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TA MAG - 47-001-3333-004-2016-00183-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2016-00183-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H. quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: Accionante:

Accionado: Medio de control: Tema: 47-001-3333-004-2016-00183-01

YADIS MILENA SALAZAR MURILLO Y CARLOS

JULIO RIVERA CUBIDES

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHEEMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO DE LA

SALUD - EMPRESA SOLIDARIA DE SALUDEMDISALUD-EPS-SY ESCULAPIO CRITICAL CARE

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

REPARACIÓN DIRECTA FALLA MÉDICA ASISTENCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esto es, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE contra la sentencia de 23 de enero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda a.- Pretensiones: El apoderado judicial de la parte demandante solicita que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por la muerte del menor SAMUEL MATÍAS RIVERA SALAZAR (Q.E.P.D.) ocurrida el 15 de octubre de 2014, y en consecuencia se condene a las entidades demandadas en los términos que se transcriben a continuación. • Declarar que los demandados son administrativamente responsables de

consecuencia se condene a las entidades demandadas en los términos que se transcriben a continuación. • Declarar que los demandados son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES E INMATERIALES ocasionados a los demandantes, derivados de los hechos aquí narrados. • Condenar a los demandados a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios: A YADIS MILENA SALAZAR MURILLO: PERJUICIOS MORALES: Una suma que sea equivalente en moneda colombiana a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; a raíz del sufrimiento, dolor, congoja, inquietud espiritual y agravio a sus afecciones legitimas como consecuencia de la muerte de su hijo debido a la deficiente atención medica que le fue brindada.EXPEDIENTE NO. 47-001-3333-004-2016-00183-01.

DEMANDANTE: YADIS MILENA SALAZAR MURILLO Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL.

POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Una suma que sea equivalente en moneda colombiana a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a raíz de la alteración de su vida personal, social, laboral y familiar, como consecuencia de la muerte de su hijo debido a la deficiente atención medica que le fue brindada.

LUCRO CESANTE, las sumas que se determinen en el proceso, derivado de la ayuda económica dejada de percibir de su hijo cuando este hubiere

laboral y familiar, como consecuencia de la muerte de su hijo debido a la deficiente atención medica que le fue brindada. LUCRO CESANTE, las sumas que se determinen en el proceso, derivado de la ayuda económica dejada de percibir de su hijo cuando este hubiere alcanzado edad productiva (18 años de edad). Al momento de hacer el respectivo cálculo en cuanto a (a determinación del lucro cesante, se incrementará dicha suma en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales; para efectos dei cálculo se partirá del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia. Como quiera que se trata de perjuicios no causados al tiempo de la demanda, este concepto no se toma en cuenta para determinar la cuantía, según lo dispone el artículo 26, numeral 1 del CGP.5

  • A CARLOS JULIO RIVERA CUBIDES: • POR PERJUICIOS MORALES: Una suma que sea equivalente en moneda colombiana a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; a raíz del sufrimiento, dolor, congoja, inquietud espiritual y agravio a sus afecciones legitimas como consecuencia de la muerte de su hijo debido a la deficiente atención medica que le fue brindada. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Una suma que sea equivalente en moneda colombiana a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a raíz de la alteración de su vida personal, social, laboral y familiar, como consecuencia de la muerte de su hijo debido a la deficiente atención medica que le fue brindada. LUCRO CESANTE, las sumas que se determinen en el proceso, derivado

laboral y familiar, como consecuencia de la muerte de su hijo debido a la deficiente atención medica que le fue brindada. LUCRO CESANTE, las sumas que se determinen en el proceso, derivado de la ayuda económica dejada de percibir de su hijo cuando este hubiere alcanzado edad productiva (18 años de edad). Al momento de hacer el respectivo cálculo en cuanto a la determinación del lucro cesante, se incrementará dicha suma en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales; para efectos del cálculo se partirá del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia. Como quiera que se trata de perjuicios no causados al tiempo de la demanda, este concepto no se toma en cuenta para determinar la cuantía, según lo dispone el articulo 26, numeral 1 del CGP. Condenar a los demandados a pagar las costas procesales (gastos y agencias en derecho) b.- Hechos Para sustentar las pretensiones expuso, en resumen, los siguientes hechos: El extremo activo de la litis indicó que, la señora YADIS MILENA SALAZAR y el señor CARLOS JULIO RIVERA CUBIDES, conviven en unión libre desde hace más de 5 años, fruto de la cual fue procreado SAMUEL MATIAS RIVERA SALAZAR (Q.E.P.D), quien nació en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS el día 10 de octubre de 2014.EXPEDIENTE NO. 47-001-3333-004-2016-00183-01.

DEMANDANTE: YADIS MILENA SALAZAR MURILLO Y OTROS

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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL.

Argumentó que durante el periodo de gestación y el día del nacimiento del menor SAMUEL MATIAS RIVERA SALAZAR (Q.E.P.D), YADIS MILENA SALAZAR MURILLO estuvo afiliada a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD

EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD-EMDISALUDEPS-S.

Que la señora YADIS MILENA SALAZAR MURILLO, con 35 semanas de embarazo, fue hospitalizada en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 01 de octubre del mismo año, a raíz de una hipertensión arterial asociada al embarazo, o preeclampsia severa como es conocida. Afirmó la parte accionante que de forma Inexplicable la señora YADIS MILENA SALAZAR fue dada de alta, pero que le fueron administrados esferoides para acelerar la madurez pulmonar del feto. Indicó, que el 10 de octubre de 2014, a la señora YADIS MILENA SALAZAR MURILLO le fue practicada una cesárea: el nacimiento fue prematuro y debido al no suministro previo de corticoesteroides prenatales, SAMUEL MATIAS RIVERA SALAZAR (Q.E.P.D), presentó Síndrome de Dificultad Respiratoria (SDR). el mismo día del nacimiento fue remitido a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL de la

(Q.E.P.D), presentó Síndrome de Dificultad Respiratoria (SDR). el mismo día del nacimiento fue remitido a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, pero perteneciente a la

sociedad HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.

Que el estado de salud del menor fue empeorando con el pasar de las horas y a las 11:11 PM de la misma fecha se hizo constar que el “riesgo inminente de falia ventifatoria”. Posteriormente, el 13 de octubre de 2014 se contempló la posibilidad de remitir al menor a otra institución por requerir alta frecuencia ventilatoria; sin embargo, las entidades convocadas se negaron. A raíz de la negativa del traslado a otro centro de salud, el señor CARLOS JULIO RIVERA CUBIDES padre del menor formuló queja ante la Personería Distrital de Santa Marta el día 15 de octubre de 2014, a las 11:05 AM y, como consecuencia, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS y la sociedad ESCULAPIO CRITICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS remitieron al recién nacido a la CLÍNICA REINA CATALINA de la ciudad de Barranquilla, remisión que se hizo efectiva hasta las 18:15, previa autorización de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD EMPRESA

SOLIDARIA DE SALUD-EMDISALUDEPS-S.

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FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL.

Manifestó que una vez partió la ambulancia con el menor SAMUEL MATIAS RIVERA SALAZAR (Q.E.P.D), de forma inexplicable el oxígeno se acabó en el trayecto hacia Barranquilla, razón por la cual el conductor se dirigió al HOSPITAL E.S.E. SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA de Ciénaga por una bala de oxigeno que fue inmediatamente ingresada a la ambulancia. No obstante, llegando a la ciudad de Barranquilla nuevamente el oxígeno se acabó, motivo por el cual los enfermeros de la ambulancia le suministraron oxígeno ai menor con una bomba manual, pero esta no fue suficiente para preservar su vida como quiera que él requería era ventilación de alta frecuencia. A las 22:39 horas del 15 de octubre de 2014, el menor SAMUEL MATIAS RIVERA SALAZAR (Q.E.P.D), llegó muerto a la CLÍNICA REINA CATALINA como consecuencia de paro cardiorespiratorio. Señaló que el fallecimiento del recién nacido SAMUEL MATIAS RIVERA SALAZAR (Q.E.P.D) ha causado a sus padres profundos sentimientos de dolor, aflicción y congoja;

de paro cardiorespiratorio. Señaló que el fallecimiento del recién nacido SAMUEL MATIAS RIVERA SALAZAR (Q.E.P.D) ha causado a sus padres profundos sentimientos de dolor, aflicción y congoja; así como también un brusco cambio de vida. Que los señores YADIS MILENA SALAZAR y CARLOS JULIO RIVERA, padres del menor SAMUEL MATIAS RIVERA SALAZAR (Q.E.P.D) se han visto privados de la ayuda económica que su hijo pudo brindarles una vez alcanzara edad productiva. c.- Fundamentos de derecho Manifestó la parte demandante que la actuación de las accionadas vulnera el artículo 49 de la Constitución que señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción y recuperación de la salud . Corresponde al Estado garantizar, dirigir y reglamentarla prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Afirmó que, en desarrollo de tales previsiones, la Resolución 13.437 del 10 de noviembre de 1991 expedida por el Ministerio de Salud, además de crear los Comités de Ética Hospitalaria, adoptó el "Decálogo de los Derechos de los Pacientes", entre los derechos que la resolución reconoce a todo paciente, figuran expresamente:EXPEDIENTE NO. 47-001-3333-004-2016-00183-01.

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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. "3. Su derecho a recibir un trato digno...” “5. Su derecho a que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, la mejor asistencia médica disponible...” Manifestó que los profesionales de las diversas especialidades médicas son hoy más conscientes que nunca de que la promoción, recuperación y conservación de la salud son razones de ética de la medicina y que cualquier acción que las contraríe riñe abiertamente con ella. Además, el enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condición de ser humano, vale decir, un buen trato y diálogo permanente con su médico acerca de la, naturaleza, evolución y terapia de sus dolencias.

Dentro de ese contexto, una de las mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de sus terapias. Argumentó que el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a la asistencia médica; así mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y del goce de los beneficios del progreso científico. Esbozó que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa ha dicho que esa seguidilla de omisiones y errores suponen un grave desconocimiento a los elementos

y del goce de los beneficios del progreso científico. Esbozó que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa ha dicho que esa seguidilla de omisiones y errores suponen un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, “el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal ' sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas”. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que: “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y ia identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino

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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardarla vida e integridad de las personas d.- Contestación Esculapio Critical Care La entidad demandada se opuso a totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no se detalla concretamente cual es la responsabilidad de la empresa que representa, pues a su juicio cumplieron con el deber de prestar un servicio idóneo y oportuno al recién nacido en la Unidad de Cuidados Intensivos a su cargo, que anotaron y ejecutaron las ordenes médicas, así como las recomendaciones del caso.

Que lo ocurrido antes y después del ingreso y salida del servicio a su cargo (UCIN) es totalmente ajeno a su responsabilidad y compromiso contractual, pues sus profesionales obraron con dedicación y esmero hacia el paciente. Hospital Universitario Femando Troconis. Se opuso a los hechos y a las pretensiones, además propuso la excepción de inexistencia del nexo causal debido a que la parte demandante no especificó la causalidad entre el servicio médico prestado, con la presunta falla en el servicio y la muerte del neonato. Manifestó la entidad accionada que una vez valorado el dictamen científico en la confrontación de la historia clínica del paciente, se evidencia que se califica el proceder asistencial como oportuno y diligente, habida cuenta que el deceso se dio por complicaciones inherentes al estado inicial del paciente y su patología de prematuro. Argumentó que con el caso del menor se procedió oportunamente con la atención de los

asistencial como oportuno y diligente, habida cuenta que el deceso se dio por complicaciones inherentes al estado inicial del paciente y su patología de prematuro. Argumentó que con el caso del menor se procedió oportunamente con la atención de los especialistas, se practicaron los exámenes y las intervenciones necesarias, dejando entrever la óptima prestación del servicio hospitalario durante el tiempo que permaneció allí. Argüyó que, ante las afirmaciones de los demandantes corresponde a dicha parte acreditar los supuestos de hecho que demuestren el daño, la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario, así como la relación de causalidad entre estos dos

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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCtAL. elementos, lo cual no ocurre en este caso, pues los aquí actores no demostraron el nexo causal entre la actividad médica realizada por la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y el presunto daño ocasionado al paciente.

Finalmente indicó la entidad accionada que, dentro de la Historia Clínica de la paciente Yadis Milena Salazar y su hijo Samuel Matías Rivera Salazar (Q.E.P.D.) se evidencia que la prestación del servicio médico estuvo ajustada a la necesidad y el estado crítico de salud en que se encontraba en paciente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró administrativa y

la prestación del servicio médico estuvo ajustada a la necesidad y el estado crítico de salud en que se encontraba en paciente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud Emdisalud Eps-SE.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Esculapio Critica! Care Sociedad por Acciones de los daños causados como consecuencia de la muerte del menor Samuel Matías Rivera Salazar (Q.E.P.D.), a quien no le fue suministrado el tratamiento y medicamentos recomendados por la literatura médica para el manejo de la patología que presentó, así como por la dilación injustificada en su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel. Y como consecuencia de lo anterior, condenó a la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud Emdisalud Eps-SE.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Esculapio Critical Care Sociedad por acciones simplificadas, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Página No. 1

DEMANDANTE NIVEL RECONOCIMIENTO

YADIS MILENA SALAZAR MURILLO 1 1Uu smimv

CARLOS JULIO RIVERA CUBIDES 1 TUÜ smimv Para lo anterior analizó la responsabilidad del estado derivado de ios daños provenientes de la atención médico hospitalaria prestada en lo concerniente a la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos realizados por las entidades demandadas. Argumentó que, no se evidencia falla médica relativa a la presunta omisión en el

de la atención médico hospitalaria prestada en lo concerniente a la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos realizados por las entidades demandadas. Argumentó que, no se evidencia falla médica relativa a la presunta omisión en el suministro de corticoides pre natales, pues de acuerdo con la Guía de manejo establecidaEXPEDIENTE NO. 47-001-3333-004-2016-00183-01.

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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. por el Ministerio de Salud de pacientes con parto pre termino lo recomendable, es no suministrar corticoides para facilitar la maduración pulmonar del feto, debido a que no se reporta beneficio alguno; en el caso bajo estudio entre el 29 de septiembre y el 8 de octubre de 2014, ya contaba con 35.2 y 36 semanas de embarazo respectivamente.

En cuanto a la falla médica con ocasión al traslado del menor 5 días después de su nacimiento en ambulancia, advirtió el juez de primera instancia que no se encontró razón alguna que justificara las razones por las cuales la remisión del menor Samuel Rivera Salazar fue suspendida el 12 de octubre de 2014 a la espera de evolución clínica, cuando se había ordenado precisamente por el médico tratante a fin de realizarle un ecocardiograma y manejo integral. Que de acuerdo con el Dictamen pericial aportado al expediente y ratificado en audiencia de pruebas el traslado del menor era urgente desde el momento en que ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, que el deterioro de su salud se debió a la demora en la

Que de acuerdo con el Dictamen pericial aportado al expediente y ratificado en audiencia de pruebas el traslado del menor era urgente desde el momento en que ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, que el deterioro de su salud se debió a la demora en la remisión, la cual se hizo efectiva solo hasta finalizar la tarde del quinto día de nacido, sin verificar siquiera que el equipo encargado la capacidad de oxigeno de las balas para el traslado en ambulancia hacia la ciudad de Barranquilla. Aunado a lo anterior, encontró el Juez de primera instancia que el medio de transporte tampoco reunía los requerimientos especializados para mantener con vida al neonato, toda vez que de acuerdo con la Guía Práctica Clínica del recién nacido con trastorno respiratorio proferida por el Ministerio de Salud y lo reglado en la Resolución No. 9279 del 17 de noviembre de 1993, lo pertinente era trasladar al menor en una AMBULANCIA MEDICALIZADA NEONATAL, dotada de equipos y recurso humano especializado que le permitieran su arribo a la ciudad de Barranquilla, por lo menos en las mismas condiciones en que salió de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. El A-quo basó su decisión en 3 puntos significativos i) que la remisión del menor fue inoportuna, es decir, 5 días después del nacimiento cuando la recomendación del médico tratante fue realizarla de inmediato ii) que las condiciones del traslado no fueron óptimas y, iii) que la ambulancia se quedó sin oxígeno durante el trayecto Santa MartaBarranquilla; denotando así todas las irregularidades del traslado del menor tanto así que llegó sin oxígeno suplementario el cual era de vital importancia para el manejo de la

Barranquilla; denotando así todas las irregularidades del traslado del menor tanto así que llegó sin oxígeno suplementario el cual era de vital importancia para el manejo de la patología presentada y por lo cual fue remitido precisamente a un centro con mayor nivel, dada la necesidad de ventilación mecánica de alta frecuencia que requería para el SDR.

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DEMANDANTE; YADIS MILENA SALAZAR MURILLO Y OTROS

DEMANDADO; HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL.

Calificó de grave falencia y ausencia de cuidado y diligencia por parte del personal encargado de efectuar el traslado, habida cuenta que la ambulancia no contaba con los equipos e insumos suficientes requeridos para atender la emergencia y las condiciones de salud, desencadenando en la muerte del menor Samuel Rivera Salazar y el consecuente daño antijurídico de los padres.

III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta descrita previamente, el apoderado judicial de la parte demandada Hospital Fernando Troconis interpuso recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: La parte demandada Hospital Fernando Troconis reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y a lo largo del proceso, en lo concerniente a la ausencia probatoria del nexo causal entre el servicio médico prestado y la muerte del paciente que según el criterio del apelante se debió a complicaciones propias del caso.

en la contestación de la demanda y a lo largo del proceso, en lo concerniente a la ausencia probatoria del nexo causal entre el servicio médico prestado y la muerte del paciente que según el criterio del apelante se debió a complicaciones propias del caso. Afirmó que los tratamientos médicos brindados al neonato fueron oportunos, diligente y acordes a las patologías presentadas, desvirtuando toda supuesta negligencia médica endilgada a la entidad, para lo cual citó una jurisprudencia del

H. Consejo de Estado.

En cuanto al retraso del traslado del menor aun centro de mayor nivel, argüyó que de acuerdo a la Historia Clínica se evidenció que el paciente venía recibiendo el tratamiento a su patología en espera de una evolución satisfactoria, lo cual no ocurrió y se ordenó el traslado inmediato sin dejar de lado la atención médica por parte del centro hospitalario que colocó al servicio de la demandante y su recién nacido todo el personal humano y los recursos médicos con que contaba la institución. Con los anteriores argumentos solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

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DEMANDANTE: YADIS MILENA SALAZAR MURILLO Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. 4.2.- Trámite de la segunda instancia.

Por auto de 15 de diciembre de 2020, notificado por estado electrónico No. 03 de 18 de

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. 4.2.- Trámite de la segunda instancia.

Por auto de 15 de diciembre de 2020, notificado por estado electrónico No. 03 de 18 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Mediante auto de 4 de mayo de 2021, este Despacho corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.3.- Alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda y durante el trámite del proceso. La parte demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS presentó alegatos de conclusión en el que reiteró en lo sustancial lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las suplicas de la demanda en su totalidad. El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, por tanto, es competente esta Corporación para conocer la misma. 4.4.- Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso y la

dentro de la acción de la referencia, por tanto, es competente esta Corporación para conocer la misma. 4.4.- Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, si se debe confirmar o revocar la sentencia de 23

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DEMANDANTE: YADIS MILENA SALAZAR MURILLO Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual habrá que verificar si el acervo probatorio obrante en el expediente permite establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Empresa Mutual para el Desarrollo de la SaludEmpresa Solidaria De Salud - Emdisalud-Eps-SEmpresa Social del Estado Hospital Universitario Femando TROCONIS y Esculapio Critical Care Sociedad por Acciones Simplificadas por la muerte del menor Samuel Matías Rivera Salazar (Q.E.P.D.) ocurrida el 15 de octubre de 2014 . 4.5.- Del régimen de responsabilidad aplicable 4.5.1. De la responsabilidad del Estado De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política “El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. ”

4.5.1. De la responsabilidad del Estado De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política “El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. ” El artículo 2o ibídem dispuso que “[...] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Las disposiciones descritas constituyen, entre otras, el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, que puede hacerse efectiva haciendo uso del medio de control previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., que faculta a todo interesado a demandar directamente ant

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