TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00346-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00346-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-004-2015-00346-01
Actor: Dixie Dayana Manotas Visbal Demandado: E.S.E. Hospital Local Pijiño del Carmen Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Declara inadmisible recurso de apelación
AUTO DE TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a resolver sobre la admisión d el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte demandad a E.S.E. Hospital Local Pijiño del Carmen, en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra sentencias.
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, entre otros aspectos, señala que son apelables las sentencias de primera instancia.
Ahora bien, sobre la oportunidad y requisitos del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé:
“Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
sentencias, el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé:
“Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 247. Trámite del recurso de apelación cont ra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de a pelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.Radicación número: 47-001-3333-004-2015-00346-01
Actor: Dixie Dayana Manotas Visbal
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3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en
encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El se cretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
(…)” (Subrayado y negritas fuera del texto original)
Del derecho de postulación como requisito para la concesión del recurso de apelación.
Ahora bien, en lo atinente a los requisitos que deben observarse a fin de determinar si los recursos formulados contra las providencias judiciales resultan viables y/o admisibles, cobra importancia el derecho de postulación como requisito para la concesión del recurso de apelación . Sobre el particular, el artículo 229 de la
Constitución Política prevé:
«Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.»
El anterior postulado constitucional pretende garantizar el efectivo acceso a la
«Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.»
El anterior postulado constitucional pretende garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de todas las personas, y además señala a manera de excepción, que la ley definirá en qué casos se puede acudir ante las instancias judiciales sin la representación de un abogado. En consecuencia, por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y solo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa.
Para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 160 del CPACA regula expresamente el derecho de postulación, así:
«Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado i nscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.Radicación número: 47-001-3333-004-2015-00346-01
Actor: Dixie Dayana Manotas Visbal
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Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante dele gación general o particular efectuada en acto administrativo. […]»
(Subraya el Despacho)
Conforme lo indicado, y descendiendo al caso concreto, s e evidencia que mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2021, notificada a las partes por buzón electrónico
acto administrativo. […]»
(Subraya el Despacho)
Conforme lo indicado, y descendiendo al caso concreto, s e evidencia que mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2021, notificada a las partes por buzón electrónico el día 23 de junio de 20211, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen a través de memorial, suscrito por la señora Claudia Patricia Lopez Fuentes en su calidad de Gerente, el día 8 de julio de 2021 2 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.
Así, del estudio normativo que en precedencia se presentó, resulta claro que en el presente caso es una obligación sine qua non que el recurso sea presentado por el apoderado, es decir que se acredite el requisito de postulación, condición que debe verificarse para la concesión del recurso. Y aunque el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta a través de auto 30 de septiembre de 2021 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, es necesario recalcar que dicho memorial no cumple los requisitos par a la concesión del mismo, pues como ya se argumentó, el escrito fue presentado por la señora Lopez Fuentes en calidad de Gerente, sin que se hubiere acreditado la condición de ser abogada y quien por demás, solo en gracia de discusión, no allegó el documen to idóneo que mostrara el carácter con el que se presentó al proceso.
Al respecto, el H. Consejo de Estado 3 ha reiterado que en casos como el que nos
discusión, no allegó el documen to idóneo que mostrara el carácter con el que se presentó al proceso.
Al respecto, el H. Consejo de Estado 3 ha reiterado que en casos como el que nos ocupa, el recurso debe ser presentado por el apoderado, es decir que se acredite el requisito de postulación, condición que debe verificarse para la concesión del recurso, debiendo declararse su inadmisibilidad en caso de no cumplir con dicho requisito.
Sobre este punto es pertinente señalar que el artículo 325 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo referente al examen preliminar que debe realizar el juez de segunda instancia tratándose de recursos:
“ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR.
(…)
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recur so, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”
1 Ver pdf 3 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado de Onedrive. 2 Ver pdf 4 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado de Onedrive 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección “A”. Auto del 24 de octubre de 2018.
M.P.: William Hernández Gómez. Rad.: 25001-23-42-000-2015-01583-01(1630-16). Actor: Gonzalo Giraldo Arcila.Radicación número: 47-001-3333-004-2015-00346-01
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Con todo lo anterior, esta Sala concluye que, si bien se concedió el recurso de apelación
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Con todo lo anterior, esta Sala concluye que, si bien se concedió el recurso de apelación por parte del A-quo, al evidenciarse por esta Corporación que no reúne el requisito de postulación, deberá esta instancia, sin que sea procedente un estudio de fondo del asunto, declarar inadmisible el medio de impugnación presentado con fundamento en el artículo 325 CGP y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
1º. Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la representante legal de la parte demandada contra sentencia del 22 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.
2°. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
3°. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
AMOS
(DCSB)
Firmado Por:
Martha Lucia Mogollon Saker Magistrado Tribunal Administrativo De MagdalenaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
AMOS
(DCSB)
Firmado Por:
Martha Lucia Mogollon Saker Magistrado Tribunal Administrativo De MagdalenaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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