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TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00463-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2015-00463-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial ve 29 21 % Consejo Superior de la Judicatura ° 2 ‘ Justicia moderna con

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA _ DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacion numero: 47-001-3333-004-2015-00463-01

Demandante: Alejandra Maria Amador Mejia y otros

Demandado: Nacién - Ministerio de Salud y Proteccién Social,

Superintendencia Nacional de Salud, E.S.E. Hospital San Cristébal de Ciénaga, Clinica Higea I.P.S. S.A.

Referencia: Reparacion directa Tema: Pérdida de oportunidad por remision tardia a entidad de nivel superior de complejidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por los apoderadosjudiciales de la parte demandante, la E.S.E. Hospital San Cristobal de Ciénaga y el Patrimonio Auténomo de Remanentes de la Caja de Previsidn Social de Comunicaciones liquidada, en contra de la sentencia de fecha 12 de fébrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedié parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

1.1. Resumen de la demanda La sefiora Rocio Isabel Barrera Contreras quien actua en nombre propio y en representaci6n de su menor hijo. Sair Andrés Lozano Barrera y los sefiores Pedro Manuel Amador Mejia, Cristina Maria Contreras Hernandez, Eduardo José Amador Mejia, Maria Isabel Barrera Contreras, Yecica Yulieth Barrera Contreras, Alejandra Maria Amador Mejia y Eduardo Omar Amador Hernandez quien acta en nombre propio y en representacion de sus menores hijos Omar David Amador Mejia, Luzmery Amador Mejia, Jeison Andrés Amador Melo y Adriana Cristina Amador Melo; a través de apoderado judicial y en-ejercicio del medio de control de reparacién directa contemplado en el articulo 140 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Salud y Protecciédn Social, Superintendencia Nacional de Salud, E.S.E. Hospital San Cristébal de Ciénaga y la Clinica Higea I.P.S. S.A. en la que solicité en sintesis lo siguiente (ff. 2 - 3 cuaderno fisico): Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las accionadas por la muerte de la menor Luz Orianis Amador Barrera ocurrida el 10 de octubre de 2013. (G) despachoo ttribunatmag ff} s102060278 Peo1THbunalttagd [FJ Despacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena hitos://www.ditribunaladmini: vodel dal Republica de Colombia ee transparencia y equidadRadicacién numero: 47-001-3333-004-2015-00463-01

Actor: Alejandra Maria Amador y otros Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago de perjuicios morales a favor de los integrantes del extremo procesal demandante.

Como fundamentos facticos de las pretensiones, se indicé lo que a continuacién se relaciona de manera textual -incluidos los errores si los haypara una mejor comprensidn de sus argumentos (ff. 3 - 9 cuaderno fisico): "(...) La sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, dio a luz a la menor LUZ ORIANIS AMADOR BARRERA, el dia 09 de Agosto de 2013, en el Hospital San Cristébal de Ciénaga - Magdalena, quién nacié en perfecto estado de salud.

2. El dia 10 de Agosto de 2013, fe fue dada de alta a la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, junto a su menorhija quien nacié sana y no presenté ningun tipo de complicacién al momento de su nacimiento.

3. El dia martes 08 de octubre de 2013, la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, ingreso al HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, con su hija de dos meses a las 11:30 a.m, debido a que fa menor LUZ ORIANIS AMADOR BARRERA (Q.E.P.D), presenté llanto por sintomas de fiebre alta, quien fue por una de las enfermeras def HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, quien le sugirid a la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, que bafara a la menor por 20

minutos y que luego le diera acetaminofén, déndole salida a las 7:00 p.m. del mismo dia 08 de octubre de 2013.

4. Mds tarde la menor LUZ ORIANIS BARRERA AMADOR, presenté problemas de fiebre alta por lo que de nuevola sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, decidié evaria al HOSPITAL SAN CRIST(OBAL DE CIENAGA, y fue atendida por el Doctor JOSE MANUEL RODRIGUEZ, guien luego de atenderla procedio a darle salida a la menor LUZ

ORIANIS BARRERA AMADOR.

5. En la madrugada del dia 09 de Octubre de 2013, fa menor LUZ ORIANIS BARRERA AMADOR (Q.E.P.D), siguid con los sintomas de Nanto por lo que su madre fa sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, procedié a revisaria a ver qué le sucedia, observando que presentaba dos (2) manchas que le parecieron que no eran normales, por fo que proceaid a evar de nuevo a la menor a la E.S.E. SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, @ eso de las 4:00 a.m.

6. Ya estando la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, con su hija menor en el HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, fue atendida por el médico de turno, quien diagnostico que la menor ya no presentaba fiebre y que esas manchitas podrian ser maltrato o efectos

de la fiebre que habia presentado y por fo tanto no siguid siendo atendida, mas sin embargo la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, continuo con su hija menor en la E.S.E. SAN CRIS’ TOBAL DE CIENAGA, siendo esta atendida a las 6:44 a.m., def dia 09 de Octubre de 2013, por la profesional la salud DOCTORA ARACELIS PERTUZ LOBATO, quien procedié aplicarle ACETAMINOFEN, y la valoracién médica arrojé como Diagnostico Principal: purpura trombocitopenica idiopdtica y como Diagnostico secundario: vasculitis limitada a fa piel, sin otra especificacion. G) despacho0 ttribunaimag (@)2102000278 roorreibunalttagd Ei Despacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena httos://www.d 1 tribunaladministrativodeimaadalena.com/Radicacién numero: 47-001-3333-004-2015-00463-01

Actor: Alejandra Maria Amador y otros ‘ey x . aathe

7. En vista que el estado de salud de la menor LUZ ORIANIS BARRERA AMADOR, seguia empeorando la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS madre de la menor, como pudo consiguié que su hija ’ fuera valorada de nuevo a las 08:10 a.m. del dia 09 de Octubre de 2013, siendo atendida por medicina general doctor MISAEL SALCEDO PEREIRA, el diagnostico medico arrojé, cuadro febril y lesiones

violéceas en piel de tronco y extremidades, y quien solicita valoracién por especialista en pediatria y toma de RX de torax.

8. En atencién a fa grave situacién médica que atravesaba la menor LUZ ORIANIS BARRERA AMADOR, esta fue remitida a especialista en pediatria, sin embargo este orden no se ilevé a cabo inmediatamente Y por el contrario fue valorada por fa auxiliar en enfermeria HEIDI LOPEZ RUIZ, a las 10:37 a.m., siendo que la paciente ameritaba la presencia de algun profesional en pediatria dada la compleja situacién médica de esta. 9, En la E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, le comunicaron a la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, que la pediatra Negaria a las 12:00 del mediogia, para este momento la menor seguia empeorando y hasta ese momento seguia mds hinchada y no era atendida por el profesional en pediatria.

10. La paciente es valorada de nuevo por medicina general MISAEL SALCEDO PERERIRA, a las 12:32 p.m. del dia 09 de Octubre de 2013, presentando fiebre no especificada, continua irritable, resultado de RX de. torax normal, IDx: 1 sindrome febril e/e, 2 riesgo de sepsia, se ordena remision a TERCER NIVEL, esta remisién no se ilevé a cabo inmediatamente y la impresién diagnostica arrojada de la valoracién médica arrojé: fiebre no especificada y sepsis bacteriana del recién

nacido, no especificada. 11, Aunque la menor hija de la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, se le ordeno remisién a TERCER NIVEL esta no se Hevé a cabo inmediatamente y entonces siguiden la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, donde es valorada por profesional en pediatria ANGELICA MARIA MIRANDA ANGULO a las 01:17 p.m., del dia 09 de Octubre de 2013, quien diagnostico que el estado de la paciente era critico, presentando una fuerte infecci6n en la sangre, por fo que ordeno de nuevo que la paciente debia ser trasladada de urgencia al TERCER NIVEL y dado que este no se encontraba en la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, era necesario remitir a fa paciente en ef menor tiempo posible a otro establecimiento de mayor complejidad.

12. Del resultado de los exdmenes médicos realizados a la menor LUZ ORIANIS BARRERA AMADOR, se encontré ef siguiente diagndstico: IDX:1 Sepsis (coagulaciér intravascular diseminada) 2: descartar MINIGOENCEFALITIS, ademds que el paciente requiere manejo en tercer nivel en el servicio de UCI PEDIATRIA por enfermedad grave, requiere transfusién con plasma.

13. Las enfermeras que estaban encargadas de la remision de la menor a una Clinica de mayor complejidad, le comunicaron a los padres que

ni en Barranquilla ni en Santa Marta, habian camas para atendera la paciente, razén por la cual debian esperar 15 minutos para que cambiara fa situacion. (Qecrecresenrnsinon(Sprerovonre Weorrebunaiagd £| Despacho 01 Tribunal Administrativo del MagdalenaRadicacién numero: 47-001-3333-004-2015-00463-01

Actor: Alejandra Maria Amador y otros

14. La sefiora ROCIO ISABEL ‘BARRERA CONTRERAS, espero angustiada @ que su hija fuera trasladada a una entidad hospitalaria de mas complejidad, en esta situacién pasaron las horas hasta que se hicieron las 5:00 p.m., del 09 de Octubre de 2013, fue en ese momento gue flego la abuela materna de la menor, quien al ver la deplorable situacién en que se encontraba su nieta y dado que no era atendida se dirigid al subgerente de la E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, e/ sefior RUBEN GAMEZ, quien al percatarse de lo sucedido les llamo la atencién a los Doctores y enfermeros que se encontraban @ los cuales les hizo el reclamo “que como era posible que a fa nifla no le hubieran puesto mds nada para el dolor’, por lo que de inmediato los doctores y enfermeros de turno procedieron a llevar a la paciente a la sala de reanimacion a las 05.31 p.m. del dia 09 de Octubre de 2013, a colocarle suero, oxigeno y aparatos al corazén de la menor(...)

la cual en ese momento dejo de llorar, el anterior procedimiento fue firmado por la profesional en enfermeria EVELIS MERCEDES GARCIA

MERCADO.

15. Posteriormente (...) fue valorada por el profesional en Medicina General JORGE ELIECER PADIERNA HERNANDEZ, a las 7:14 p.m. del dia 09 de Octubre de 2013, presentando fiebre con temperatura 37.8 grados, con lesiones equimoticas en multiples partes del cuerpo, con edema generalizado, y de nuevo remite a UCI de tercer nivel (...), el cual no se realizé tampoco inmediatamente.

16. De la valoracién médica realizada se arrojé el Diagnostico principal: purpura trombocitopenica idiopdtica y e/ Diagnostico relacionado: vasculitis limitada a la piel sin otra especificaci6n.

17. A las 8:30 p.m., del dia 09 de Octubre de 2013, después de ocho (8) horas de haber sido ordenado su remision a TERCER NIVEL de Complejidad, salié en precarias condiciones médicas pata la ciudad de Cartagena fa menor (...), presentando el siguiente diagnostico al momento de salir de la E.S.E.:. malas condiciones generates hemodinamicamente inestable IDx de Sepsis cid: Meningencefalitis —

Meningococcemia.

18. De igual manera el Examen fisico a la salida arrojo los siguientes sintomas: Ruidos cardiacos taquicardicos, Mormullos vesiculares con esterteros en bases, Abdomen con distencién Abdominal moderada,

Extremidades con edema grado 2, Piel equimosis y petequias purpurica sin vesiculas generalizadas (...) Neurolégico hipoactiva mirada fija rigidez de nuca.

19. En el Viaje de la ambulancia llegando a Barranquilla la madre de la menor(...) observé que su hija no respiraba bien, razén esté por la gue fe pregunté al doctor RODRIGUEZ, que como iba el estado de su hija a lo que contesté el galeno "que no se preocupara que la nifia estaba bien que no le iba a pasar nada.

20. Alas 11:00 p.m. del dia 09 de Octubre de 2013, la menor(...) sufre problemas respiratorios mientras viaja en la ambulancia hacia la CLINICA HIGEA de la Ciudad de Cartagena.

21. Llegando a la CLINICA HIGEA de la Cludad de Cartagena a las 12:30 a.m., del 10 de Octubre de 2013, la menor(...) sufre un paro cardtaco, al ver esta situacién la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA (@) despachoottribunatmag (fj)(Gpeveeer esr FE] vespacho 01 Tribunal Administrative del Magdatenaeo Radicacién niimero: 47-001-3333-004-2015-00463-01

.

Actor: Alejandra Maria Amador y otros CONTRERAS, volvio.a pregauiata1 al médico RODRIGUEZporla salud de la nifia y ef galena de nuevevolvie-a responder que no se preocupara

que fa menor iba bien, que cuando tegaran a la Clinica los estaba esperando un equipo.

22. Al momento de ingrésa¥ a la CLINICA HIGEA, a la menor (...) se le practican los procedimientos médicos de reanimacién (intubacién endotraqueal y proceso de reanimacién bdsica avanzado, se le aplica adrenalina y el paciente no responde, anexo historia clinica).

23. Al poco tiempo de que la menor (...) fue ingresada a U.C.I. de la CLINICA HIGEA, esta fue sacada por un médico pediatra que dio la tragica noticia de que a la menor le habia dado un paro cardiorrespiratorio; manifestando el galeno a la sefiora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS (...) que no habian tenido tiempo de colocarle los implementos de recuperacién, que si la hubieran tratdo a tiempo guizds se hubiera salvado.. 24, Dias después que ocurrieran estos lamentables hechos ef INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, envié al domicilio de la sefora ROCIO ISABEL BARRERA CONTRERAS, en e/ municipio de Ciénaga Magdalena, un REPORTE DE RESULTADO DE LABORATORIO, el cual fue solicitado por la LSP.de Magdalena, por prueba de PCR para Meningitis Bacteriana Bacteria Aguda, e/ cual arroj6 como resultado:

POSITIVO para NEISSERIA MENINGITIDIS.

()

26. La pérdida de la menor (...) produjo dolor y sufrimiento a todo e/ nucleo familia esto es padres, abuelos y tios.

() 32, Producto de los hechos en los que fallecio la menor(...) la sefiora CRISTINA MARIA CONTRERAS HERNANDEZ, abuela materna de la menor (...) instauré una _denuncia penal por HOMICIDIO CULPOSO, ante la fiscalia 22 de CIENAGA, MAGDALENA, ef dia 11 de Octubre de 2013 (...)”. 1.2. Contestacién de la demanda Las demandadas contestaron en los siguientes términos: E.S.E. Hospital San Cristébal: se° opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando en sintesis que en el software solo aparece un ingreso registrado de la menor que corresponde al dia 9 de octubre de 2013. Resailté que los médicos que atendieron el caso emplearon todos sus conocimientos y los medios posibles para tratar la. patologia de base sin obtener resultado positivo por el patron fulminante de la enfermedad, la cual tiene una tasa de mortalidad por encima del 87%. (2 despachoO ttribunaimag f& (S)rorseonrs ‘Woorreibunatrragd [FJ vespacho 01 rribunal administrative del MagdalenaRadicacién numero: 47-001-3333-004-2015-00463-01

Actor: Alejandra Maria Amador y otros Apunto que cuando la paciente ingresa a la instituci6n su cuadro de incubacion estaba en fase avanzada y los sintomas se desarrollaron de manera abrupta lo que dio lugar a su deceso final en 24 horas, por lo que era imposible reversar un cuadro infeccioso con alto grado de letalidad. 4

Sostuvo que desde el mismo momento en que se ordend la remisi6n a tercer nivel de complejidad, el personal asistencial empezd a gestionar sin obtener respuesta positiva en las ciudades de Barranquilla y Santa Marta, pues en Ciénaga no existe unidad de cuidados intensivos en pediatria. Asf mismo, afirmdé que el proceso de remisién se adelanté de forma rdpida, siendo responsabilidad de la EPS Caprecom la consecucién de una cama disponible. Indicé que el tiempo de esperay el lugar al que finalmente es remitida la paciente no es imputable a la E.S.E. Hospital San Cristébal sino a la EPS Caprecom a la cual se encontraba afiliada la madre de la menor, pues el Hospital solo es responsable del manejo y cuidado del paciente hasta que ingrese a la institucién receptora. Reiteré que la remisién fue oportuna, acorde con el procedimiento de referencia y contrareferencia de la institucién y el egreso de la paciente se realiz6 en ambulancia medicalizada en compafiia de médico general y auxiliar de enfermeria. Propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal y falta de integracién del litisconsorcio necesario (ff. 169 — 184 cuaderno fisico). Superintendencia Nacional de Salud: explicd la entidad que no tiene la funcién legal ni la competencia para prestar el servicio publico de salud, raz6n por la cual Jos actores no pueden pretender imputarle responsabilidad por los perjuicios ocasionados, maxime cuando en el escrito de la demanda sefialan que el hecho generador del dafio se

atribuye exclusivamente al mal diagndstico. Planted las excepciones de falta de legitimacién en la causa por pasiva, ruptura de nexo causal por el hecho de un tercero, inexistencia de falla en el servicio e inexistencia de una conducta o hecho dafioso por parte de la entidad (ff. 239 — 256 cuaderno fisico). Ministerio de Salud y Proteccién Social: precisd que no tiene dentro de sus funciones constitucionales y legales la prestacidn de servicios médicos ni la vigilancia 0 control de las entidades que prestan dichos servicios, motivo por el cual no es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la menor Luz Orianis Amador Barrera. Propuso las excepciones de falta de legitimacion en la causa por pasiva, inexistencia de dafio antijuridico por parte de la entidad, inexistencia de la obligacién, inexistencia de la facultad y consecuente deber juridico para el pago de 1a indemnizacién, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad entre las demandadas (ff. 261 ~ 276 cuaderno fisico). ) despachoO ttribunalmag (G)>102080278 Woorrribunairiogd fi Despacho 01 Tribunal Administrative del Magdatena httos: ibunaladmin j dalena.Radicacién ndmero: 47-001-3333-004-2015-00463-01

Actor: Alejandra Maria Amador y otros esentada de manera extempordnea.

Clinica Higea IPS S.A.: puntualizé que la demandada nunca participé en los hechos

que se narran en la demanda, pues la menor no ingres6 a la institucién. Planted la excepcién de falta de legitimacién en la causa por pasiva (ff. 289 — 292 cuaderno fisico). La contestacion de la demanda fue presentada de manera extemporanea.

Por: su parte, las vinculadas en calidad de litisconsortes necesario como administradoras del Patrimonio Auténomo de Remanentes de la Caja de Previsidén Social de Comunicaciones liquidada’, contestaron en los siguientes términos: Fiduciaria La Previsora S.A.: anotd que el servicio médico no fue prestado por la extinta Caprecom ni por ninguno de sus funcionarios, pues la presunta falla en el servicio fue un hecho eh que esta no intervino, por lo que no se le debidé vincular a la presente litis.

Afiadid que no existe relacién de causalidad entre la conducta de Caprecom y el evento ocurrido al paciente que Ileve a hacer la imputacién juridica en cabeza de la vinculada. Propuso los medios exceptivos de falta de legitimacidn en la causa por pasiva, inexistencia de la obligacién, inexistencia de relacién de causa y efecto, inexistencia de perjuicios, ausencia de perjuicios morales y exceso en su tasacién y hecho de un tercero (ff. 351 — 357 cuaderno fisico). Sociedad _Fiduciaria_de Desarrollo Agropecuario S.A.2: destacd que no existe fundamento juridico que permita afirmar que Fiduagraria S.A. deba asumir las responsabilidades que le hubieren podido corresponder a Caprecom en liquidacién,

como las pretendidas en la demanda. Adujo que Fiduagraria S.A. no tiene capacidad para dar cumplimiento a orden judicial alguna y que la sociedad selimita a fungir unicamente como vocera y administradora de los recursos y activos transferidos por el PAR Caprecom liquidado al patrimonio auténomo Caprecom para la administracién y pagos a los acreedores de prelacién B reconocidos en el proceso liquidatorio, sin que por ese hecho se le pueda considerar como sucesor, cesionario 0 subrogatario de las obligaciones de la extinta entidad. Planted las excepciones de caducidad, falta de legitimacién en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a la sociedad, inexistencia de relacién contractual y/o legal entre la parte demandante y Fiduagraria S.A., prohibicion legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por 1 En adelante PAR Caprecom liquidado. 2 Fiduagraria S.A. despachoO ttribunalmag (@B) 2202000278 Weortribunalmagd Ei Despacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena

FER ES:

WF CA STIDULRadicacién nimero: 47-001-3333-004-2015-00463-01, Actor: Alejandra Maria Amador y otros las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos y buena fe (ff. 385 — 391 cuaderno fisico). 1.3. De la sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el dia 12 de febrero de 2020, accedié parcialmente a las pretensiones de la

demanda, indicando en sintesis lo siguiente (ff. 499 - 518 cuaderno fisico): Explicéd que no observaba una participacién directa o indirecta por parte del Ministerio de Salud y Protecci6n Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Clinica Higea IPS S.A. en los hechos que concluyeron con el deceso de la menor, en atencién a que las entidades estatales no participaron en la prestacién del servicio médico objeto de reclamacién, maxime cuando este servicio no hace parte de sus competencias constitucionales y legales, mientras que a la persona juridica de derecho privado no se le podia endilgar responsabilidad, pues la paciente llegé sin signos vitales a la institucion. En ese sentido, declaré su falta de legitimacién en la causa por pasiva. Adicionalmente, expuso que habia lugar a dictar la misma orden respecto a Fiduagraria S.A., toda vez que la condicién de litisconsorcio necesario fue reconocida frente al PAR Caprecom liquidado administrado por la Fiduprevisora S.A. En cuanto a los elementos de la responsabilidad extracontractual, esbozé que resultaba evidente la materializacién del dajio antijuridico consistente en el fallecimiento de la menor Luz Orianis Amador Barrera con diagndéstico de meningococcemia. Asi mismo, en lo referente a la imputacién, sostuvo que en el caso examinado no se presentdé error en el diagnéstico, pues las actuaciones desplegadas por los médicos demostraron un actuar diligente para la obtencién de un diagnostico definitivo. Anoté que de las pruebas aportadas al expediente se acreditaba que el traslado de

la paciente a un centro de tercer nivel se materializd mas de 8 horas después que se ordené la remisi6n, de tal suerte que hubo un retraso o demora en este procedimiento. Manifesté que atendiendo a que el estado de salud de la menor se deterioraba rapidamente resultaba indispensable el cumplimiento inmediato de la orden de traslado a la UCI pedidtrica con el propdsito que se le prestara los servicios y procedimientos médicos necesarios. Enuncié que aunque nada garantizaba que de haberse efectuado el traslado en forma oportuna o inmediata se hubiera preservado la vida de la menor, era una oportunidad que no podia ser menguada. En ese sentido, indicéd que esa conducta retardada disminuy6 su oportunidad de sobrevivir. Subray6é que tanto la E.S.E. Hospital San Cristébal como Caprecom debian responder por la falla en la prestacidn del servicio de salud, la primera por no evidenciarse que tramitd oportunamente la orden de remisién ante la EPS y la segunda porque de conformidad con el articulo 17 del Decreto 4747 de 2007 esta es la responsable por’ los procesos de referencia y contrareferencia, siendo su obligacién disponer de una (G) despachoo trbunateag {%§} 2102080278 “‘YPoortrbunaltiagd FE} vespacho 01 Tribunal Administrative del Magdatena httes://www.d1 tribunaladministrativodelmagdalena.com/Radicacién numero: 47-001-3333-004-2015-00463-01

Actor: Alejandra Maria Amador y otros

red de prestadores de serviciogmde salud robusta que permita garantizar la disponibilidad y suficiencia de los' servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo. Puntualiz6 que la demora en el. .traslado de la paciente constituyé un factor determinante que disminuyo sus probabilidades de sobrevivir a !a enfermedad, razon por la que declaré administrativamente responsable a‘estas entidades. Finalmente, respecto a la tasacién de perjuicios morales sostuvo que teniendo en cuenta la sentencia de unificacién del Consejo de Estado y que la pérdida de oportunidad por la omisién de Ja E.S.E. Hospital San Cristébal y la EPS Caprecom se estimé en un 50%, reconocid 50 salarios minimos legales mensuales vigentes para los padres de la victima y 25 salarios minimos legales mensuales vigentes? para su hermano y sus abuelos. 1.4. Argumentos de los recursos de apelacién Contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo det Circuito de Santa Marta, los apoderados judiciales de PAR Caprecom liquidado, E.S.E. Hospital San Crist6bal de Ciénaga y del extremo demandante, interpusieron recurso de apelacién (ff. 531 — 537 y 548 — 560 cuaderno fisico). Los motivos de inconformidad fueron en resumen los siguientes: : PAR Caprecom liquidado Advirtid que las pruebas allegadas al proceso acreditan que la muerte de la menor Luz Orianis Amador Barrera se produjo con ocasi6n de una causa ajena a

la entidad, pues esta no fue atendida por personal médico de Caprecom y las solicitudes de procedimientos médicos quirUrgicos fueron autorizados oportunamente. Alegd que con los elementos probatorios aportados al plenario se demostré que la causa de su deceso obedecié a fallas en el servicio prestado por los funcionarios del Hospital San Cristobal, por lo que no esta probado el nexo de causalidad entreel dafio sufrido por los demandantes y Caprecom EICE en liquidacién. E.S.E. Hospital San Cristébal Manifestd que en el proceso se demostré que los médicos Ilevaron a cabo las labores necesarias para establecer el padecimiento que aquejaba a la menor examinando sus condiciones fisicas, utilizando oportunamente los recursos técnicos a su alcance, y haciendo seguimiento a la evolucién de la enfermedad. Asi mismo, aclaré que no existid error en el diagndstico de la enfermedad ni mucho menos una falla en la prestacion del servicio médico. Indicé que aunque la remisi6n ordenada a un centro de mayor nivel de complejidad fue aceptada luego de 8 horas a la ciudad de Cartagena, no es menos cierto que en 3 En adelante SMLMV. () despachotitribunalmag (302080278 Weoirribunatragd Ei Despacho 61 Tribunal Administrative del Magdalena

HEIRS AVE. a

UPI D EI GRadicacién numero: 47-001-3333-004-2015-00463-01, Actor: Alejandra Maria Amador y otros horas anteriores no habia disponibilidad de UCI pediatrica en municipios mas cercanos,

responsabilidad exclusiva de la EPS donde se encontraba afiliada la menor fallecida. Sostuvo que la remisién fue oportuna y acorde con el procedimiento de referencia y contrareferencia de la institucidn y que la menor egresd en ambulancia medicalizada en compafiia de médico general y auxiliar de enfermeria. Adicionalmente, destacé que no es cierto que la paciente salié en precarias condiciones porla inoportuna atencién del hospital sino por el patrén fulminante de la enfermedad. Anoté que el despacho desconocié el estado de salud en que la menor ingres6 a la institucién prestadora de salud, pues segtin estudios seroldgicos del Instituto Nacional de Salud, la paciente padecia de meningitis meningocécica en su versién mas grave que es la meningococcemia que tiene una mortalidad por encima del 87%. Sefialé que cuando la paciente ingresa a la institucién su cuadro de incubacién estaba en fase avanzada y los sintomas se desarrollaron de manera abrupta por lo que se dio su infortunado deceso en 24 horas. Igualmente, afirmd que era imposible reversar un cuadro infeccioso con alto grado de letalidad cuando se trata de un germen bacteriano agresivo, maxime cuando no seintervino a tiempo con algun tipo de tratamiento. Expuso que no puede hablarsedela existencia de una falla en el servicio médico, pues no se acredité que la entidad no haya cumplido con los estandares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica vigente para la fecha de ocurrencia del hecho.

Parte demandante Resalté del testimonio del médico especialista en pediatria, Fredy de Jestis Rodriguez Pautt, que su concepto se fundé en los protocolos médicos que se encuentran debidamente establecidos para atender cada una de las patologias y de la historia clinica de la paciente, la cual era conocida por el galeno al haber sido allegada a la Clinica Higea con el traslado de la demanda. Explicé6 que contrario a lo manifestado por el juez si se esta frente a una falla del servicio que merm6 la oportunidad de vida de la infante, toda vez que el personal médico de la E.S.E. Hospital San Cristébal fue negligente y no ofrecié desde el principio un diagnéstico veridico y concreto sobre la real afectacién que la aquejaba. Destacdé que si la menor hubiera sido trasladada inmediatamente o en un tiempo prudencialmente Idgico para su corta edad al tercer nivel de complejidad por parte del equipo de la E.S.E. Hospital San Cristébal, muy seguramente hubiera sobrevivido. Mencioné de igual forma que este tipo de casos debe ser estudiado bajo la dptica de la pérdida de oportunidad generada por una falla en el servicio. Consideré respecto a la indemnizacién de los perjuicios morales, que-el caso analizado por el Consejo de Estado y tomado como referencia para proferir la respectiva decisién no se puede asimilar a lo sucedido con la menor, pues su estado de salud al ingresar al hospital no fue grave. (9) despachoO ttribunaimag ()2102080278 ‘Wroorrrbunaitiagd fi Despacho 01 Tribunal Administrative del Magdatena

https: i inistrativ:Radicacién numero: 47-001-3333-004-2015-00463-01

Actor: Alejandra Maria Amador y otros Precis6 que lo que agravo su estadoyde salud fue el retraso en la materializacién de la

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