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TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00157-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00157-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-004-2015-00157-01

Actor: Johan Cahuana Paez Demandado: ESE Hospital Local de Sitio Nuevo, Magdalena Medio de control: Ejecutivo Instancia: Segunda Tema: Resuelve solicitud de aclaración / corrección

Visto el informe secretarial que antecede y analizada la actuación, procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de la parte demandante, en relación con el auto del 3 de octubre de 2022 por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia del 3 de octubre de 2022 1, este Tribunal decidió la apelación interpuesta por la parte ejecutante en contra el auto del 25 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y se ordenó modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, a corte 10 de octubre de 2019.

La providencia se comunicó por estado electrónico No. 160 del 4 de octubre de 2022 2, y mediante escrito remitido el 4 de octubre de 20223, la apoderada judicial de la parte ejecutante, solicitó que se hiciera una aclaración aritmética en cuanto a los intereses moratorios.

II. DE LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS

PROVIDENCIAS

apoderada judicial de la parte ejecutante, solicitó que se hiciera una aclaración aritmética en cuanto a los intereses moratorios.

II. DE LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS

PROVIDENCIAS

El artículo 285 del CGP, regula lo concerniente a la aclaración de las providencias judiciales, preceptiva que es aplicable al proceso contencioso administrativo por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA en los asuntos no regulados a aquella normatividad. La dis posición en comente señala:

1 Ver PDF 06 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive 2 Ver PDF 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive 3 Ver PDF 08 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-004-2015-00157-01

Actor: Johan Cahuana Paez

pág. 2

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero m otivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

(Negritas y subrayado fuera del texto original)

A su turno, el artículo 286 del CGP, prevé lo concerniente a la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

(Negritas y subrayado fuera del texto original)

Así pues, la parte ejecutante, solicita que se efectúe una aclaración aritmética de la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, en lo que respecta a los intereses moratorios, por cuanto fueron liquidados hasta el 10 de octubre de 209 y estamos en el año 2022, es decir, faltarían 3 años de mora, toda vez que a la fecha la parte actora no ha recibido el dinero y este ha perdido su valor en estos 3 años y la mora

liquidados hasta el 10 de octubre de 209 y estamos en el año 2022, es decir, faltarían 3 años de mora, toda vez que a la fecha la parte actora no ha recibido el dinero y este ha perdido su valor en estos 3 años y la mora continua mientras no se cumpla de manera efectiva la sentencia.Radicación número: 47-001-3333-004-2015-00157-01

Actor: Johan Cahuana Paez

pág. 3

Ahora bien, advierte el Despacho que la liquidación de la providencia del 3 de octubre de 2022 se realizó con corte hasta el 10 de octubre de 2019, por ser esa la fecha en la que se realizó la liquidación por parte del juez de primera instancia, razón por la cual no existe el error aritmético alegado por la parte ejecutante, tampoco frases que generen duda.

Así las cosas , se destaca que el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso 4 establece que, cuando se trate de actualizar la liquidación del crédito, se tomará como base la liquidación que esté en firme, disposición que tuvo en cuenta este Tribunal al momento de proferir el auto del 3 de octubre de 2022, puesto que tomó como punto de partida la última liquidación contenida en el auto del 25 de octubre de 2019.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al ejecutante cuando sostiene que erró este Despacho al actualizar la liquidación del crédito, puesto que la norma previamente citada dispone que el punto de partida que se debe observar es la liquidación que esté en firme, tal como lo efectuó este Despacho, razón suficiente para negar la solicitud de aclaración, por lo que

norma previamente citada dispone que el punto de partida que se debe observar es la liquidación que esté en firme, tal como lo efectuó este Despacho, razón suficiente para negar la solicitud de aclaración, por lo que corresponderá a la parte ejecutante solicitar ante el a quo la actualización del crédito conforme la liquidación ordenada por este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

4 ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los inte reses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una ob jeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una ob jeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procede rá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)”Radicación número: 47-001-3333-004-2015-00157-01

Actor: Johan Cahuana Paez

pág. 4

RESUELVE

1°. Negar la solicitud de aclaración de la providencia del 3 de octubre de 2022, elevada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

3°. Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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