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TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00248-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00248-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Demandante Comunicación Celular S.A —Comcel S.A Demandado Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental —DADSA Radicación: 47-001 ~333J-004-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: La Sociedad Comunicación Celular S.A ‘Cornee! S.A”, medíante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio dei medio ció c^nirol de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental en adelante Dadsa, para que se acojan ¡as pretensiones que en el apartado

siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones1 Para una mayor comprensión, se transcriben las peticiones judiciales de la parte demandante, así: 1.1.1.1 “Que son nulos les Actos Administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DE SANTA MARTA “DADMA”, liquidó y facturó el impuesto a la publicidad exterior visual por los años gravables de 2006, 2007, 2008,

continuación, mediante los cuales EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DE SANTA MARTA “DADMA”, liquidó y facturó el impuesto a la publicidad exterior visual por los años gravables de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 , 2012. 2013 y 201A en cuantía de $39.095.640: 1 Folio 3-4A) Oficio No. 1307 de Agosto de 2014, contentivo de la Factura de Venta No. 001416 del 30 de Julio de 2014, contentiva a su vez de las Liquidaciones de Servicios Ambientales que se relacionan a continuación: PERIODO GRAVABLE PEV FECHA 2006 173 ' 30-Julio-2014 2007 ‘ u-174 30-Juiio-2014 2008 175 30~Julio-2014 2009 176 30-Julio-2014 2010 "■ 177 30-Julio-2014 2011 178 ■ 30-Ju!io-2014 2012 179 30-Julio-2014 2013 180 30-Juiio-2014 2014 181 30-Juiio-2014 B) Resolución fallo Recurso de Reconsideración: PERIODOS GRAVABLES RESOLUCIÓN No. ' FECHA 2006-2014 . « 1553 31-Diciembre-2014 1.1.1.2 "Que, como consecuendh de íó anterior, se declare que COMCEL S.A. no está obligada al pago del impuesto a la publicidad exterior visual liquidado oficialmente años gravables de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 en cuantía de $39.095.640 ". 1.1.2 Hechos2 , !

oficialmente años gravables de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 en cuantía de $39.095.640 ". 1.1.2 Hechos2 , ! Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso la siguiente situación táctica: 1.1.2.1 "El 30 de julio de 2014, EL “DADMA” mediante Oficio No. 1307 de agosto de 2014 aquí demandado, contentivo de la Factura de Venta No. 001416 del 30 de Julio de 2014, contentiva a su vez de las Liquidaciones de Servicios Ambientales que se relacionan a continuación, liquidó a cargo de “COMCEL S:Á ." el impuesto a la publicidad exterior visual: PERIODO GRAVABLE PEV VALOR LIQUIDADOS 2006 173 3.533.000 (valor real 2007 v 174. 2.151.000 2008 175 3.872.000 2009 176 4.517.000 2010 177 . 4.681.000 2011 178 5.131.000 2012 179 5.429.000 2013 5.647.000 2014 181 5.901.000 ” 1.1.2.2 “El 14 de octubre de 2014, el Rdpresentante Legal de "COMCEL S.A” interpuso dentro del término legal recurso de reconsideración conforme a lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional (E.T.), disposición legal aplicable por ser una norma

de procedimiento en los términos del artículo ‘59 de la Ley No. 788 de 2002, por estar ■ Folio 4-5 Expec!' ?nle 47001-3333-004-2015-00248-01 - 2 Oenat ciante Comcel S.A. - Denai dacia. Dadsa '' ■ .'I liquidándose un tributo como lo eS érimpuesto ala publicidad exterior visual a través de unas “Liquidaciones de Servicios Ambientales’1 , a que se hizo referencia en el numeral anterior. ” 1.1.2.3 “El 31 de diciembre de 2014, el "DADMA” mediante Resolución No. 1553 falló el recurso de reconsideración interpuesto por “COMCEL S.A.", confirmando el contenido de las Liquidaciones de Servicios Ambientales.a que se hizo referencia en el numeral 1o - del presente c a p itu lo ; 1.1.2.4 “El 20 de marzo de 2015, se notificó personalmente el anterior Acto Administrativo, quedando así cerrada la etapa administrativa 1.2 Contestación de la demanda3 El Dadsa contestó la demanda, por intermedio de apoderado, señalando en concreto que los hechos expresados por la parte demandante son ciertos, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que considera que los actos administrativos fueron proferidos en debida forma, amén que la entidad demandada cuenta con las potestades otorgadas por las disposiciones jurídicas respectivas, incluso para cobrar el impuesto por publicidad visual exterior, por lo que indicó que, la sociedad demandante teniendo conocimiento de su

obligación de pagar, actúa de mala fe al pretender que no se le realice el cobro.

Adicionalmente se indicó: “De acuerdo al criterio, jurisprudencial expuesto, no queda duda que en ejercicio del principio de rigor subsidiario, las autoridades territoriales pueden desarrollar de manera más estricta las normas ambientales siempre y cuando, se realice con la intención de proteger el patrimonio ecológico eñ el territorio nacional, es decir, la Ley 140 de 1994 es la base para la normas que sean indispensables para la protección del paisaje dependiendo de las circunstancias del. territorio donde se implemente dicha normativa en ejercicio del principio de rigor subsidiario..

En lo que respecta a lo alegado por la actora, al indicar que mi poderdante al proferir los actos administrativos demandados confunde los términos de aviso y valla, es necesario señalar que existe una diferencia jurídica entre el impuesto de industria y comercio de avisos y tableros y el permiso de publicidad exterior visual la cual la describe el Consejo de Estado Sala dé lo Contencioso Administrativo número de radicado 8500123-31-000-2003-01139-01(15628), es su hecho' generador dado que según la sentencia. El hecho generador para ios no responsables del Impuesto de Industria y Comercio, io constitL-ye la instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público c en lugaies - - privados con vísta desde las vías públicas, que tengan una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 mts2), en las respectivas jurisdicciones municipales. No son objeto del impuesto de vallas publicitarias las vallas de propiedad de: la Nación, .os Departamentos, el Distrito Capital, los. Municipios, Organismos Oficiales, excepto las empresas

metros cuadrados (8 mts2), en las respectivas jurisdicciones municipales. No son objeto del impuesto de vallas publicitarias las vallas de propiedad de: la Nación, .os Departamentos, el Distrito Capital, los. Municipios, Organismos Oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad délos - partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales" Mientras que el hecho generador de lá Publicidad Exterior Visual es: 3 Folio 82-86 cuaderno físico.

Expediente: 47001-3333-004-2015-00248-01 3

Demandante: Conricel S.A.

Demandada: Dadsa"la utilización del espacio público local mediante la colocación de las vallas que constituyen la denominada publicidad exterior visuai (dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados); tarifa de carácter especial: en ningún caso la suma tota! de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco; y) salarios mínimos mensuales por año; el sujeto activo: las entidades territoriales del nivel municipaL-y ios. territorios indígenas; y sujetos pasivos: personas que anuncien cualquier mensaje por medió déla Publicidad Exterior Visual, materializada a través de "vallas". . • Así las cosas, establecidas las diferencias entre el rimpuesto de avisos y tableros, con el de Publicidad Exterior Visual, es de vital importancia inmiscuimos al plano Distrital donde nuestro marco jurídico' y encontramos que este además de la Ley 140 del 1994 (Marco Nacional), contamos con el Decreto 668 del 2001 “Por medio del cual se adopta el Reglamento Instructivo de Espacio Público, el Paisaje y la Publicidad Exterior

del 1994 (Marco Nacional), contamos con el Decreto 668 del 2001 “Por medio del cual se adopta el Reglamento Instructivo de Espacio Público, el Paisaje y la Publicidad Exterior Visuai en el Distrito de Santa Marta" y la Resolución 067 del 2006 “Por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios1 de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental". En cuanto ai fenómeno de prescripción invocado por la adora, si bien por remisión expresa de la Ley 788 de 2002 debe aplicarse ¡^.establecido en el articulo 817 del Estatuto tributario, el cual consagra el termino de 5 años para ia prescripción de la acción de cobro, hay que tener en cuenta desde cuándo debe contarse dicho termino... Con las razones anotadas, la entidad demandad^ pide se nieguen las súplicas de la parte actora. . - f 1.3 Sentencia apelada4 Cumplidas cada una de las etapas, propias del proceso, el Juez Cuarto r Administrativo de Santa Marta, en sentencia de 14 de mayo de 2021, resolvió: "PRIMERO: Declararla nulidad parcial cíe ios actos administrativos demandados, estos son el oficio No. 1307 de agosto de 2014 y la Resolución No. 1553 del 3 de diciembre de 2014, ambos proferido por el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibitidad AmbientalDADMA, de la siguiente manera: Nulidad parcial de la factura de venta No. 1416 del 30 de julio de 2014. Nulidad de la liquidación de servicios ambientales PEV 173, respecto a la liquidación del impuesto de publicidad exterior visuaf, cejando a salvo la liquidación por “registro de publicidad". . '' ' ’ i Nulidad total de las liquidaciones 0e servicíps ambientales PEV 174, 175, 176, 177, 178, 179,180y 181 todas del 30 de julio de 2014. ■ ■ Lo anterior con fundamento en ias‘ razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la Sociedad COMC-EL S.A, no está obligada al pago del impuesto a la publicidad exterior visual contenido en las liquidaciones PEV 173, 174,175, 176, 177, 178, 179, 180 Y181. En caso de haberse efectuado el pago, se debe realizar el reembolso de los conceptos pagados, en los íérmirios dél artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admiriisttaljyo." Dicha declaratoria de nulidad se resolvió de cara a los cargos formulados por la parte actora, siendo el primero el de la faltare competencia del Dadma (hoy Dadsa) para liquidar y recaudar la publicidad exterior visual, por cuanto es una atribución ; v - i . 4 Folien 202-22G cuaderno físico. _ '■

Expediente 47001-3333-004-2015-00248-01 4 □ernai dante ComcelS.A. \ - Demandada: Dadsadel Distrito conforme a la regul^^^^pedid^^^el Concejo Distrital, aspecto que el juzgado encuentra demostrado porque en su sentir el Acuerdo —005/2003— que facultó a aquella entidad fue derogadó por el Acuerdo 011 de 2006, normativa esta que “reguló en su integridad el impuesto a la publicidad exterior visual estableciendo como sujeto activo del tributo al Distrito de Santa Marta, otorgándole la facultad para la gestión, administración, recaudación,‘fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro por conducto de la Secretaría Distrital de Hacienda , por ello, precisó que solo compete a la entidad demandada el registro por publicidad. En relación con la confusión que hace la parte demandada de los conceptos aviso y valla, se indica que tal cargo propuesto "no cumple con los presupuestos necesarios para su estudio de fondo, toda vez que si bien alega el uso indistinto de los términos “aviso”, “aviso separado de fachada” y “valla", fundamenta sus diferencias en normas no vigentes para el Distrito de Santa Marta como fo es el Decreto No. 959 de 2000 del Distrito de Bogotá y un concepto emitido por dicha entidad”, incluso se expresa que no se explica por qué el uso indiscriminado de tales conceptos afecta la validez de los actos acusados. Así pues, el tallador de primera instancia precisó que el DADMA era una entidad del Distrito de Santa Marta, pero que no debe entenderse que ésta debe ejercer las mismas funciones que la entidad territorial, a razón de que se está ante un

Así pues, el tallador de primera instancia precisó que el DADMA era una entidad del Distrito de Santa Marta, pero que no debe entenderse que ésta debe ejercer las mismas funciones que la entidad territorial, a razón de que se está ante un establecimiento público con personería jurídica independiente, el cual, tratándose de temas de delegación, no se probó dicho aspecto en la litis. En relación al segundo cargo,, bajo la denominación, de confundir en los actos administrativos cuestionados los términos de aviso, aviso separado de fachada y valla, el júez.discernió que no era procedente, por no cumplir con el lleno de los requisitos necesarios para estudiarlo de fondo; dado a que se realizó una distinción de esos conceptos en normas que perdieron su vigencia, esto es, el Decreto 959 del 2000 del Distrito de Bogotá y por concepto emitido por esta, a su vez que. la parte actora no explicó de qué manera la mencionada terminología afectó la validez de los actos administrativos objeto de cuestiónamiento. Áí referirse al tercer cargo que relacionado, con los elementos que no superan los ocho metros, el juzgador apreció que " para determinar el valor a pagar por concepto de impuesto de publicidad exterior visual el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta-DADMA tuvo en cuenta avisos y pendones con medidas inferiores a ocho metros cuadrados (8m2), actuación que va en Expediente: 470013333-004-2015-00248-01 ' ■ ' 5

Demandante: Comcel S,A, Demandada: Dadsacontravía de las disposiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 140 de 1994 y el

Expediente: 470013333-004-2015-00248-01 ' ■ ' 5

Demandante: Comcel S,A, Demandada: Dadsacontravía de las disposiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 140 de 1994 y el artículo 140 del Acuerdo Distrital 011 de 2002, donde se dispone de manera clara que el impuesto a la publicidad exterior visual se genera por la colocación de vallas que con dimensiones iguales o superiores a los ocho metros cuadrados ”, de ahí que la entidad desconoció eí artículo 140 del Acuerdo 011 de 2002, pues esta prevé que e! hecho generador del tributo es que se trate de avisos cuyas dimensiones sean iguales o superiores a los 8 m2.

En relación al cargo cuarto, esto es, el contrato de concesión suscrito con el Distrito de Santa Marta, donde en relación a las,tvaHas que superen las dimensiones de los oche (8) metros cuadrados, se expresó, que no requieren permiso ambiental, ni pagar tributo por el contrato de concesión No.002 de 25 de diciembre de 2000 suscrito por el Distrito de Santa Marta y la Unión Temporal Amoblamiento Urbano Santa Marta, ese despacho se abstuvo de estpdjarlo de fondo, al referirse a que no había norma que se considerara transgredida, así como tampoco se expuso un concepto de violación que condujera a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos. Por último, se declara la prescripción respecto de la actuación seguida por el Dadma 2007, 2008 y 2009 de acuerdo con lo reglado en el artículo 318 del mentado Acuerdo Distrital de 2006 que remite a los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario,

2007, 2008 y 2009 de acuerdo con lo reglado en el artículo 318 del mentado Acuerdo Distrital de 2006 que remite a los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario, toda vez que al expedirse el oficio 1307 que contiene las liquidaciones PEV, 173, 174,175, había transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en la legislación, para la acción de cobro del tributo contado desde el momento en el que se originó, llevando así, al administrador de justicia de primera instancia a declarar la nulidad de las liquidaciones aludidas, mientras que con el pago alegado por Comcel lo denegó porque esta parte no demostró tal hepho. 1.4 Argumentos del recurso eje apelación5 Mediante memorial de 3 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.. La entidad apelante se mantiene en su posición, esto es, cuenta con las facultades para expedir los actos administrativos acusados, en tanto puede y debe realizar el cobro del tributo por publicidad exterior,visual, ello con fundamento no solo en los ■ Folios 233-251 ' Expediente: 47001-3333-004-2015-00248-01 6

Demandante: Comcel S.A.

Demandada: Dadsa2002 y 005 de 2003, regulación 'qué indiscutiblemente atribuyó las mismas competencias que a las Corporaciones Autónomas Regionales, de tal suerte que como máxima autoridad ambiental del Distrito puede recaudar el tributo, de ahí que al tener la competencia de la que se viene hablando, queda sin piso el argumento de la parte demandante y del juzgado.

como máxima autoridad ambiental del Distrito puede recaudar el tributo, de ahí que al tener la competencia de la que se viene hablando, queda sin piso el argumento de la parte demandante y del juzgado. Para afirmar la atribución legal de la entidad demandada en relación con la publicidad exterior visual, trae como apoyo de su aseveración el contenido de la providencia de 17 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena (expediente 47-001-3333-006-2016-00044-01), que concluye que el Dadma hoy Dadsa es una autoridad ambiental y por lo tanto cuenta dentro de su jurisdicción con las “competencias propias de las corporaciones autónomas regionales, las cuales incluyen facultades reglamentarias para la fijación de limites permisibles de materias que afectan ef medio ambiente, asi como la facultad de imponer sanciones”. Termina su exposición manifestando que el argumento de la parte accionante no tiene vocación de prosperidad, por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia. 1.5 Trámite y alegatos en segunda instancia: 1.5.1 De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A.,' dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de la¿ apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.

corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado Expediente: 47001-3333-004-2015-00248-01 7

Demandante: Comcel S.A.

Demandada: Dadsaadministrativo, en consecuencia, este.Tribunal es competente para conocer de la alzada. ... '-/.¡¡..- j 1.5.2 Del recurso de apelación El a quo. mediante auto 23 de junio de 2021, concedió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada (folio 263 y 264 cuaderno 1).

Este Tribunal, admitió el recurso de apelación con auto de 23 de julio de 2021, ordenando a las partes se pronunciaran sobre el recurso admitido. 1.5.3 De los alegatos de conclusión ; , Las partes y el Ministerio Público, en esta oportunidad procesal, guardaron silencio. .Mt ,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del.Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 2.1 Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal

fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 2.1 Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta lo planteado en lá alzada por la parte demandada, debe la Sala resolver si en este caso el Dadsa tiene competencia para liquidar y recaudar el impuesto a la publicidad exterior visual y si además cuenta con las facultades para realizar el cobro de las tarifas por renovación, evaluación y seguimiento ambiental por usar el espacio público con avisos y pendones, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada.

Tesis del Tribunal: En este asunto L hay lugar a modificar el fallo apelado por la parte demandada porque el DADMA — creada mediante Acuerdo 016 de 2002— aun con la expedición del “nuevo” Estatuto Tributario del Distrito de Santa Marta

(Acuerdo 011 de 2006) —vigente al momento de los hechos—, continuó siendo la autoridad administrativa ambiental, sujeto activo de los hechos generadores, en Expediente: 47001-3333-004-2015-00248-01

Demandante: Comcel S.A.

Demandada: Dadsa 8' fc0íá '%0$¡¡$3-i \ este caso, del impuesto de publicidad exterior visual, por lo tanto, mantuvo su competencia para determinar, liquidar y cobrar dicho tributo.

Así mismo, porque el acto de liquidación de servicios ambientales por PEV se expidió conforme a los lineamientos descritos en la Resolución 067 de 2006, en tanto, no solo se cobra el impuesto a la publicidad exterior visual por la instalación de vallas, sino que todo elemento visual inferior a ocho metros también debe

expidió conforme a los lineamientos descritos en la Resolución 067 de 2006, en tanto, no solo se cobra el impuesto a la publicidad exterior visual por la instalación de vallas, sino que todo elemento visual inferior a ocho metros también debe sufragar una tarifa por usar el espacio público, amén del valor que se recauda por evaluación y seguimiento ambiental Finalmente, porque el principio de rigor subsidiario sí resulta aplicable a las acciones que la autoridad ambiental inicie contra los sujetos pasivos de impuestos en aras de preservar el derecho a un ambiente sano. 2.2 Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal 2.2.1 La Publicidad Exterior Visual / Impuesto / Creación legal El impuesto de avisos y tableros fue creado inicialmente para la ciudad de Bogotá, por la ley 97 de 1913 (art. 1, Lit k6) cuyo hecho imponible fue definido como 7a colocación de avisos en la vía pública, coches, tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público ” y se hizo extensivo a los municipios mediante la Ley 84 de 19157. ; ¿ • La citada Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo’1 que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite 6 ■ “Articulo 1°.- El Concejo Municipal de té ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente

6 ■ “Articulo 1°.- El Concejo Municipal de té ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: [■■■].' k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público. [■■■]" 7 “ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el articulo 169 de ¡a Ley 4 de 1913: a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el articulo 1 de la Ley 97 de 1913. excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales ios hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. ” Expediente: 47001-3333-004-2015-00248-01

Demandante: Comcel-S.A.

Demandada: Dadsa 9cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucionar8.

Por su lado, la Ley 140 de 1994 reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, siendo, este concepto, definido en su artículo 1o como "el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”.

través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”. El artículo 14 de la citada Ley dispuso Jo siguiente: "Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Lev, adecúen el impuesto autorizado portas Leves 97 de 1913 v 84 de 1915. a[ cual se refieren la Lev 14 de 1983, el Decreto-lev 1333 de 1986 y la Lev 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocaciónde toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superare! monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. (...)”. ■ '■ ' :' ■" !, V v , A su turno, el artículo 15 ibídem, en IcApértiriente, señala que: "Toda valla instalada en el territorio nacional, cuya, publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje especifico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área total de la valla. -,, y , , La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados Inicialmente, la Sección Cuarta consideró que la Ley 140 de 1994 no creó un impuesto autónomo de Publicidad Exterior Visual, puesto que su propósito era

dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados Inicialmente, la Sección Cuarta consideró que la Ley 140 de 1994 no creó un impuesto autónomo de Publicidad Exterior Visual, puesto que su propósito era ampliar el hecho generador del impuesto'cié avisos y tableros, y, por tanto, cobijar con el último tributo toda la Publicidad Exterior Visual en los términos de la Ley 140 . - ■ ■ de 19949. No obstante, en sentencia de 12 de junio de 200210, esa sección rectificó el criterio expuesto anteriormente y precisó que láLéy‘140 de 1994 gravó en forma autónoma toda la Publicidad Exterior Visual allí definida. Al analizar los artículos 14 y 15 de la citada Ley, el alto Tribunal concluyó lo siguiente én dicho fallo17: - Ver sentencias C-538 de 2002 y C-035 de 2009. 9 Sentencia del 7 de septiembre de 2001, Exp. 11813, C.P. Germán Ayala Mantilla. Expediente 12646, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié ‘ ■ v " La sentencia de 12 de junio de 2002, exp. 12646, ha sido reiterada, entre otros, en fallos de 6 de diciembre de 2006, exp. 15628, C.P. Ligia López Díaz; de 26 de julio de 2007, exp. 1^3,17, ,C;P. Héctor J. Romero Díaz; y 28 de agosto de 2013, exp. 19140, C.P. Carmen Teresa Ortizde Rodríguez.

Expediente: 47001-3333-004-2015-00248-01

Demandante: Comcel S.A,

Demandada: Dadsa

10Interpretadas armónicamente las-ántériofés disposiciones, resulta claro que el legislador previó un gravamen a una tarifa diferente, respecto de cada una de las vallas cuya dimensión sea igual o superior a ocho'metros cuadrados, (las de medida inferior, sin importar su número, ya se encontraban gravadas dentro del impuesto de Avisos y Tableros), evento en el cual los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros, y aquéllos que no lo son pero que también.ocupen el espacio público con las mencionadas vallas, pagarán a favor de los sujetos activos, la tarifa establecida en el artículo 14 en concordancia con el artículo 15 de la Ley, ja que deberá ser fijada por el respectivo órgano de representación popular, concejo municipal o distrital, autónomamente, pero respetando el límite de cinco salarios mínimos mensuales-anuales, por cada valla. ” Con fundamento en la Ley 140 de 1994, el Concejo Distrital de Santa Marta expidió el Acuerdo Distrital 027 del 21 de diciembre de 2001, estatuto que reguló sobre la Publicidad Exterior Visual, en los siguientes términos: uArtículo 247. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de vallas y publicidad se encuentra d Decreto 1333 de 1986, Decreto 3070 de 1983, Ley 75 de 1986. Ley 9 de 1989. Lev 140 de 1994 y demás disposiciones complementarias. Artículo 248. HECHO GENERADOR. Lo, .constituye cualquier medio masivo de comunicación destinado a informar.o llamar ía atención del público a través de elementos

1994 y demás disposiciones complementarias. Artículo 248. HECHO GENERADOR. Lo, .constituye cualquier medio masivo de comunicación destinado a informar.o llamar ía atención del público a través de elementos visuales cómo leyendas, ..., fotografías, signos'o

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