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TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00222-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00222-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2015-00222-01

ACCIONANTE: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO -INPEC, ESE HOSPITAL

UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, HOY

JULIO MÉNDEZ BARRENECHE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA 1.1.Pretensiones La señora LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CAMILO RADA CANTILLO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en la que solicitaron las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “PRIMERO. (...) Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) por no haber tomado las medidas necesarias que requería la situación de salud que afrontaba el señor JUAN CARLOS RADA MONTAÑA, de conformidad con los hechos relatados en la demanda, negligencia que a la postre ocasionó su deceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC — a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: A favor de la señora LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS,y a favor de su hijo menor JUAN CAMILO RADA CANTILLO,el equivalente a cien (100) uReparación Directa 2

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”. 1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos: Manifestó que la señora Linda Marcela Cantillo Vargas, convivio en unión marital de hecho con el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) y que producto de dicha unión nació el menor Juan Camilo Rada Cantillo. Asimismo, informó que a la fecha de presentación de la demanda la señora Linda Marcela Cantillo Vargas se encontraba en

estado de embarazo. Señaló que el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) fue capturado el 8 de julio de 2011 por los presuntos delitos de Extorsión agravada en concurso con Concierto para delinquir agravado, pero que el Juez Quinto Penal delCircuito de Santa Marta, el 11 de noviembre de 2011, le otorgó la libertad por vencimiento de términos. Indicó que el día 11 de enero de 2012, el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) fue víctima de un atentado del cua! resultó herido por lo que fue imprescindible intervenirlo quirúrgicamente y realizarle una Laparotomía, lleostomía y Rafia de recto superior, lo que ocasionó que utilizara una bolsa de colostomía para realizar sus necesidades fisiológicas. Relató que atendiendo lo anterior, el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) viajó a la ciudad de Bogotá en el mes de mayo de 2012, con la finalidad de realizar los trámites pertinentes parael retiro de la bolsa de colostomía a través de una nueva cirugía, la cual fue programada para el día 14 de septiembre de 2012 a las 6:30 a.m., en el Hospital de Fontibón. Manifestó que, el día 7 de septiembre de 2012, estando el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) en Bogotá a la espera de su intervención quirúrgica, fue capturado

por miembros de la Policía Nacional en atención a una orden emitida legalmente por un Juez de Control de Garantías. Asimismo, sostuvo que, pasados los días, fue trasladado al EPMSC "RODRIGO DE BASTIDAS” de la ciudad de Santa Marta, donde permaneció privado de la libertad hasta el día de su fallecimiento, el 24 de marzo de 2013. Alegó que en audiencia preliminares adelantadas luego de la captura, un Juez de Control de Garantías ordenó que se le brindara la atención médica necesaria para proteger la vida del señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.), lo cual asegura nunca se cumplió.Reparación Directa 3

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT Expresó que el 18 de octubre de 2012, el médico tratante le ordenó al señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) el cierre de la lleostomía, a través de los procedimientos quirúrgicos: Anatomosis de intestino grueso a intestino grueso SOD para cierre de colostomía y Lisis de adherencias péritoneales por laparatomía SOD, para lo cual se ordenaron los exámenes respectivos y valoración por el anestesiólogo lo cuales se realizaron en el mes de noviembre del 2012.

Aseguró que no obstante lo anterior, el EPMSC RODRIGO DE BASTIDAS, no realizó los

trámites necesarios para la realización de las cirugías al señor Juan Carlos Rada Montaño (g.e.p.d.). Sostuvo que, en virtud del delicado estado de salud del señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) y al no estar siendo atendido, el 30 de noviembre de 2012, éste dirigió una carta al director del EPMSC RODRIGO DE BASTIDAS explicando su patología y estado delicado de salud. Asimismo, indicó que interpuso acción de tutela, la cual se decidió el 31 de enero de 2013 amparando los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) y ordenando al INPEC y CAPRECOM a realizar los trámites médicos necesarios, pero que dichas entidades no dieron cumplimiento lo que lo motivó a interponer incidente de desacato. Afirmó que solo hasta el 7 de marzo de 2013 el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario Fernando Troconis, pero que a partir del 9 de marzo la salud del señor Rada Montaño fue debilitándose progresivamente sin que dicho centro hospitalario le prestara atención alguna, por lo que el día 11 de marzo debió ser sometido nuevamente a una cirugía y remitido a la UCI donde permaneció hasta la fecha de su fallecimiento, el 24 de marzo de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante manifestó que, la omisión de la NaciónInstituto Nacional Carcelario y

Penitenciario — INPEC vulnera los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, la Ley 288 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que, resultaba clara la falla en el servicio debido a que el INPEC incurrió en responsabilidad de tipo directo, en virtud de que el Estado no le prestó oportunamente la atención médica que requería el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.). Afirmó que, las acciones realizadas por el INPEC, es una conducta típica de responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, cuyo fundamento principal se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política. SeñalóReparación Directa 4

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT que dichas disposiciones son la traducción del Principio de Responsabilidad del Poder Público, que, junto al principio de legalidad, constituyen dos pilares del sistema de garantías de los administrados, i). El Estado debe actuar dentro del marco legal que delimita sus actuaciones y ii). Cuando ocasiona un daño antijurídico, debe repararlo (fls.1 a 18). 1.4. Contestación de la demanda “e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las

excepciones denominadas “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de nexo causal”, “Responsabilidad por el hecho exclusivo y determinantes de un tercero”y “Genérica”. Alegó que las pretensiones de los demandantes están mal direccionadas teniendo en cuenta que alegan falla en el servicio por la prestación de los servicios de salud al señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.), cuando esas no son las funciones misionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Sostuvo que del acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la defensa técnica del procesado no solicitó la concesión de medida alguna como la detención domiciliaria u hospitalaria, que asegurara la atención médica de forma prioritaria del señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.), como tampoco continuaron con las gestiones para que la entidad prestadora de salud a la que se encontraba afiliado el señor Rada Montaño, antes de ser recluido en el centro penitenciario, realizara la intervención quirúrgica previamente ordenada. Alegó que en la demanda se plantea por parte de los demandantes que el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) fue traslado al Hospital Universitario Fernando Troconis y que tiempo después fue operado por las presiones realizadas por su apoderado judicial para que se le prestara la atención que necesitaba. Asimismo, indicó que luego de la cirugía, el señor Rada Montaño tuvo que ser intervenido de emergencia por segunda vez

permaneciendo en la Unidad de Cuidados Intensivos donde finalmente falleció por complicaciones quirúrgicas, lo que evidencia que se está frente a un caso de responsabilidad por tratamiento médico y no por actuaciones imputables al INPEC. Reiteró que no le atañe al INPEC la obligación legal de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, sino que por el contrario en uso de las facultades legales conferidas, realizó un contrato con la EPS CAPRECOM para queReparación Directa 5

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT asumiera con su infraestructura la prestación y garantía de dichos servicios a la población reclusa del país.

Finalmente solicitó integrar a la litis a la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche. e ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche Mediante auto de 25 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, aceptó la solicitud de litisconsorcio necesario por pasiva y ordenó integrar al contradictorio a la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche. No obstante, pese haber sido notificado, no contestó la demanda. 1.5. Providencia de primera instancia apelada Mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: Explicó que el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis el día 5 de marzo de 2013 a las 03:50 P.M., para que se le realizara la cirugía de cierre de herida, presentando el siguiente cuadro clínico: “(...) un 1 año y 2 meses de evolución caracterizado por arma de fuego el cualse le realiza la ileostomía en la misma fecha programada para cierre de colostomía, el paciente se le realiza el examen físico y se presentaba consiente orientado 110/70 Fr. 75xm Fr, 19xm. Afebril en normal estado, cuello móvil sin adenopatías tórax simétrico abdomen blando sin dolor a la palpación”. Asimismo, informó que una vez realizada la intervención quirúrgica al señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.), este quedó en hospitalización bajo observación del centro médico, estando en esa situación hasta el 24 de marzo de 2013 alas 13:30 P.M., fecha en la cual falleció. Indicó que lo anterior revela que una vez el paciente ingreso a la ESE, el médico de turno procedió a examinarlo ordenando con fundamento en los hallazgos percibidos las ordenes médicas para realizar el procedimiento quirúrgico de cierre de ileostomía, pues de la lectura de las notas de enfermería se observa que el paciente llego estable, orientado, caminando por sus propios medios, en buen estado de salud y sin ningún tipo

de afectación que ameritara una atención de carácter urgente.Reparación Directa 6

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN —- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT Señaló que a partir de la actuación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC”, desde que tuvo la vigilancia y cuidado del señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.), no se infiere que el proceder de la entidad haya contribuido al daño antijurídico, esto es, que producto de la tardanza en la práctica del procedimiento quirúrgico este último haya perdido la vida, pues según se desprende de las notas de enfermería el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.), una vez valorado por el médico de turno, dicho profesional de la medicina señaló que llegó en buenas condiciones de salud, afebril, con los signos vitales estables y caminando por sus propios medios.

Reiteró que desde el ingreso del paciente el 5 de marzo de 2013 al centro médico, se observa que los galenos efectuaron las labores necesarias para realizarle la intervención quirúrgica atinente al cierre de ileostomía, al hospitalizarlo y prepararlo con 3 días de anterioridad para la práctica del procedimiento antes mencionado, por lo que alega no observa ese Despacho una mala atención en la prestación del servicio médico de los

galenos de la E.S.E. Manifestó que atendiendo lo anteriormente expuesto, no resulta imputable a las entidades mencionadas la falla de servicio en la prestación del servicio de salud, pues no se acreditó que la mora en el trámite para la práctica de la cirugía cierre de ileostomía, fue la causa primigenia y absoluta de la muerte del señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.), a más de no encontrarse acreditado que existió una mala praxis por parte de los galenos de turno al momento de su ingreso a la institución médica y también al momento de realizar el procedimiento quirúrgico. Expresó que no puede hablarse de una falla en el servicio por el simple hecho de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC” tardó en los trámites para que al señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) se le realizara el cierre de ileostomía, pues en el presente asunto el nexo de causalidad se rompe, al estar acreditado que el señor llegó en condiciones regulares de salud, y que la valoración de los galenos de turno al momento de su ingreso a la institución médica, no señalan que el fallecido haya llegado en mal estado de salud que ameritara una atención de urgencias, ya sea producto de una infección o algún cuadro patológico que requiriera atención inmediata. Finalmente, indicó que si bien al narrar los hechos de la demanda la parte actora manifiesta que el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.), le fue ordenada una cirugía

de cierre de ileostomía el 18 de octubre de 2012 y, que solo hasta el 5 de marzo de 2013 le fue practicado el procedimiento quirúrgico, señaló que no existe registro en la historia clínica que señale que el señor Rada Montaño llegó en malas condiciones de salud porReparación Directa 7

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN —- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT tanto, mal haría en afirmarse que las entidades accionadas incurrieron en una falla en el servicio médico. 1.6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A-quo, solicitando se revoque y se adopte decisión en la que se accedan a las súplicas de la demanda.

Señaló que con la evacuación de las diligencias surtidas dentro del proceso y la incorporación legal de los documentos que se aportaron con la demanda, se probaron todas y cada una de las afirmaciones fácticas allí expuestas y el carácter cierto de ellas, por tanto, mal podría denegarse las pretensiones de la demanda, so pretexto: “según desprende de las notas de enfermería el señor RADA MONTAÑO una vez que valorado por el médico de tumo, dicho profesional de la medicina señalo que llegó en buenas

condiciones de salud, afebril, con los signosvitales estables y caminando por sus propios medios.” Alegó que el A-quo incurre en un defecto sustancial debido a que no se cuestiona si la atención médica fue acorde a la “lex artis”, o si el INPEC hizo efectivo oportunamente el traslado del señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) al establecimiento hospitalario. Indicó que en el caso concreto, se puede observar que las prerrogativas establecidas en sentencia de fecha 27/04/2012 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que refieren a los criterios que se deben cumplir para la efectiva resocialización del recluso no se cumplieron en ningún momento, pues pese de que el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) elevó ante el director de la cárcel una petición donde manifestaba que el sitio donde estaba recluido no reunía las condiciones higiénicas y de salubridad necesarias para garantizar su oportuna recuperación, teniendo en cuenta su procedimiento de colostomía, éste seguía recluido con siete personas más en un lugar destinado para la recepción de los abogados y sin baño. Señaló que el señor Juan Carlos Rada Montaño (q.e.p.d.) duró 41 días en esa situación degradante e inhumana y que el INPEC nunca respondió a su petición lo cual lo hace responsable por la omisión a su deber de garante de los derechos de la población privada de la libertad. Asimismo, alegó que el A-quo en la sentencia apelada no hizo alusión a la

petición elevada por el señor Rada Montaño al director del INPEC, ni tampoco se pronunció sobre el fallo de tutela proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida digna del fallecido y que,Reparación Directa 8

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT ante la negativa del INPEC de dar cumplimiento al falto de tutela, a principios del mes de marzo se interpuso un incidente de desacato.

Manifestó que el INPEC también desconoció su deber imperativo al negarse a responder de forma suficiente los requerimientos del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de remitir copia completa de la historia clínica al despacho, aspecto que tampoco se hizo mención o llamado de atención del fallador. Expresó que el A-quo no puede determinar la integralidad de la prestación del servicio de salud debido a que en la demanda no se cuestiona la ley del arte ni el actuar del personal médico de la ESE Hospital Fernando Tronconis, lo cual configura un defecto material. Indicó que atendiendo lo anterior, le quedaría materialmente imposible al juez de primera instancia determinar pronunciamientos de fondo sobre la actuación médica cuando es evidente que se encuentra incompleta en el expediente debido a que el INPEC fue negligente al no proporcionar completamente la historia clínica del señor Juan Carlos

Rada Montaño (q.e.p.d.). Finalmente, expresó que el hecho de que el paciente haya entrado en condiciones regulares de salud no justifica la demora que tuvo el INPEC en hacer efectivo el traslado y los trámites para su cirugía, yendo en contravía de las ordenes impuestas por el Juez Constitucional. 1.7. Trámite de segunda instancia El recurso fue admitido mediante proveído de 23 de julio de 2021 y en el mismo auto se indicó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 1.7.1. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación 1.7.1.1. Parte demandante Guardó silencio. 1.7.1.2. La parte demandada No se pronunció sobre el recurso de alzada. 1.7.1.3. El Ministerio público No emitió concepto.Reparación Directa 9

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia

por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., el 20 de febrero de 2019 dentro de la acción de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2.2. Problema jurídico Se deberá establecer si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda consistentes en la declaratoria de responsabilidad del INPEC por la muerte del recluso JUAN CARLOS RADA acaecida en el Hospital Universitario Fernando Troconis días posteriores a la realización de un procedimiento quirúrgico realizado con el fin de revertir una colostomía a la que había sido sometido. Para lo anterior deberá verificarse si, como lo afirma la parte actora, i) el INPEC no propició una estancia digna y adecuada al actor, quien requería unas condiciones especiales, y si dicha situación contribuyó de alguna manera en la muerte del señor RADA a manos del HOSPITAL FERNANDO TROCONIS luego que se

le practicara una cirugía para el retiro de la colostomía y ii) la presunta falla médica en la prestación del servicio por parte de la E.S.E., HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, en donde sele realizó al accionante la cirugía de cierre de colostomía y donde falleció 13 días después de la intervención por una complicación de la misma.Reparación Directa 10

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN —- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT Previo al examen de las pruebas procede la Sala a precisar de manera breve el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado en general y de modo particular en el caso bajo estudio. 2.3. De la responsabilidad del Estado De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política “El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” El artículo 2% ibídem dispuso que “[...] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechosy libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Las disposiciones descritas constituyen, entre otras, el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, que puede hacerse efectiva haciendo uso

del medio de control previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., que faculta a todo interesado a demandar directamente ante la jurisdicción de los contencioso administrativo la reparación del daño con motivo de un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal o permanente de inmueble con motivo de la realización de trabajos públicos, o por cualquier otra causa. 2.4. Título de imputación En el caso en concreto, cuando setrata de las lesiones causadas a un recluso, en virtud de las especiales relaciones de sujeción que tienen estos con el Estado, el régimen de responsabilidad es objetivo. Se tiene que sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado los elementos que deben observarse para determinar cuando el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los hechos de sus agentes, en efecto, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 2005' señaló: Porello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la constitución española y 90 de la constitución colombiana, ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”;

o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de diciembre 5 de 2005, exp. 41001-23-31-000-1990-05732-01(12158), CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez:Reparación Directa 1

Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT soportarlo, es decir, que el daño carece de “causales de justificación”. Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal licita, pues solamente origina el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad. Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y ?? de la Constitución, sino también confluye

con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1% y 13 de la Carta). De la lectura de la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que la irrogación de un daño a un particular por acción u omisión del Estado, no genera automáticamente la obligación de reparación del mismo, en virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Es decir, que no solamente el particular debe haber sufrido un daño antijurídico, sino que además este debe ser imputado a una acción u omisión de la autoridad pública. 2.4.1. Responsabilidad del Estado por lesiones y muerte de reclusos. Al respecto, El Consejo de Estado”, ha señalado lo siguiente: “...que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado porla ley o el derecho”. 3.2.2 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 10.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, "ItJoda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Sobre el particular, la Observación General n. 21 emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es enfática en sostener que en virtud del Pacto, el Estado tiene la obligación de garantizar que las personas privadas de la libertad no sean

sometidas a “mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente” En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 63 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” señala que “[ejn los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. 3.2.3 Al respecto, esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que se deriva de la existencia de una relación de especial sujeción al Estado. Situación ésta, sostiene la jurisprudencia, que proviene de la limitación legítima de algunos derechos ylibertades de los presos y de la reducción o eliminación de sus posibilidades “de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario”. ? CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02678-01(25216)Reparación Directa Radicación: 47-001-3333-004-2015-00222-01

Accionante: LINDA MARCELA CANTILLO VARGAS Accionado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y HUFT De esta manera, se concluye que el Estado asume la reparación por los daños antiurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto, porque a la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condicione

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