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TA MAG - 47-001-3333-004-2016-00063-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2016-00063-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles quince (15) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PEDRO LEÓN PEÑARANDA VÁSQUEZ.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA No. 47-001-3333-004-2016-00063-01 ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de calenda veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA VÁSQUEZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA por medio de la cual se resolvió DENEGAR las súplicas de la demanda.

I. LA DEMANDA El demandante PEDRO LEÓN PEÑARANDA VÁSQUEZ, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: “PRIMERA. Declárese nulo el acto administrativo relacionado a

continuación:

1. El acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de > marzo del año 2016 expedido por el Servicio Nacional de

transcriben seguidamente: “PRIMERA. Declárese nulo el acto administrativo relacionado a continuación:

1. El acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de > marzo del año 2016 expedido por el Servicio Nacional de

Aprendizaje-SENA, bajo el radicado NO 2-2016-000728 donde la demandada niega la relación laboral con mi poderdante y como consecuencia niega el reconocimiento de las acreencias laboralesPROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: PEDRO LEÓN PEÑARANADA VÁSQUEZ.

: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA : No. 47-001-3333-004-2016-00063-01

pretendidas en la solicitud No. 1-2016-001240 del 11 de marzo de 2016. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, pidp (SIC) que se declare la existencia de una relación laboral entre mi poderdante y El (SIC) Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA durante el tiempo que prestó sus servicios como instructor bajo órdenes de prestación de servicios y se le reconozca la presencia del contrato realidad y lo solicitado en la solicitud No. 1-2016-001240 del 11 de marzo de 2016. TERCERA, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo N°2-2016-000728 contenido en el oficio expedido el 16 de marzo del año 2016, a título de restablecimiento del derecho la entidad demandada pague al señor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ; el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias que se le reconocen a un instructor

16 de marzo del año 2016, a título de restablecimiento del derecho la entidad demandada pague al señor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ; el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias que se le reconocen a un instructor o empleado de planta de la entidad, tales como Cesantías, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Primas de Navidad, Bonificación de Recreación, Dotación, Auxilio de Alimentación, Bonificación y cualquier otra devengada por un instructor de planta durante el tiempo que mi cliente prestó sus servicios de acuerdo ai valor pactado en los contratos de prestación de servicios debidamente indexados o teniendo en cuenta lo que devengaba un profesor de planta en iguales condiciones que mi apadrinado. CUARTA. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a pagar PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo de prestación de servicios, sumas estas que deben ser canceladas debidamente indexadas haciendo la claridad que los dineros adeudados por salud se deben cancelar directamente al actor y la sumas por concepto de pensión deben ser trasladadas al fondo de pensión al cual cotiza mi cliente. QUINTO. Declarar que el tiempo laborado por el señor que el tiempo laborado por el señor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ, bajo la modalidad de prestación de servicios durante los periodos comprendidos entre el diesi ocho (SIC) (18) de enero de 1996 hasta el quince (15) de diciembre de 2015; se debe computar para efectos pensiónales. SEXTO.Condenar (SIC) al Servicio Nacional de Aprendizajede 1996 hasta el quince (15) de diciembre de 2015; se debe computar para efectos pensiónales. SEXTO.Condenar (SIC) al Servicio Nacional de AprendizajeSENA, atítulo (SIC) de restablecimiento del derechaal (SIC) señorPEDRO (SIC) LEON PEÑARANDA VASQUEZa (SIC) la devolución de los dineros retenidos de su remuneración mensual por concepto de Retención (SIC) en la Fuente (SIC) durante el periodo comprendido entre eldiesi ocho (SIC) (18) de enero de 1996 hasta el quince (15) de diciembre de 2015, mediante el cual ejecuto sus labores bajo la modalidad de prestación de sen/icios, ya que no estaba obligado a que se le practicaran dichas retenciones. SEPTIMO. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAa (SIC) título de restablecimiento del derechoal (SIC) señorPEDRO 2r X

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PEDRO LEÓN PEÑARANADA VÁSQUEZ.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA No. 47-001-3333-004-2016-00063-01

(SIC) LEON PEÑARANDA VASQUEZ al pago la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, emolumentos y demás remuneraciones citadas en los libelos anteriores con sus respectivos intereses moratorios generados, debidamente indexados y las demás obligaciones propias de un contrato laboral dejadas de cancelar por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a mi cliente.

respectivos intereses moratorios generados, debidamente indexados y las demás obligaciones propias de un contrato laboral dejadas de cancelar por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a mi cliente. OCTAVO. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenara (SIC) dar aplicación a los artículos del C.P.A. y de lo C.A. NOVENA.Que (SIC) ¡a entidad convocada presente proceso y agencias en derecho, cancele las costas procesales del presente proceso y agencias en derecho

II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "1. El señor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ , fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, regional Magdalena como instructor mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios celebrados dentro del tiempo comprendido entre el dieciocho (18) de enero de 1996 hasta el quince (15) de diciembre de 2015.

2. El señor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ, fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, regional Magdalena, como instructor impartiendo formación profesional mediante los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios: Orden de trabajo No. 073 de enero 18 de 1996

Orden de trabajo No. 007 del 3 de febrero de 1997 Orden de trabajo No. 409 del 12 de junio de 1997 Orden de trabajo No. 653 del 21 de octubre de 1997 Orden de trabajo No. 093 del 29 de enero de 1998 Orden de trabajo No. 367 del 11 de mayo de 1998 Orden de trabajo No. 586 del 11 de septiembre de 1998

Orden de trabajo No. 653 del 21 de octubre de 1997 Orden de trabajo No. 093 del 29 de enero de 1998 Orden de trabajo No. 367 del 11 de mayo de 1998 Orden de trabajo No. 586 del 11 de septiembre de 1998 Orden de trabajo No. 699 del 8 de septiembre de 1999 Orden de trabajo No. 855 del 30 de septiembre de 1999 Orden de trabajo No. 927 del 25 de octubre de 1999 Orden de trabajo No. 160 del 22 de febrero de 2000 Orden de trabajo No. 420 del 25 de mayo de 2000 Orden de trabajo No. 843 del 22 de septiembre de 2000 Orden de trabajo No. 146 del 16 de febrero de 2001 Orden de trabajo No. 375 del 11 de mayo de 2001 Orden de trabajo No. 788 del 28 de septiembre de 2001 Orden de trabajo No. 961 del 18 de diciembre de 2001 Orden de trabajo No. 164 del 21 de marzo de 2002 Orden de trabajo No. 528 del 31 de julio de 2002 Orden de trabajo No. 125 del 13 de marzo de 2003 Orden de trabajo No. 343 del 5 de agosto de 2004 Adición Orden de trabajo 343 Orden de trabajo No. 550 del 27 de diciembre de 2004

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ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: PEDRO LEÓN PEÑARANADA VÁSQUEZ,

: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA : No. 47-001-3333-004-2016-00063-01

Orden de trabajo No, 13 del 12 de abril de 2005 Orden de trabajo No. 94 del 14 de julio de 2005

: No. 47-001-3333-004-2016-00063-01 Orden de trabajo No, 13 del 12 de abril de 2005 Orden de trabajo No. 94 del 14 de julio de 2005 Orden de trabajo No. 283 del 10 de octubre de 2005 Adición Orden de trabajo 283 Orden de trabajo No. 25 del 26 de enero de 2006 Orden de trabajo No. 261 del 16 de agosto de 2006 Adición Orden de trabajo No. 261 Orden de trabajo No. 14 del 6 de febrero de 2007 Orden de trabajo No. 421 del 2007 Orden de trabajo No. 537 del 24 septiembre de 2007 Orden de trabajo No. 41 del 28 de enero de 2008 Orden de trabajo No. 502 del 10 de julio de 2008 Orden de trabajo No. 819 del 5 de noviembre de 2008 Orden de trabajo No. 296 del 13 de marzo de 2009 Contrato de prestación de servicio No. 0352 del 2010 Contrato de prestación de servicio No. 0138 de febrero de 2011 Contrato de prestación de servicio No. 0699 del 15 de julio de 2011 Contrato de prestación de servicio No. 1082 del 2012 Contrato de prestación de servicio No. 056 del 2013 Contrato de prestación de servicio No. 217 del 2014 Contrato de prestación de servicio No. 453 del 2015

3. El día 11 de marzo de 2016 El (sic) señor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ, presentó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, petición al Director Regional del Magdalena, con la finalidad que reconocieran el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias devengadas por los instructores vinculados de planta al a entidad durante el tiempo

Aprendizaje -SENA, petición al Director Regional del Magdalena, con la finalidad que reconocieran el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias devengadas por los instructores vinculados de planta al a entidad durante el tiempo que mi cliente prestó sus servicios debidamente indexadas, que se le reconocieran los aportes a la seguridad social respondiéndole el dia 16 de marzo del 2016, en forma negativa alegando que entre mi cliente y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, no existía relación laboral alguna que la contratación que se dio era contractual bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios el cual no genera relación laboral ni prestaciones sociales.

4. El día 11 de marzo de 2016, El (sic) señor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ, solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, copia autenticada de los diferentes contratos celebrados con la entidad.

5. El día 04 de mayo de 2015, la entidad demandada realizó la entrega de los contratos sin entregarlos siguientes: Orden de trabajo No. 409 del 12 de junio de 1997

Orden de trabajo No. 367 del 11 de mayo de 1998 Orden de trabajo No. 699 del 8 de septiembre de 1999 Orden de trabajo No. 855 del 30 de septiembre de 1999 Orden de trabajo No. 160 del 22 de febrero de 2000 Orden de trabajo No. 164 del 21 de marzo de 2002

6. La orden 125 presenta una inconsistencia en el contrato aparece como si fuera del 2002 pero la ejecución fue del año 2013 como se observa en la respectiva orden de servicio y en el registro presupuestal anexo. x ' ■ .

4M

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

aparece como si fuera del 2002 pero la ejecución fue del año 2013 como se observa en la respectiva orden de servicio y en el registro presupuestal anexo. x ' ■ . 4M

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: PEDRO LEÓN PEÑARANADA VASQUEZ.

: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA : No. 47-001-3333-004-2016-00063-01

7. El señor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ, durante todo el tiempo que estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, recibía su remuneración mensual como contraprestación al servicio de instructor que realizaba, reteniéndole por parte de la institución unos dineros por concepto de Retención en la Fuente, dineros estos que no debieron descontársele.

8. El señor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ, durante todo el tiempo que estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, siempre estuvo bajo la supervisión y subordinación de los diferentes Directores Regionales del Magdalena y coordinadores académicos de igual manera que se supervisaban a los instructores de planta. ” El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió denegar las súplicas de la demanda, considerando en lo pertinente que de las pruebas arribadas a la contención por los extremos procesales, no se logró acreditar el elemento de subordinación, a efectos de determinar que entre el señor PEDRO LEÓN

considerando en lo pertinente que de las pruebas arribadas a la contención por los extremos procesales, no se logró acreditar el elemento de subordinación, a efectos de determinar que entre el señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA VÁSQUEZ y el ente oficial encausado, existió una verdadera relación laboral, disfraza de prestación de servicios. En efecto, la decisión apelada reza ad pedem litterae: “(...) Luego entonces, para esclarecer si en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), se analizará si se hallan plenamente demostrados los referidos elementos constitutivos de la misma, arriba indicados, encontrando, inicialmente, que e[ demandante celebró con dicho ente educativo las siguientes órdenes v contratos de prestación de servicios, a saber: (...) Asimismo, de la lectura de los contratos celebrados entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Despacho advierte que el objeto de los mismos radicó en la prestación de servicios personales temporales del primero, como instructor del área de informática y provectos productivos, como instructor para el desarrollo del curso de manteamiento de equipos de cómputo, como instructor para impartir formación profesional virtual en el área de sistemas . como instructor para impartir formación en el programa de articulación con la educación media en el área de sistemas, como profesional para apoyar al SENA como intearador virtual del centro, para apoyar la creación de cursos virtuales como intearador virtual del Centro Acuícola v Agroindustrial de Gaira v como instructor en el programa de programación. Igualmente, se evidencia de acuerdo con las documentales

virtual del centro, para apoyar la creación de cursos virtuales como intearador virtual del Centro Acuícola v Agroindustrial de Gaira v como instructor en el programa de programación. Igualmente, se evidencia de acuerdo con las documentales arrimadas, que a El señorPEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ le fueron pactados honorarios por dichos contratos, asi: (...)

III. LA SENTENCIA APELADA

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ACTOR

DEMANDADO

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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: PEDRO LEÓN PEÑARANADA VÁSQUEZ. : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -. : No. 47-001 -3333-004-2016-00063-01

De lo anterior, concluye el Despacho que el actor se vinculó de forma contractual con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en calidad de instructor, prestando sus servicios en diversas áreas de formación, relación de la que surgió el reconocimiento pago de honorarios; por lo que puede colegirse, en principio, que se presentó una (i) prestación personal del servicio, así como una (ii) remuneración por tal labor. Por su parte, el testimonio rendido en el proceso por Luis Francisco Serrano quien afirmó ser compañero del actor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ en el Sena, considera el Despacho que no es suficiente para demostrar la subordinación a la que presuntamente se encontraba sometido el demandante en el ejercicio de sus labores. En cuanto a la solicitud del apoderado de la entidad demandada de tachar este testimonio, dado que el declarante ha reconocido haber servido de testigo en otros procesos contra el Sena y que también ha presentado demanda contra esa entidad por idéntica

En cuanto a la solicitud del apoderado de la entidad demandada de tachar este testimonio, dado que el declarante ha reconocido haber servido de testigo en otros procesos contra el Sena y que también ha presentado demanda contra esa entidad por idéntica controversia a la que acá se estudia, et Despacho debe señalar, en primer lugar, que de acuerdo al artículo 211 del Código General del Proceso, (...) No obstante, de acuerdo a lo establecido jurisprudencialmente, (...) Luego entonces, no es dable en este caso entrar a desestimar de plano el testimonio rendido por Luis Francisco Serrano ni mucho menos abstenerse de valorarlo, sino que, por el contrario, el mismo debe ser examinado de una forma mucho más rigurosa en cada una de sus afirmaciones y en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario, aplicando para ello las regias de la sana crítica, como pasará a hacerse, máxime si el mismo fue aportado ai proceso de forma debida y oportuna y sin haberse configurado vulneración alguna del debido proceso. En ese orden, revisado en conjunto el material probatorio allegado y recaudado en estas diligencias, advierte el Despacho, en primer lugar, que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) el plazo de duración de los mismos fue pactado en meses v días, como aconteció por ejemplo con los contratos Nos. 073, 007, 409, 653, 586, 093, 699, 927, 420, 843, 146, 375, 788, 961, 164, 528, 125 v en los restantes contratos el plazo fue pactado en horas; empero, en ninguno de ellos se establecieron fechas

586, 093, 699, 927, 420, 843, 146, 375, 788, 961, 164, 528, 125 v en los restantes contratos el plazo fue pactado en horas; empero, en ninguno de ellos se establecieron fechas precisas de inicio y finalización de la labor, por lo que no puede predicarse de los mismos un carácter permanente sino que, por el contrario, se encontraban sujetos a la circunstancia de formación temporal de estudiantes aprendices. Igualmente, a pesar de que el testigo traído al proceso afirmó en forma general que los instructores del Sena debían cumplir los horarios establecidos por los coordinadores y las directivas académicas de la entidad, tampoco obra dentro del expediente alguna probanza que pudiera determinar el horario u horarios en los que el actor debió llevar a cabo su labor formativa, de lo que se concluye que ésta contaba con la posibilidad de poder ajustar el tiempo en que desarrollaba su actividad de instructor, contando así 6n

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ACTOR

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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: PEDRO LEÓN PEÑARANADA VÁSQUEZ. : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA : No. 47-001-3333-004-2016-00063-01 con autonomía y libertad en ese sentido; además, de la declaración rendida tampoco se pudo asegurar con certeza cuál o cuáles eran los horarios en que el actor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ impartía sus labores de formación profesional en el Sena. Así mismo, se tiene de las documentales allegadas que la relación contractual en comento se desenvolvió de forma interrumpida y

los horarios en que el actor PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ impartía sus labores de formación profesional en el Sena. Así mismo, se tiene de las documentales allegadas que la relación contractual en comento se desenvolvió de forma interrumpida y discontinua, celebrándose en varios casos hasta dos (2) contratos dentro de una misma anualidad, por lo que se evidencia que la misma fue temporal y no permanente. Por tanto, el Despacho colige que el vínculo contractual celebrado entre PEDRO LEON PEÑARANDA VASQUEZ y el Sena obedeció a la necesidad de la entidad en satisfacer de forma concreta y momentánea la formación profesional llevada a cabo por el actor, máxime si tampoco obra alguna otra prueba dentro del plenario que demuestre que el actor haya prestado sus servicios de manera permanente como instructor. Asi mismo, del dicho del testigo ni de ningún otro documento allegado al proceso tampoco logra esta Agencia Judicial establecer de forma específica que el actor haya recibido alguna orden concreta o llamado de atención de algún presunto superior suyo dentro de la institución demandada, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía llevar a cabo el objeto contractual acordado, es decir ; sobre la forma ejecutar su labor como instructor; así como tampoco de que se hallara sometido a los coordinadores académicos u otro directivo académico o administrativo del Sena en relación, por ejemplo, con el otorgamiento de permisos u otra situación extraordinaria. Finalmente, debe recalcar el Despacho que si bien en los contratos en cuestión, y en especial sobre las obligaciones del contratista demandante se evidencia que el objeto de ios mismos radicó en la prestación de sus servicios como instructor para la formación

Finalmente, debe recalcar el Despacho que si bien en los contratos en cuestión, y en especial sobre las obligaciones del contratista demandante se evidencia que el objeto de ios mismos radicó en la prestación de sus servicios como instructor para la formación profesional de aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), implicando ello la elaboración de informes y los registros inherentes al proceso de formación y presentarlos a los respectivos coordinadores académicos en las reuniones que se programaran por la entidad para hacer seguimiento y verificación a dicho proceso o hasta el cumplimiento de horarios, corresponde a las finalidades de ejecución, coordinación y supervisión propias de los contratos estatales de prestación de servicios, y no pueden considerarse por sí mismas como circunstancias de subordinación laboral, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por ejemplo en la sentencia de 16 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ21, al señalar que: (...) Así las cosas, analizados en su conjunto los medios probatorios allegados y recaudados dentro del proceso, concluye el Juzgado que en el presente asunto la parte actora no logró demostrar la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la relación laboral, al no haberse desvirtuado la independencia y autonomía en sus labores desempeñadas como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Magdalena, así como tampoco la temporalidad de dicha actividad, por lo que no se debe

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: PEDRO LEÓN PEÑARANADA VÁSQUEZ.

tampoco la temporalidad de dicha actividad, por lo que no se debe

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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: PEDRO LEÓN PEÑARANADA VÁSQUEZ. : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA : No. 47-001 -3333-004-2016-00063-01 dar aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. De igual manera, tampoco se encontraron elementos para tachar por sospecha al testigo llamado dentro de la litis, no obstante, encontrase en situación judicial similar a la del actor frente a la accionada Sena, dado que las circunstancias tácticas relatadas por el corresponden a las de la situación particular de este caso y no a la de su propio proceso. En consecuencia, deberán declararse probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad accionada y, por ende, /legarse las pretensiones de la demanda (.. El extremo accionante formuló el recurso de apelación contra la sentencia de calenda veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que se funda en la consideración de no hallarse conforme con lo resuelto en la sentencia predicha, sosteniendo en lo pertinente lo siguiente: “(...) Esta agencia no comparte la decisión tomada por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad de Santa Marta dentro del proceso de la referencia; en el que se negaron las pretensiones solicitadas; declarando inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, teniendo en cuenta que según el análisis realizado por el despacho no se configuraron los

dentro del proceso de la referencia; en el que se negaron las pretensiones solicitadas; declarando inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, teniendo en cuenta que según el análisis realizado por el despacho no se configuraron los tres elementos de la relación laboral debido que según el despacho’1 analizados en su conjunto los medios probatorios allegados y recaudados dentro del proceso, concluye el Juzgado que en el presente asunto la parte actora no logró demostrar la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la relación laboral, al no haberse desvirtuado la independencia y autonomía en sus labores desempeñadas como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje(SENA) Regional Magdalena, así como tampoco la temporalidad de dicha actividad, por lo que no se debe dar aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo La finalidad de un juzgador es dar cumplimiento a las norma s señaladas en el código general del proceso y el C.P.A.C, con la finalidad de tomar una decisión equilibrada para las partes, si el juez al fallar tiene dudas debe hacer uso de sus facultades y solicitar pruebas de oficio que lo conduzcan a despejar sus dudas para evitar fallos inhibitorios, si él quería saber los horarios asignados por el SENA, los reportes del demandante, las calificaciones, debió solicitarlas de oficio por que el demandante lo demostró con los testimonios recaudados ya que dieron cuenta de cómo el demandante desarrollaba la actividad de instructor dentro de la institución, quedando demostrados los tres elementos del contrato de trabajo.

tí. EL RECURSO MI APELACIÓN

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de cómo el demandante desarrollaba la actividad de instructor dentro de la institución, quedando demostrados los tres elementos del contrato de trabajo.

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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: PEDRO LEÓN PEÑARANADA VÁSQUEZ.

: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA : No. 47-001-3333-004-2016-00063-01

Cómo se puede apreciar el juzgado para fallar el presente proceso se basa en sentencias que no aplican para el caso, desconociendo las últimas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto al tema del contrato realidad en especial en lo que hace referencia a los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y además queda evidenciado que se aparta de las normas procesales ya que ante la duda debió resolverlas con pruebas de oficio o con el aporte de los actos administrativos por parte de la entidad al proceso. Para el despacho no fue probado el elemento de la relación laboral de la subordinación amparando su decisión en el testimonio del señor LUIS FRANCISCO SERRANO, a los cuales le realiza un examen exhaustivo teniendo en cuenta que el testigo presento una demanda contra el SENA reclamando las prestaciones a las cuales tiene derecho por la forma de vinculación que él también tuvo con la entidad demandada, por un periodo de tiempo similar, para el despacho no podría admitirle subjetividad e imparcialidad, posición esta errada por el despacho ya que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, han sido muy reiterativos en estos casos, manifestando que los únicos que pueden dar fe

admitirle subjetividad e imparcialidad, posición esta errada por el despacho ya que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, han sido muy reiterativos en estos casos, manifestando que los únicos que pueden dar fe de la actividad laboral de una persona son sus propios compañeros de trabajo ya que un tercero no tendría como dar fe de ias actividades desarrolladas al interior de una entidad por un trabajador. Señores magistrados con todo respeto los invito a analizar detenidamente la declaración del señor LUIS FRANCISCO SERRANO, y apreciaran que fue una declaración libre y espontánea en la cual ilustra al despacho como él vivió su contratación, es decir, como a los instructores contratistas la entidad demandada ie disfraza la relación laboral por medio de contratos de prestación de servicios y en cuanto a la actividad desarrollada por el señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA VÁSQUEZ, manifestaron que los horarios para desarrollar sus labores contratadas los establecía el SENA, que todos ellos incluido el demandante PEDRO LEÓN PEÑARANDA VÁSQUEZ, eran supervisados por funcionarios del SENA, y fueron contundentes al manifestar que siempre los reunían a todos los contratistas y les impartían ordenes generales quedando demostrado el elemento subordinación, el hecho que el señor defensor del SENA le pregunto en la declaración que si le constaba una orden directa por un superior al señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA VÁSQUEZ y este contestara que una orden directa no le constaba, pero que en las reuniones programadas por el SENA de forma general con todos los contratistas, le llaman la atención a todos, y así mismo les impartían ordenes generales, cabe señalar, que a estas

directa no le constaba, pero que en las reuniones programadas por el SENA de forma general con todos los contratistas, le llaman la atención a todos, y así mismo les impartían ordenes generales, cabe señalar, que a estas reuniones asistía mi cliente, tal como lo preciso la declarante; quedando demostrado con esta respuesta una vez más el elemento subordinación. Cuál es el objeto del proceso demostrar el ocultamiento de la relación laboral y está la trataron de ocultar al mome

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