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TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00255-0-(27-01-2017)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00255-0-(27-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles tres (03) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO 47-001-3333-004-2015-00255-01 üecide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del extremo accionante en contra de la sentencia de calenda nueve (09) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia.

L LA DEMANDA.

La demandante MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: "1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con el Derecho de Petición radicadoante la Secretaría de Educación de SANTA MARTA. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que mi mandante, solicitó la devolución yPROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MARTA. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que mi mandante, solicitó la devolución yPROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO 47-001-3333-004-2015-00255-01 suspensión de los descuentos del 12% de las Mesadas Adicionales de junio y diciembre.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.

3. Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINO A SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, desde la adquisición de su status jurídico de pensionado(a), esto es, el 21 de agosto de 2006 hasta la fecha, y a SUSPENDER los descuentos en mención

4. CONDENAR a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E.

5. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192

índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E.

5. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem.

6. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.

7. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de

2011".

II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "1. Mi poderdante laboró como docente para la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Página 2 de 2 6PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00255-01

2. Mediante Resolución No. 155 del 16 de febrero de 2007 le fue reconocido el derecho a una pensión a cargo del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA en cuantía de $952.703 efectiva a partir del 21 de

fue reconocido el derecho a una pensión a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA en cuantía de $952.703 efectiva a partir del 21 de agosto de 2006.

3. En consecuencia del hecho precedente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en calidad de administradora de los

recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensiónales, pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina de mi representado(a); ésta entidad ha venido descontando el 12% para salud de las mesadas de junio y Diciembre (pagada ésta última en noviembre), las cuales son denominadas mesadas adicionales.

4. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA, efectúa DESCUENTOS en los pagos de junio y diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%>, SOBREPASANDO lo dispuesto por la Ley y en consecuencia efectúa catorce (14) descuentos con destino a salud, por doce (12) meses de servicio requeridos al año.

6. Mediante Petición radicada solicité ante la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el

salud, por doce (12) meses de servicio requeridos al año.

6. Mediante Petición radicada solicité ante la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12%> realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

7. A la fecha, la Entidad requerida no ha dado respuesta de Fondo a la Petición radicada".

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda nueve (09) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para sustentar tal decisión expuso los argumentos que seguidamente se transcriben: Página 3 de 2 6PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO 47-001-3333-004-2015-00255-01 "(...) La Ley 4 de 1966, por la cual se promovió de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictaron otras disposiciones, determinó la obligación de cotizar un 5% de la mesada persional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Posteriormente, el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, estableció que a los pensionados, la entidad que les pague su pensión, prestara asistencia médica, famacéutica, quirúrgica y hospitalaria y para el efecto, el

3135 de 1968, estableció que a los pensionados, la entidad que les pague su pensión, prestara asistencia médica, famacéutica, quirúrgica y hospitalaria y para el efecto, el beneficiario cotizará un 5% de su pensión. En similares términos lo dispuso el articulo 90 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para la financiación de la prestación asistencial allí referida, es decir, para la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. Ahora Bien, el régimen especial para los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, numeral 5o del articulo 8o de la Ley 91 de que dentro de los recursos que constituyen dicho Fondo, entre otros, corresponde al 5% de cada mesada pensionaI que pague el Fondo incluidas las mesadas pensiónales adicionales, como aporte de los pensionados. La noma en comento dispone: (...) Es decir, que lodos los docentes pasaron a ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a cargo de la administración de su servicio médico de salud, por ende, dicha entidad se encontraba autorizada por la Ley 91 de 1989 para descontar el 5% de cada mesada pensiona! que pagara, inclusive las mesadas adicionales sin importar su naturaleza. Advierte el Despacho que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dejó como régimen exceptuado al sistema integral de seguridad social contenido en dicha norma a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no

Advierte el Despacho que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dejó como régimen exceptuado al sistema integral de seguridad social contenido en dicha norma a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante lo anterior, en el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 12 de 2003, el legislador dispuso que el valor total de la tasa de cotización de los Docentes afiliados a dicho fondo, corresponderá a la suma de aportes que establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, La norma en comento dispone: (...) El inciso 4" del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-369 de 2004, bajo las siguientes consideraciones: (...) A partir de esto, se colige que sólo en lo que respecta al Página 4 de 2 6PROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

: MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA. : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : 47-001-3333-004-2015-00255-01 porcentaje de cotización do salud los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se gobiernan por lo establecido en la Ley 100 de 1993, pero esto no significó que se alterara su régimen prestacional dado que por pertenecer a uno especial, se encuentran exceptuados del general, tal y como lo dispone el articulo 279 de la citada ley, y el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 001 de 2005 que estableció que el régimen pensional de los docentes

general, tal y como lo dispone el articulo 279 de la citada ley, y el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 001 de 2005 que estableció que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Así las cosas, se tiene que la Ley 91 de 1989 es una disposición especial que gobierna a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que hace parte del ordenamiento jurídico que estructura su régimen pensional excepcional, por lo que es legítimo que se realicen descuentos sobre las mesadas adicionales a dicho grupo de pensionados. Si bien, las disposiciones del Sistema General sobre las mesadas adicionales no establecen que se pueda hacer descuento alguno sobre las mismas, la Ley 91 de 1989 especial y posterior sí lo permitió de manera expresa en el numeral 5o del artículo 8°. Por lo tanto, las previsiones de la Ley 812 de 2003 que extendió el régimen de cotización en materia de salud establecido en la Ley 100 de 1993 a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo conllevó a que se incrementara el porcentaje de cotización de los docentes, del 5% al 12% establecido en el Régimen General, pero ello no tiene la virtualidad de derogar ni expresa ni tácitamente el aparte establecido en la precitada norma especial que permite el descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales pagadas a todos los docentes, por cuanto se encuentra vigente, regula expresamente una situación que no

aparte establecido en la precitada norma especial que permite el descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales pagadas a todos los docentes, por cuanto se encuentra vigente, regula expresamente una situación que no fue prevista en la norma general y obedece a la libre configuración legislativa. Es decir, el monto de la cotización en salud, fue incrementado a partir de la Ley 100 de 1993, para los pensionados en el mismo porcentaje sobre la mesada pensional percibida en un 12% (Ley 1250 de 2008). Vale recordar que las mesadas adicionales, que fueron reguladas a partir de la Ley 4o de 19761, cuyo artículo 5o, estipuló que los pensionados recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión, esto es, inicialmente, la pagadera en el mes de P ágin a 5 de 2 6PROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

: MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA. : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : 47-001-3333-004-2015-00255-01 diciembre de cada año a los pensionados de cualquier orden. Con felación a la de junio, sólo hasta la implementación del Sistema de Seguridad Social Integral, mediante la Ley 100 de 1993, se erigió para los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989, como ya se indicó, estableció el 5% de cada mesada pensionaI devengada por el beneficiario, incluyendo las

1993, se erigió para los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989, como ya se indicó, estableció el 5% de cada mesada pensionaI devengada por el beneficiario, incluyendo las adicionales, no obstante, el porcentaje en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, seria el que determinó la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es un 12%, como se confirmó por la Ley 1250 de 2008, para todos los pensionados, como se ha puntualizado en esta decisión, Sobre los descuentos en salud sobre las pensiones de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 20182 señaló: (...) En conclusión, los Docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde ahora como porcentaje de cotización para salud al 12% del valor de la mesada pensional, ordinaria o adicional, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 797 y 812 de 2003. De la normatividad expuesta y de su análisis, es completamente viable el descuento del 12% sobre las mesadas ordinarias y adicionales, pues la prestación está condicionada a los principios de eficacia, eficiencia, universalidad y solidaridad; cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de tal suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y futuros cotizantes puedan aspirar a obtener idéntico derecho. De otra parte, es de aclarar, que si bien existe expresa

de tal suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y futuros cotizantes puedan aspirar a obtener idéntico derecho. De otra parte, es de aclarar, que si bien existe expresa prohibición consagrada c el parágrafo del articulo 1° del Decreto 1073 de 2002, dicha normatividad, que guarda relación con el régimen que cobija a los Docentes, dado que el mises reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988 y con relación a la no afectación de las mesadas adicionales, que hace referencia a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a Asociaciones Gremiales, Cooperativas, Fondos de Empleados, diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado abe asumir en su condición de pensionado, como lo son los servicios de salud, aspecto que no modificó en parte alguna la Ley 91 de 1989 o el régimen de pensiones sufragadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Bajo las anteriores consideraciones se concluye que a la demandante MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA no le asiste razón en lo pretendido con su Págin a 6 de 2 6PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00255-01 demanda, toda vez que, no logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, esto es, la Resolución No. 00155 del 16 de febrero de 2007,

demanda, toda vez que, no logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, esto es, la Resolución No. 00155 del 16 de febrero de 2007, mediante la cual se le reconoció el derecho pensionaI y el acto ficto por el cual se negó la devolución y suspensión de los descuentos de salud del 12% de las mesadas pensiónales adicionales, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En consecuencia, de lo anterior existe mérito para negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción de prescripción, no hay lugar a pronunciamiento alguno por parte del despacho atendiendo el sentido de la presente providencia (...)”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial del extremo demandante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “(...) La argumentación de la sentencia, (Que más que exposición de motivos, es un breve recuento normativo sobre los descuentos a mesadas adicionales), a la cual acude el Despacho para negar las pretensiones, configura, sin lugar a dudas, la vulneración a los derechos fundamentales ventilados a través de la demanda, por cuanto, en un claro desconocimiento del principio laboral de favorabilidad (Art 53 C.P), no sólo se aparta del precedente jurisprudencial que sobre la materia ha venido fijando la corporación (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA), sino que además autoriza la aplicación de la reforma introducida por la Ley 812 de 2003, en cuanto al régimen de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL

corporación (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA), sino que además autoriza la aplicación de la reforma introducida por la Ley 812 de 2003, en cuanto al régimen de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, únicamente en los efectos que desfavorecen al docente pensionado. Escindiendo el régimen de forma tal, que el(a) hoy demandante (así como muchos docentes en sus circunstancias), ve menguada su mesada pensiona!, tanto por el aumento del 5 al 12%, como por los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, viendo mayor afectación o mengua en su mesada pensiona', que la generalidad de los pensionados en Colombia. En ese sentido, se evidencia cómo, en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la ley 812 de 2013, se acude a una mixtura legal, insostenible, conforme la cual el legislador determinó Págin a 7 de 2 6PROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

: MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA. : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : 47-001-3333-004-2015-00255-01 que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el contenido en la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, pero mantuvo vigente, la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8° de la ley 91 de 1989. Complemento normativo, que al no estar

100 de 1993 y ley 797 de 2003, pero mantuvo vigente, la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8° de la ley 91 de 1989. Complemento normativo, que al no estar expresamente contenido en la ley 812 de 2003, no puede ser ventilado por el Juez natural, por cuanto, tal interpretación además de desconocer el principio de IN DUBIO PRO OPERARIO, vulnera el trabajo como valor y principio del Estado Social de Derecho, e impone una carga desproporcionada a los pensionados docentes, que no están en obligación de soportar, en virtud del principio de legalidad. Principio conforme al cual, no le es dable al Juez crear descuentos que no se encuentren expresamente contenidos en la Ley. La Corte Constitucional en Sentencia C-369 de 2004, es clara en concluir que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio deberán a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, cancelar las cotizaciones previstas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir en igualdad de condiciones que lo hace cualquier pensionado del régimen general integral de pensiones, cotizando solo el 12% en sus mesadas pensiónales ordinarias y NO en las Adicionales (junio y Diciembre). Es así que, al proferir la sentencia el Despacho incurrió en error, por cuanto, está negando la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales de mi mandante, correspondiente al 24%, SOBREPASANDO lo dispuesto por la Ley y en consecuencia efectuando Catorce (14) y/o Trece (13) descuentos con destino a salud, por Doce (12) meses de

de mi mandante, correspondiente al 24%, SOBREPASANDO lo dispuesto por la Ley y en consecuencia efectuando Catorce (14) y/o Trece (13) descuentos con destino a salud, por Doce (12) meses de amparo medico asistenciaI al año, afectando los derechos de mi mandante, toda vez que al no hacer una interpretación sistemática, no sólo de las normas que prohíben éstos descuentos, sino además de los principios y preceptos constitucionales, deja a mi mandante en una situación de desprotección. Debe decirse que la posición acogida por el Despacho en la sentencia en comento, dejó de lado la reforma constitucional de 1991 que acogió el modelo de Estado Social de Derecho en el que las garantías y derechos de las personas, especialmente los fundamentales, toman una importancia preponderante por lo que su protección debe ser asegurada por todas las autoridades públicas, administrativas o judiciales del país. Así, el inciso 2 del Artículo 2° de la Constitución Política, señala: (...) Página 8 de 2 6PROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

: MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA.

: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : 47-001-3333-004-2015-00255-01

De lo anterior, se colige que el tallador estaba en la obligación de proteger los Derechos Fundamentales de mi mandante a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Suspensión y reintegro de los descuentos, dado que no existe norma o precepto legal que autorice un doble descuentos en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre.

mandante a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Suspensión y reintegro de los descuentos, dado que no existe norma o precepto legal que autorice un doble descuentos en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre. Resulta, en consecuencia, necesario acudir al artículo 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sobre las cuales se soportaron los descuentos objeto de debate, que disponen: (...) Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, dado que así lo prevé la Ley 91 de

1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deben contribuir con la cotización prevista en las Leyes 100 de 1993 v 797 de 2003.

En esas circunstancias, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leves 100 de 1993 v 797 de 2003, que es del 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En efecto, según el artículo 8o de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían cancelar 5% de su mesada pensiona' como contribución a los recursos del

anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En efecto, según el artículo 8o de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían cancelar 5% de su mesada pensiona' como contribución a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Se resalta). Por lo anterior, resulta enteramente aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, al establecer que "...de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos, no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales".

El H. CONSEJO DE ESTADO, EN PROVIDENCIA DEL 3

DE FEBRERO DE 2005, CONSEJERA PONENTE, DRA.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO, ACTOR: ABEL TRUJILLO SÁNCHEZ, DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL, declaró nulo parcialmente el parágrafo de la citada norma con fundamento en: (...) P ágin a 9 de 2 6PROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO 47-001-3333-004-2015-00255-01

Mediante Sentencia de fecha 15 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección, radicado 2008-00770 manifestó lo siguiente: (...) En similar sentido lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 del 16 de

Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección, radicado 2008-00770 manifestó lo siguiente: (...) En similar sentido lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997, con ponencia del Doctor Augusto Trejos Jaramillo, así: (...) Por lo anteriormente expuesto, están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda instaurada toda vez que se deberán restituir las sumas descontadas a mi poderdante, en las mesadas adicionales de diciembre, desde la fecha de reconocimiento de su estatus de pensionado(a) (.. Pues bien, conforme se infiere del texto literal contentivo del recurso de apelación formulado por el extremo accionante, se impetra la revocatoria en su integridad de la sentencia acusada, en tanto, a juicio del apoderado judicial de la señora MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA, en el presente asunto debió accederse a las súplicas de la demanda, esgrimiendo para el efecto, los argumentos que seguidamente se sintetizan, en lo pertinente: • Que no resulta jurídicamente admisible efectuar descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre percibidas por el extremo actor, con destino a salud, habida consideración que, bajo el principio de favorabilidad que la Constitución Política instituye en favor del trabajador, el juzgador debe ponderar la interpretación y aplicación del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y la Ley 100 de 1993, según la cual, las deducciones deben efectuarse exclusivamente sobre las mesadas percibidas de manera mensual, y el cual considera

juzgador debe ponderar la interpretación y aplicación del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y la Ley 100 de 1993, según la cual, las deducciones deben efectuarse exclusivamente sobre las mesadas percibidas de manera mensual, y el cual considera más beneficiosos para los intereses de la parte actora. De conformidad a lo antes expuesto, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en su escrito de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el a-quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón al recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

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DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO 47-001-3333-004-2015-00255-01

Pues bien, previo al examen de las censuras efectuadas por la entidad recurrente y de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, se permite acotar la colegiatura que en el plenario se encuentran acreditados los siguientes supuestos tácticos:

1. Que mediante Resolución 00155 de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dispuso reconocer y pagar una pensión mensual por jubilación a la

febrero de dos mil siete (2007), el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dispuso reconocer y pagar una pensión mensual por jubilación a la señora MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA, en cuantía de $952.703 y, además, descontar de cada una de las mesadas pensiónales devengadas por el actor el 12% con destino al sistema de salud, (fls.3 y 4).

2. Que la señora MAGALY ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA, elevó petición ante la fiduciaria LA PREVISORA S.A., por medio de la cual solicitó inter alia, la devolución de las deducciones con destino a salud, que hubieren sido efectuadas sobre las mesadas adicionales por ella percibidas (Fls.6 al 8).

Precisado lo anterior, da cuenta la Sala que a la parte actora le fue reconocida una pensión por jubilación, mediante la Resolución 00155 de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), en los siguientes términos:

"(...) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a MAGALY

ESTHER DEL PORTILLO DE TEJEDA, identificada C.C. No. 36.527.324 de Santa Marta Magd., una Pensión Vitalicia de Jubilación por el valor mensual de $952.703 a partir del 21/08/2006 como docente de vinculación

NACIONALIZADO.

(...) ARTICULO CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará el valor de cada mesada pensionaI para efectos de la prestación del servicio médico asistencia en beneficio del jubilado, el 12% en virtud de la Ley 812 del 2003 (...)".

Prestaciones Sociales del Magisterio descontará el valor de cada mesada pensionaI para e

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