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TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00191-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00191-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : RONALDO ALBERTO CHARRY MUNIVE Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERA L

DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL.

RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00191-01.

Visto el informe secretarial que antecede, mediante el cual se advierte que el apod erado judicial del extremo acciona nte mediante escrito remitido al buzón electrónico del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en calenda del 24 de agosto de 2022 impetra la CORRECIÓN de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, adiada veintiséis (26) de agosto de re de dos mil veinte (2020), procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

En primer lugar, es dable acotar que la normatividad contencioso administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclaración, adición y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, remite en forma expresa al Códig o de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que

dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, remite en forma expresa al Códig o de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 286 señala ad pedem litterae:

“Artículo 286 CGP Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : RONALDO ALBERTO CHARRY MUNIVE Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL.

RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00191-01.

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Al ten or literal de la norma pre -citada surge de forma indubitable la inferencia que si en la providencia dictada por el juez, contiene una equivocación meramente involuntaria ya sea por un error, omisión o cambio de palabra o alteración de estas el juez que la profirió está en el deber de hacer dicha corrección, con el fin de que haya claridad en la resolución expuesta por este.

Descendiendo al fondo del asunto, se advierte que el apoderado

de palabra o alteración de estas el juez que la profirió está en el deber de hacer dicha corrección, con el fin de que haya claridad en la resolución expuesta por este.

Descendiendo al fondo del asunto, se advierte que el apoderado judicial de la parte accionante, formuló solicitud de corrección tendi ente a que se corrija un error por omisión o cambio de palabras contenido en la sentencia de segunda instancia. La parte solicitante sustenta su petición de corrección bajo el argumento de que en la sentencia de segunda instancia se indicó erradamente el nombre de dos de los demandantes, vale decir, se indicó en la parte resolutiva a los señores RONAL DE JESÚS CHARRY CAMARGO y RONAL JOSE CHARRY VARGAS, cuando lo correcto es RONALDO DE JESUS CHARRY CAMARGO y RONALD JOSE CHARRY VARGAS, respectivamente.

En efecto, advierte la Sala que , una vez revisado los registro civiles que reposan en el expediente 1, le asiste la razón al mandatario judicial del extremo accionante, referente a que en la referida sentencia de segunda instancia se incurrió en yerro al momento de individualizarse a dos de los demandantes y en tal virtud, se procederá a impartir decisión en el sentido de corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de calenda veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por esta Corporación, en el sentido de precisar que los nombres de los demandantes son RONALDO DE JESUS CHARRY CAMARGO y RONALD JOSE CHARRY VARGAS, tal como en efecto así se hará constar más adelante.

En mérito de las consideraciones expuestas que anteceden, el

son RONALDO DE JESUS CHARRY CAMARGO y RONALD JOSE CHARRY VARGAS, tal como en efecto así se hará constar más adelante.

En mérito de las consideraciones expuestas que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de calenda veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida en sede de segunda instancia por es te Tribunal, el cual quedará

así:

“SEGUNDO: ACCEDER parcialmente a las suplicas de la demanda y en consecuencia DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, por el daño sufrido por el señor RONALDO ALBERTO CHARRY MUN IVE identificado con la cedula de

1 Ver a folios 33 y 34 del expediente digital, archivo denominado “01ExpedienteDigitalixado”.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : RONALDO ALBERTO CHARRY MUNIVE Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL.

RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00191-01.

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ciudadanía No. 77.189.449 de Valledupar, al ser privado de la libertad desde el 17 de octubre de 2014 al 20 de febrero de 2015 cuando ya se había ordenado el levantamiento de la medida de aseguramiento en su contra desde e l 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación. En consecuencia,

2015 cuando ya se había ordenado el levantamiento de la medida de aseguramiento en su contra desde e l 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación. En consecuencia,

CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios inmateriales correspondientes al DAÑO MORAL en favor de las siguientes personas y en las siguientes cuantías:

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia de la manera señalada en el segundo inciso del artículo 286 del Código General del

Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada Magistrada

DEMANDANTE PARENTESCO RECONOCIMIENTO

RONALDO ALBERTO

CHARRY MUNIVE VICTIMA 25 smlmv

MARIA INES VARGAS COMPAÑERA PERMANENTE 25 smlmv

NATALIA MUNIVE DE AVILA MADRE 25 smlmv

NATALY ROSSANA

CHARRY CAMARGO HIJO 25 smlmv

ANDRES DANIEL CHARRY SANJUANELO HIJO 25 smlmv

RONALDO DE JESUS

CHARRY CAMARGO HIJO 25 smlmv

RONALD JOSE CHARRY VARGAS HIJO 25 smlmv

KATERIN PAOLA CHARRY CAMARGO HIJO 25 smlmv

JHONATAN ALBERTO

CHARRY VARGAS HIJO 25 smlmv

RONALD JOSE CHARRY VARGAS HIJO 25 smlmv

KATERIN PAOLA CHARRY CAMARGO HIJO 25 smlmv

JHONATAN ALBERTO

CHARRY VARGAS HIJO 25 smlmv

MANUEL JULIAN CHARRY CAMARGO HIJO 25 smlmv

DIANA MARCELA

CARRILLO VARGAS HIJO 25 smlmv

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