya lugar, acerca de la legalidad, l a eficacia, la conducencia y la pertinencia de la prueba requerida, con anterioridad a la adopción de

15 El citado artículo consagra: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de

conducencia y la pertinencia de la prueba requerida, con anterioridad a la adopción de

15 El citado artículo consagra: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 16 CE 3A, 28 May. 2013, el 1001-03-26-000-2010-00018-00(38455), M. Fajardo.P á g i n a | 10 Reparación Directa

Rad.: 2015-00046-01

la decisión correspondiente; sólo con ese conocimiento podría impugnar, de manera razonada y seria, la decisión por cuya virtud se hubiere dispuesto el de creto y práctica de la prueba en cuestión y, además, sólo a partir de dicho conocimiento podrá preparar de manera adecuada y previa su defensa para efectos de contrainterrogar al testigo respecto de los hechos que constituyan el objeto de la prueba, en el momento en que se lleve a cabo la diligencia de recepción del testimonio. (...) "

Del citado aparte jurisprudencial se puede concluir que el acatamiento de este requisito ha sido analizado por dos vías. Por una parte, se ha reafirmado que es necesaria la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial (i) como presupuesto para verificar la licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la misma,

requisito ha sido analizado por dos vías. Por una parte, se ha reafirmado que es necesaria la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial (i) como presupuesto para verificar la licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la misma, y con el propósito de rechazarla en caso que se considere manifiestamente superflua o innecesaria, y (ii) como elemento que favorece el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte.

En este caso, no se pretende la comparecencia del señor Juan Carlos Narváez para deponer sobre los hechos de la demanda o de su contestación sino sobre el estudio, metodología y conclusiones a las que arribó en su dictamen, respecto del análisis de los factores pesqueros, tecnológicos, políticos, normativos, ambientales, climáticos y socioeconómicos que podrían estar afectando la dinámica de la actividad pesquera y de los recursos pesqueros más importantes del costado oriental del golfo de Salamanca.

Visto así, como se dijo en precedencia, los peritos, en ningún caso, declaran sobre hechos que le conste n, sino que emite un concepto u opinión autorizada sobre el tema específico para el que fue designado o contratado por las partes.

Al respecto, la sentencia T -274 del 2012 de la Corte Constitucional en una oportunidad señaló que «En efecto, a los peritos no les c onsta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre asp ectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del

información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre asp ectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos».

Ahora, la doctrina 17 ha definido al testigo técnico “ como aquel que está en condiciones de efectuar deducciones o inferencias de los hechos objeto de

17 Jaime Azula Camacho, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo VI, Pruebas Judiciales, Págs. 101,102 / Segunda Edición, Editorial Temis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...