TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00118-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00118-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
.l ”4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ.
DEMANDADO
'
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47—001-3333-004—2015-00118—01
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de calenda veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda incoada porla
señora ANA RAQUEL MEZA VELAZQUEZ.
I. LA DEMANDA.
La demandante ANA RAQUEL MEZA VELAZQUEZ, actuando por conducto de apoderado judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente:
"1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0007 de enero 06 de 2015, por medio de la cual la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que negó la pensión vitalicia de jubilación a la señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ, identificada con CC Nº 41. 727.603 por no cumplir presuntamente los requisitos exigidos en Ia ley para cada caso,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ.
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICACION '. 47-001-3333-004-2015-00118—01 según se desprende de la lectura dichos actos administrativos, siendo todas estas afirmaciones contrarias a la realidad y a la Ley. 24 Que como consecuencia dela declaratoria de nulidad de Resolución Nº 0001 de enero 06 de 2015, por medio de los cuales la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora ANA RAQUEL VELÁSQUEZ, identificada con CC Nº 41727603, se ordene como restablecimiento del derecho, reconocerla pensión vitalicia de jubilación y cancelar las sumas dejadas de devengar
desde.el dia que ostente la calidad de pensionada porjubilación. 34 Se condene al pago de la indexación causada porel no pago de los emolumentos reclamados y a que tiene derecho la señora ANA RAQUEL MEZA VELASQUEZ. 4, Que se condene a la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC/ONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar el Interés moratoria sobre la prestación dejada de cancelar. 54 Que se de aplicación al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, es decir se efectué el control por vía de excepción dela Resolución Nº 0001 de enero 06 de 2015, por medio de los cuales la NACIÓN— MlN/STERIO DE EDUCACIÓN NAC/ONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó la pensión vitalicia de jubilación a la señora ANA RAQUEL MEZA VELASQUEZ, identificada con CC Nº 417274 603.
6. Que se condene a la NA CIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC/ONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar costas, gastos y agencias en derecho porsu actuar contrario a derecho.
7. Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el articulo 192 y en el numeral 40 del artículo 195 del CPACA.” ll. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que
seguidamente se transcriben:
"4.1. La señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ, nació el dia 26 de noviembre de 1956. contando "actualmente con 59 años de edad cumplidos. ella mediante Resolución Nº 6925 de mayo 17 de 1983 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL fue nombrada en el cargo de profesora del Departamento de Español en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM" Luis López Mesa” de Villavicencio. 4,2, La señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ tomó posesión del cargo como el dia 26 de mayo de 1983, en elcargode Profesora Grado 7 Departamento de Español, Tiempo Completo y Dedicación.
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ. : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. : 47.001.33337004.2015.001 18-01 Exclusiva Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM " Luis López Mesa “ de Villavicencio. 4.3. La señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ laboró en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Luis López Mesa” de Villavicencio, desde el 26 de mayo de 1983 hasta el 15 de septiembre de 1985. 4.4. Que mediante Resolución 14108 de 22 de agosto de 1985, a
mi poderdante la trasladaron al INEM de Santa Marta (Magdalena). 4.5. Que mediante carta de fecha 25 de agosto de 2003, y recibida ese mismo día, la señora ANA RAQUEL MEZA VELASQUEZ presentó renuncia irrevocable al cargo de DOCENTE TIEMPO COMPLETO adscrita al ESCALAFÓN DOCENTE vincula al INEM de Santa Marta (Magdalena) a partir del primero (1º) de septiembre de 2003.
46. Mediante Resolución 1310 de 01 de septiembre de 2003, el Secretario Distrital de Santa Marta, le acepta la renuncia 4. 7. Que en fecha 8 de abril de 2013, solicita el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia dejubilación porhaber laborado como docente adscrita al Distrito de Santa Marta con vinculación Nacional. 4.8. Que la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta actuando por delegación de la NACIÓN— MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NA CIONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG/STERIOmediante Resolución Nº 0001 de enero 26de 2015, le niega el reconocimiento de una pensión vitalicia dejubilación en iguales términos sele negó la pensión de retiro por vejez. 4.94 Los argumentos esgrimidos por parte de la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta actuando por Delegación de la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se circunscriben a que la actora no cumple con el requisito de
tiempo de servicios, pero si el de la edad.
410. Manifiesta la Secretaria de Educación de Santa Marta actuando como delegatoria de la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que la señora ANA RAQUEL MEZA VELASQUEZ laboró solo 17años, 4 meses y 10 días, es decir 6250 días, descontándole 1. 076 dias deloscuales la actora hizo uso de comisiones no remuneradas. 4.11. De otro lado también le niega la pensión de retiro por vejez argumentando que la docente no ostentaba con los sesenta y cinco (65) años de edad y que su desvinculación no se produjo por retiro forzosa, lo anterior de conformidad al articulo 29 del Decreto 3135 de 1968, que se configura cuando el servidor público es desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, y que no cumpla con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación. Además, debe tener una particularidadPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00118-01 que es la de "carecer de medios propios para su congrua subsistencia? Este derecho también le fue negado. 4.12. Los fundamentos en que se soporta el acto administrativo
atacado son contrarios a derecho, determinándose falsa motivación y con infracción a las normas sobre los cuales debian fundarse. - 41131 El tiempo que fue concedido como comisión de estudios no remunerada se debe conmutar para poder adquirir la pensión vitalicia de jubilación, puesto de conformidad a historia laboral refleja que aparece un Tiempo de Servicio Nominal de 20 años 4 meses y seis meses, término suficiente que la ley exige para el reconocimiento de lo aquí exigido 4.14, La señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ, me ha otorgado poderpara impetrar este medio de control judicial”. …. LA SENTENCIA AP£L&DA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Santa Marta mediante sentencia de calenda veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió denegar las súplicas de la demanda incoada por la señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ, al considerar que, el lapso en el cual la demandante estuvo en licencia no remunerada para estudios no puede ser computado para efectos pensionales. Para sustentar tal decisión expuso los argumentos que seguidamente se transcriben: “(…) Descendido al caso objeto de estudio advierte el Despacho que la señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ, nació el 26 de noviembre de 1956 y, prestó sus servicios como docente a cargo de la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta desde el 26 de mayo de 1983 hasta el 1 deseptiembrede 2003 cuandopresentó
renuncia a su cargo como Jefe de Departamento de Idiomas del INEM Simón Bolivar de Santa Marta y, fue aceptada su renuncia a través de la Resolución No. 1013 del 1 de septiembre de 2003. Frente lo anterior, en fecha 8 de abril de 2013 la actora solicitó a la Secretaria de Educación reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada a través dela Resolución No 0001 del 1 de enero de 2015 aduciendo que la actora no contaba con el tiempo de servicio para accedera dicha prestación con base la Ley 33de 1985 por no alcanzar el tiempo de servicio al descontarse el tiempo en que la docente MEZA V. estuvo en comisión de estudio no remunerada y, con relación la pensión de vejez por retiro forzoso, se expuso que la actora no podia ser beneficiaria de la misma teniendo en cuenta el articulo 29 del Decreto 3135 de 1968 y, que a la fecha de la solicitud no contaba con la edad del retiro forzoso, adicionalmente al hecho que la misma habia sido retirada del servicio por solicitud propia. Así las cosas, en el caso de marras, se solicita por la parte actora la nulidad del acto antes referenciado y en consecuencia el reconocimiento de una pensión por vejez a favor de la actora.
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ. : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO. : 67-001»3333-004-2015-00118v01 aduciendo que debe tenerse en consideración adicionalmente al tiempo de servicio activo, el tiempo en que la actora estuvo disfrutando de las comisiones de estudio no remuneradas concordante con lo dispuesto en el articulo 66 del Decreto 2277 de 1987 que dispone: (…) En donde igualmente solicita quesede aplicación a lo contemplado en el articulo 90 del Decreto 1590 de 1978 “por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración delpersonal civil. " que establece: (. 4 .) Es de agregar que, a la actora le fueron concedidas sendas comisiones de estudio bajo el régimen del Decreto 2277 de 1979 "Estatuto Docente — porel cualse adoptan normas en el ejercicio del a profesión docente" en los siguientes tiempos: (…) Lo cual hace que su tiempo de servicio activo vinculada a su cargo de docente seade diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y diez (10) dias, sin incluirlas comisiones.
Frente lo anterior, debe el Despacho establecer si, para efectos de reconocimiento pensional puede tenerse en cuenta el tiempo de servicio de disfrute de situaciones administrativas tales como la "comisión no remunerada porestudio" As! las cosas, tenemos que, la norma aplicable para analizar si la actora tiene o no derecho al reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985 conforme se analizó en el acápite anterior en donde se
exige para el reconocimiento de una pensión de jubilación los siguientes requisitos: (4 . .) Frente lo aducido porla parte actora, es dable advertir que no le es aplicable la norma contemplada en el Decreto 1950 de 1973, artículo 90 teniendo en consideración que en materia prestacional los docentes tiene su régimen contemplado en el Decreto 2277 de 1983 denominado Estatuto Docente que no contempla los efectos de la comisión de estudio como servicio activo, frente lo cual no podria darle aplicación a la norma en cita, más allá que lo contemplado con los efectos de ascenso en el escalafón. Finalmente (sic) en cuanto a que si en cuenta el tiempo mientras dura la comisión de estudio no remunerada se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, se encuentra que contemplado en el articulo 1º de la Ley 33 de 1985 pues hace alusión a “servir”, concluyendo que dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta por cuanto mientras que la actora estuvo disfrutando de su comisión de servicio se encontraba temporalmente separado de las funciones docentes para las cuales fue nombrada mediante acto administrativo por su respectiva entidad nominadora. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Decreto 2277 de 1979, el docente se encuentra en servicio activa cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad, situación por la cual no puede otorgársele una interpretación diferente a la aducida, asi pues al estar separada temporalmente de su cargo, en tal interregno noPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ANA RAQUEL MEZA VELASQUEZ.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00118-01 puede otorgársele efectos como si hubiera estado vinculada al senricio activo.
Finalmente es dable advertir que el acto acusado hace alusión igualmente a la negatorla de una pensión de retiro por vejez contemplado en el articulo 29 del Decreto 3135 de 1985, frente a lo cuales Despacho advierte que la normatividad que contempla esta modalidad de pretensión no es aplicable a la actora teniendo en consideración el régimen de transición analizado en el acápite anterior, máxime cuando la actora no reúne los presupuesto de la misma que dispone: (.…) De lo anterior se debe concluir que la premisa principal para acceder a la pensión porretiropor vejez es haber cumplido 65 años de edad y, la actora al haber nacido el 26 de noviembre de 1956, a la fecha cuenta con 60 años de edad, lo cual hace enfatizarque la misma ni siquiera cumple con tal requisito, situación porla cual si fuera el caso de aplicarle la norma en comento la pretensión deberia ser denegada Se concluye entonces que teniendo en consideración que la actora no reúne los requisitos contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta al tiempo de servicio y, no le es
aplicable la normatividad concerniente a la pensión de retiro por vejez deberán denegarse las pretensiones del libelo genitor. En virtud de lo anterior, se negarán las pretensiones dela demanda teniendo en consideración que el acto acusado adolece de ilegalidad de conformidad a lo suficientemente analizado en esta providencia (. . .)"
IV. EL RECURSO DE ¿P£L¿GIÓN.
El apoderado judicial del extremo demandante, inconforme con Ia decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “Señala como ratio deciden di la decisión impugnada: (…) Define el asunto de mi mandante la sentencia impugnada de fecha 28 de septiembre de 2017 resolviendo (, , . ) Se centra este recurso de apelación en señalar el error interpretativo que se le da al articulo 60 del Decreto 2277 de 1979 el cual señala que (. . . ); Habrá que hacer notarque dicha definición solo regula lo referente a una situación administrativa denominada servicio activo. Si la sentencia impugnada hubiese verificado un análisis sistemático del Decreto 2277 de 1979, habria observado que el articulo 36 del mismo dispositivo señala como un derecho de los docentes "g) Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes" a su vez sobre el particular asunto de la "COMISION” no presenta una definición especial dicha norma, es asi como supleesa falencia :¡
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ANA RAQUEL MEZA VELASQUEZ.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ¿ RADICACION : 47—001-3333-004-2015-00118-01 el citado artículo 90 del Decreto 1950_de 1973, que señala la sentencia "es dable advertir que no le es aplicable la norma contemplada en el Decreto 1950 de 1973, articulo 90 teniendo en consideración que en materia prestacional los docentes tienen su régimen contemplado en el decreto 2277 de 1983 denominado Estatuto Docente que no contempla la comisión de estudios como servicio activo" Se dirá que la interpretación que se presenta como premisa mayor en la demanda de ANA RAQUEL MEZA ATENCIA es imposible, y que el derecho pensional fue bien negado, por lo especial del régimen docente, a lo cual, se afírmara que en este caso no se desnaturaliza el régimen especial docente, pues el mismo no trajo consigo una regulación especial de la situación administrativa "COMISIÓN DE ESTUDIO" y ante tal talencia es deber regular la situación con norma o reglamento general.
Ahora bien, la aplicación del artículo 53 Superior (situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho) obliga a _ interpretarel vacío del Decreto 2277 de 1979 con la norma general de la rama ejecutiva, es decir Decreto 1950 de 1973 el cual en su
artículo primero determina que su aplicación es a favor de 'C.Los empleos civiles de la rama ejecutiva integran el servicio civil de la república". En ultimas el artículo 123 de la Constitución Política es aplicable a este asunto pues ordena "Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento" y a falta de norma especial debe existir una regulación a través de la norma general pues por mandato constitucional así está establecido. El anterior análisis, es la ant/poda de la sentencia y siendo desconocido por está, se ruega al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena que revise puntualmente esta circunstancia desde la óptica constitucional con el fin de que la señora ANA RAQUEL MEZA ATENCIA obtenga su pensión de vejez en virtuddelo señalado enel articulo 15 dela Ley 91 de 1989, y no se le niegue su derecho constitucional fundamental a la seguridad social (Art 48 CP) Ruego por ello entonces, se revoque la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora ANA RAQUEL MEZA VELA SQUEZ por haberlaborado al senricio público docente no menos de 20 arios continuos incluidos los tiempos de comisión de estudios aceptados por su empleador y que deben ser tenidos en cuenta como tiempos de servicios, pues asi lo considera el
articulo 90 del Decreto 950 de 1973 (…)”.
- CUESTIÓN PREVIA Pues bien, de manera previa a proceder con el análisis de los argumentos esbozados por los extremos procesales, resulta menester precisar que en aras de garantizar los principios de economía procesal yPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACION : 47-001v3333700472015400118-01 celeridad, el Tribunal se abstendrá de continuar con el trámite para el recaudo de la prueba decretada a través dela providencia defecha seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Despacho dispuso requerir al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con la finalidad de que certificara si los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 y del 17 de abril de 2001 al 16 de abril de 2003, en los cuales la señora ANA RAQUEL MEZA VELASQUEZ se encontraba en comisión de estudios no remunerada, se efectuaron los respectivos aportes pensionales.
Al respecto, huelga indicar que esta Agencia Judicial en aras de ser garantista y contar con mayores elementos de juicio para resolver el fondo del asunto sub iuris, requirió al extremo accionado con el fin de que allegara
información de vital importancia ya mencionada, sin embargo, ante la manifestación realizada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en data del 10 de septiembre de 2018, consistente en que dicha entidad no era la competente para responder el requerimiento efectuado por este Tribunal, por secretaría se requirió a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, entidad que a pesar de haber transcurrido un lapso significativo no se allegó por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el certificado requerido. En efecto, tiénese que, en razón del proveído de calenda nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual el Despacho sustanciador dispuso iniciar trámite sancionatorio en contra del Secretario de Educación Distrital, el funcionario encargado mediante memorial de calenda 25 de febrero de 2020, manifestó que la INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL SIMON BOLIVAR en la cual la señora ANA RAQUEL MEZA VELASQUEZ prestaba sus servicios como docente en los lapsos en los que estuvo en comisión de estudios no remunerada, contaba con pagaduría propia, y en tal virtud, instó al Tribunal a trasladar dicho requerimiento a tal institución. En este orden de ideas, y en aras de lograr el recaudo probatorio ya mencionado, el Despacho conductor prefirió auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de cual dispuso requerir a la
INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL SIMON BOLIVAR con la finalidad de que dentro de los cinco (05) días siguientes a la entrega del respectivo oficio, se sirviera remitir con destino al plenario, certificación en la cual hiciere si durante los tiempos en los cuales se le concedió comisión de estudio a la señora ANA RAQUEL MEZA VELASQUEZ, vale decir, entre el 1 de marzo de 1998 a 28 de febrero de 1999 y desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 17 de abril de 2003, se efectuaron aportes para pensión de la referida docente.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ.
DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, RADICACION : 47»001-3333-00442015-00118-01
Decisión que fue notificada a las partes mediante estado electrónico No. 089 del 27 de mayo de 2021, tal como consta en el numeral 9.1 del expediente digital. Para el cumplimiento de lo anterior, por conducto de la Secretaría de este Tribunal se remitieron los oficios Nos. 239 del 28 de mayo, 363 del 26 dejulio, 468 del 16 de septiembre y 575 del 21 de octubre de 2021, sin que a la presente calenda se haya remitido por parte de la entidad requerida la información solicitada por esta Agencia Judicial. En virtud de lo anterior, ante la imposibilidad del recaudo de la prueba
decretada en el auto de mejor proveer de calenda seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) y en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso y la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia de las partes, este Tribunal se abstendrá de continuar con las gestiones para el recaudo de la misma, teniendo en consideración que en el plenario fungen elementos de prueba suficientes para adoptar decisión de fondo
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue consagrada como un medio de control preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; medio de control éste que se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo, fm con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación licita de la administración, sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo pagado o dejado de percibir por el afectado conla acción dela administración contenida
en un acto administrativo. Así pues, en el caso sub lite el Juez Cuarto Administrativo de éste Circuito Judicial, resolvió denegar las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente asunto no resulta pertinente ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ, toda vez que la demandante no logró acreditar el requisitoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : ANA RAQUEL MEZA VELÁSQU EZ DEMANDADO : NACIÓN v MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-3333»004-2015»00118-01 establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, atinente a los veinte (20) años de servicio, habida cuenta que el lapso en el que le fueron concedidas dos licencias no remuneradas para estudio, sólo puede ser tenido en consideración para efectos de ascenso en el escalafón.
En este sentido, el A-quo consideró que, el tiempo en que la demandante disfrutó de la comisión de estudio, debe entenderse como una separación temporal de la función docente para la cual fue nombrada, sin que pueda otorgársele efectos como si estuviere vinculada al servicio activo. Aunado a lo anterior, en la sentencia objeto de recurso, se denegó la pretensión consistente en el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez
contemplada en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1985, teniendo en consideración que la señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia no cumplía con el requisito de haberse retirado del servicio activo por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años, tal como lo establece la norma en mención. lnconforme con la decisión anterior, el mandatario judicial del extremo accionante, visible en el numeral 13 del expediente digital interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el argumento de que a su juicio en el presente asunto se debió acceder a las súplicas de la demanda, atendiendo al hecho de que como quiera que las disposiciones que regulan a los docentes no se contempló ni se reguló la figura de la comisión de estudios, el operador judicial debió acudir a la norma general. Para fundamentar la anterior premisa, el mandatario judicial de la parte demandante, argumentó que, si bien el Decreto 1950 de 1973 fue proferida para reglamentar a los empleados civiles de la Rama Ejecutiva, la misma debe aplicarse al caso de los docentes, precisamente en su función de suplir los vacíos legales que, a su criterio, se encuentra en la norma especial, máxime si se tiene en consideración el artículo 53 de la Constitución Política que estatuye el principio de favorabilidad en materia laboral. Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada
por la parte actora, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenorde lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos .En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará en estricta sujeción a lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo
10PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-3333—004-2015-00118—01 desfavorable, y por lo tanto el superior no podrá enmendar/a providencia en laparteque no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas"._De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la cuestión Iitigiosa y le dio el tramite respectivo al medio de impugnación sub-iuris.
Ahora bien, previo al examen delos argumentos esbozados porla parte
recurrente, la Colegiatura se permite acotar que en el plenario fungen los siguientes elementos probatorios, así:
Vi.1. Rmc¡ón PROBATORIA
1. En a folio 10 del plenario se avizora copia de la Resolución No. 6925 del 17 de mayo de 1983, por medio de la cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, resuelve nombrar a la señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ como docente en la INSTITUCIÓN NACIONAL DE
EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA INEM "LUIS LÓPEZ DE MESA"
DE VILLAVICENCIO.
2. En a folio 11 del expediente, reposa copia del acta de posesión de calenda 26 de mayo de 1983, en la cual se hace constar que láseñora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ toma posesión del cargo al cual fue nombrada mediante la Resolución No. 3925 del 17 del mismo mes y año.
3. En a folio 12 del expediente, milita copia del acta de posesión de calenda 1ro de septiembre de 1985, en la cual se hace constar que la señora ANA RAQUEL MEZA VELÁSQUEZ toma posesión del cargo al cual fue trasladada mediante la Resolución No. 14108 del 22 de agosto de 1985.
4. En a folios 13 a 15 del expediente, se avizora la Resolución No. 0001 del 06 de enero de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, por medio de la cual denegó el reconocimiento
y pago de una pen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.