🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00289-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00289-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ADALBERTO MONTES ROJADO.

DEMANDADO : UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00289-01

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derech o corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien, advierte el Despacho que el mandatario judicial de la entidad accionada – UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA , manifiesta que interpone recurso de reposición en contra del proveído de calenda trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se dispuso conceder el recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia incoado por el mandatario judicial de la parte accionada – UNIVERSIDAD DEL

MAGDALENA.

En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efecto de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta en el numeral 24 del expediente digitali zado, sin que ninguno de los extremos procesales emitiera pronunciamiento alguno.

lista a efecto de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta en el numeral 24 del expediente digitali zado, sin que ninguno de los extremos procesales emitiera pronunciamiento alguno.

Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ADALBERTO MONTES ROJADO.

DEMANDADO : UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00289-01

2 del C.P.A.C.A., regula lo concerniente al trámite del recurso de reposición en los siguientes términos:

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Su prema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

Sala de Casación Civil de la Corte Su prema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en form a verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptib le de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su acla ración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, s iempre que haya sido interpuesto oportunamente.

(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)

Pues bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala que cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el r ecurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.

Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el

de audiencia, el r ecurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.

Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el proveído adiado trece (13) de junio de dos mil veint idós (2022), fue notificado por estado electrónico No. 093 del 14 del mismo mes y año , y comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efecto de notificaciones personales, en la calenda del 15 de junio de 2022.

Por su parte, el mandatario judicial de la parte accionada – UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA , mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de calenda del diecisiete (17) de junio de dos milPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ADALBERTO MONTES ROJADO.

DEMANDADO : UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00289-01

3 veintidós (2022), manifestó que interponía recurso de reposición en contra del plurimencionado auto adiado 13 de junio de 2022, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente, y en tal virtud, se procederá a resolverlo.

Pues bien, observa el Despacho que, el mandatario judicial de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA finca su recurso en el argumento de

pertinente, y en tal virtud, se procederá a resolverlo.

Pues bien, observa el Despacho que, el mandatario judicial de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA finca su recurso en el argumento de que, el Despac ho no emitió pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda Instancia de fecha 20 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del medio de control sub examine, y por ta l razón, solicitó se fijara el monto de la caución para responder por los eventuales perjuicios que se llegaren a causar con el decreto de dicha medida.

Al respecto, se permite acotar el Despacho que revisado el expediente digital de la contención, se pud o constatar que en efecto, dicho extremo procesal con el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA solicitó la suspensión del cumplimiento de la referida sentencia adiada 20 de octubre de 2021, por medio de la cual este Tribunal resolvió revocar en su integridad la sentencia de calenda veinte (20) de febrero de dos mil veint iuno (2021) proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SANTA MARTA, y en su lugar declarar la nulidad de la Res olución Rectoral No. 236 fechado veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), expedido por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA -, condenando a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor del señor ADALBERTO ENRIQUE MONTES ROJANO, las prestaciones socia les comunes u

expedido por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA -, condenando a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor del señor ADALBERTO ENRIQUE MONTES ROJANO, las prestaciones socia les comunes u ordinarias a que tiene derecho, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, y que no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, esto es, el comprendido entre el 02 de mayo de 2011 al 18 de julio de 2014.

No obstante lo anterior, por yerro involuntario esta Agencia Judicial en le referido auto del 13 de junio de 2022 únicamente dispuso la concesión de recurso extraordinario en mención, sin proveer respecto de la solicitud de suspensión del cumplimiento de la referida sentencia del 20 de febrero de 2021, situación bajo la cual, el Despacho procederá a reponer el auto recurrido, dejando sin efecto dicha decisión, y fijará la respectiva caución, en los términos que a continuación se expondrán.

En efecto, tiénese que el artículo 264 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 73 de la Ley 2080 de 2021, prevé respecto de laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ADALBERTO MONTES ROJADO.

DEMANDADO : UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00289-01

4 suspensión de la sentencia recurrida mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que a continuación se trascribe ad litteram pedem:

4 suspensión de la sentencia recurrida mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que a continuación se trascribe ad litteram pedem:

“ARTÍCULO 264. Suspensión de la sentencia recurrida. Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cu al deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia.

Si la caución prestada es suficiente se decretará la suspensión del cumplimiento de la sentencia en el mismo auto que conceda el recurso. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia”.

De conformidad con la normatividad pretrascrita, concluye el Despacho que, cuando una de las partes interponga un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia podrá solicitar la suspensión de la sentencia, siempre y cuando preste caución en la naturaleza y monto que establezca el Tribunal respectivo, den tro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que las ordene, caso en el cual, de ser suficiente se accederá a dicha petición y en caso contrario, se surtirá el trámite al recurso extraordinario sin que se decrete tal suspensión.

notificación del auto que las ordene, caso en el cual, de ser suficiente se accederá a dicha petición y en caso contrario, se surtirá el trámite al recurso extraordinario sin que se decrete tal suspensión.

En lo que tien e que ver con los parámetros para establecer el monto de la caución y su forma de prestarla, advierte el Despacho que no se encuentra regulado por la Ley 1437 de 2011, limitándose a señalar que deberán ser fijados por el ponente.

Así pues, como quiera que en la sentencia de calenda veinte (20) de febrero de dos mil veint iuno (2021) se condenó a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a favor del señor ADALBERTO ENRIQUE MONTES ROJANO, las prestaciones sociales comunes u ordinarias a que tiene derec ho, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, y que no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva , esta Agencia Judicial establecerá el valor de la caución por la suma establecida por el extremo accionante en la estimación razonada de la cuantía, esto es, CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MILPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ADALBERTO MONTES ROJADO.

DEMANDADO : UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-3333-004-2015-00289-01

5 SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L. ($41.113.667) , caución que deberá ser prestada dentro de los 10 días siguientes a la not ificación de

5 SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L. ($41.113.667) , caución que deberá ser prestada dentro de los 10 días siguientes a la not ificación de esta providencia.

Para efecto de lo anterior, la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA podrá consignar dicha suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA a órdenes de este Despacho, o constituirla a través de empresas aseguradoras, tal como lo permite el artículo 603 del Código General del Proceso.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto de calenda trece (13) de junio de dos mil veinti dós (2022), y en tal virtud, déjese sin efecto dicha decisión, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR caución a cargo de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, por valor de CUARENTA Y UN MILLO NES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L. ($41.113.667), la cual ser otorgada en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

TERCERO: vencido el término anterior, súbase el expediente al Despacho para proveer respecto de la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia de calenda veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por este Tribunal y/o la continuació n del trámite

Despacho para proveer respecto de la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia de calenda veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por este Tribunal y/o la continuació n del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el ente universitario encausado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado Firmado digitalmente

Consultar sobre este documento ...