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TA MAG - 47-001-3333-004-2016-00201-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2016-00201-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial mo 29 24 Consejo Superior de la Judicatura an Justicia moderna con Republica de Colombia transparencia y equidad ‘

TRIBUNAL ADMINJSTRATIVO DEL MAGDALENA

_DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién ndmero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Daisy Sudrez Lovera

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestidn Pensional y Contribuciones Parafiscales para-la Proteccién SocialUGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién pension de jubilacién SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA : Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDEN7TES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sefiora Nohra Daisy Suarez Lovera, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestién Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Proteccién Social’,

en la que solicit6 en sintesis lo siguiente (PDF 001 ff. 2-3): Declarar la nulidad de la Resolucion No. 13069 del 16 de julio de 2003, suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Econémicas de la Caja Nacional de Previsién Social - CAJANAL EICE en liquidacién, mediante la cual se reconoce la pensién de _jubilacion a la demandante. Del mismo modo, que se declare la nulidad de la Resoluci6n No. 62799 del 20 de diciembre. de 2006 mediantela cual se niega la solicitud de reliquidacién presentada ! En adelante UGPP. (G) despachooitribunalmes (G)>s02080278 3@a0iTribunatttagd [FE] vespacho 01 Tribunal administrative del Magdatena httos://www.dLtribunaladministrativodelmagdatena.com/Radicacién ndmero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Suarez Lovera por la demandante, con inclusion de la totalidad de los factores salariales devengadas y certificados en el ultimo afio de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita la actora se condene a la UGPP a reconocer y a pagar una pension vitalicia de jubilacién, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6 de 1945, efectiva a partir de la fecha en la cual se adquirid el status pensional. Asi mismo, solicité el pago de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y

lo reajustado, la indexacién, el reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas. Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién (PDF 001 ff. 4-5): Expuso que CAJANAL EICE mediante Resolucién No. 13069 del 16 de julio de 2003 reconocidé y ordend el pago de una pension de jubilacion a favor de la demandante, pero no fue tenido en cuenta el valor total de todas las primas comolo son “navidad, alimentacién, vacaciones, de servicios, de antigliedad, auxilio de transporte y demas emolumentos devengados por la sefiora Nola Suarez Lovera en el ano de consolidacién del status pensional, lo que le"fepresentaba una suma superior a la reconocida. Debido a lo anterior, solicité se revisara la liquidacién de la pensién de jubilacién, sin embargo, sefiald que CAJANAL por medio de Resolucién No. 62799 del 20 de diciembre de 2006 resolvid en forma negativa la peticién anterior. . Como normas violadas y concepto de violacion esgrimié ‘la parte actora lo siguiente (PDF 1 ff. 5-13): “se La demandante sefialé que con los actos. demandados se desconocen normas constitucionales y legales: . - Constitucién Politica: Preambulo, articulos 1 a 6, 13, 25, 29, 53 y 58.

  • Ley 6 de 1945 - Ley 33 de 1985 - Ley 4de 1966 - Decreto 1743 de 1966

En sintesis, destacé que la Ley 4 de 1966 establece que la cuantia de la pensién mensual de jubilacién equivale al 75% del promedio mensual devengado en ei ultimo afio de prestacion de servicios. Ahora. el articulo 4 de la ley mencionada reglamentado por el Decreto 1743 del mismo afio, indica que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilacién o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una 0 mas entidades de derecho publico, seran liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios 'devengados durante el ultimo afio de Pagina 2 de 14Radicacién numero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Suarez Lovera oie,servicios y el concepto de salaric plica todo lo que constituye remuneracién al trabajo como sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, etc., y por tanto lo que percibe el empleado oficial constituye salario: La Ley 33 de 1985 determina que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 afios continuos 0 discontinuos y lleque’a la edad de 55 afios, tendra derecho a que se le pague’ pension vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvid de base para los aportes durante el ultimo afio de servicios. 1.2.- Contestacion de la demanda La UGPP sefialé que se opone

a la prosperidad de las pretensiones, ademas, propuso la excepcién de inepta demanda, toda vez que la parte demandante solicité {a reliquidacién de la pensién el 11 de agosto de 2014 y esta fue negada mediante Resolucién No. 036260 del 28 de noviembre de 2014 y contra dicho acto administrativo procedia recurso de apelacién, el cual no fue propuesto. Por otro lado, advierte la demandada que los actos administrativos atacados estan ajustados a derecho, pues la forma correcta de liquidar la pensién fue aplicada en la Resolucién No. 13069 del 16 de julio de 2003, como quiera que se liquidé sobre un ingreso base de liquidacién del 75%‘conformado por el promedio de salarios 0 rentas sobrelos cuales habia cotizado o aportado la demandante entre el 1 de enero de 1994 al 30 de enero de 2000. Advirtié que la-liquidaci6n de !a pensidn tiene respaldo constitucional, legal y jurisprudencial. Adicionalmente, expuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional sefiald que fa interpretacién fijada sobre la exclusién del indice base de liquidacién como aspecto’ del régimen de transicién constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna. Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de’ lo no debido, compensacion, buena fe y prescripcion. Solicité que en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordenen

los descuentos de los dineros sobre losfactores salariales que no fueron objeto de aportes por el empleador, pues tal omisién debilita las finanzas del Estado (PDF 1 ff. 138-178). 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgade Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2019, nego las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decision, sefialé (archivo 007): "(...) Pues bien, reiteramos, para el despacho es claro que lo que corresponde.al derecho pensional en cuanto a los requisitos de tiempo y edad deberan atenderse las disposiciones de la Ley 33 de 1985, y lo Pagina 3 de 14Radicacién némero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Suarez Lovera que tiene que ver con fa liquidacién del mismo derecho pensional debe atenerse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, esto en cuanto a que los factores que deben tenerse en cuenta son los que estrictamente estén sefialados en las disposiciones legales, que para ef presente asunto corresponde a las disposiciones del Decreto 1158 de

1994. : : Ahora en lo que corresponde a los hechos probados en ef presente asunto, previo a establecer los mismos el despacho debe pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, esto es los denominados. inepta demands, inexistencia de fa obligacion, cobro de lo no debido, compensacién, buena fe, genérica y

prescripcion, en relacion al primer medio exceptivo, el despacho debe precisar que en lo que tiene que ver con el derecho pensional no se hace necesario que se demanden todos los actos administrativos que se hubieren proferido, basta con que ef demandante enuncie uno de estos actos para que sea posible dar trémite al medio de control, asilo ha dispuesto el Consejo de Estado con ‘ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cueter en sentencia del 14 de marzo de 2019, raz6n porla cual se declara no probado. Por otro lado, en lo que corresponde 4 /a inexistencia de la obligacion reclamada y cobro de lo no debido, el despacho debe precisar que mds gue medios exceptivos son argumentos de defensa que rozan con ef fondo del asunto y en lo que tienen que ver como meaios exceptivos serén declarados como no probados.-En lo que corresponde a la compensacién y prescripcién, previamente deberd establecer elf despacho si hay lugar a acceder a las suplicas de la demanda pata establecer si hay lugar o no a la materializacion y aplicacion de dichos medios exceptivos de compensacion y prescripcion. . Ahora, continuando con lo que tiene que ver con el asunto en concreto, se registra que la sefiora Nohra Sudrez Lovera, a la fecha que entro en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con mas de 35 afios de edad por lo tanto le aplica el régimen de transicion. Por otro lado se establece que la demandante labor6épor mas de20 afios estando vinculada hasta

ef dia 30 de enero de 2000, como. ultimo empleador se tiene relacionado al Hospital Central Julio: Méndez Barreneche, de igual forma se tiene que en lo que corresponde a los factores salariales devengados por la demandante durante ef periodo de enero de 1994 a enero de 2000, la demandante ‘devengo: sueldo, subsidio de transporte, prima de alimentacicn, prima de antigiedad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificicacion por servicios prestados y prima de navidad, y en cuanto al estatus pensional, este fue adquirido en calenda del 27 de agosto de 2002, fecha en fa cual cumplié la edad de 55 afios, Debe indicar el despacho.que si bien habia pasado un periodo inferior a 10 afios debe indicarse que este término era el que tenia que tomarse en consideracion para la liquidacién pensional. Examinada la Resolucién No. 13069 del 16 de julio de 2003 se puede establecer que CAJANAL al momento de reconocer el derecho Pagina 4 de 14Radicacion nimero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Sudrez Lovera pensional tomd en consideration el 75% del salario o rentas sobre las cuales cotizo la demandante y que fueron observadas las disposiciones de la Ley 33 de 1985. Con lo que corresponde a los factores que fueron tomados en consideracion, se tienen los siguientes: asignacidn basica, bonificacion por servicio prestado y prima de antigtiedad, factores que se encuentran debidamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y

que fueron cotizados por la demandante en el periodo correspondiente. Finalmente advierte el despacho que la demandante pretende la inclusion de los demds factores salariales mencionados anteriormente, pero al no estar enlistados.en el Decreto 1158 de 1994, no podrian constituir la base de liquidacién para el derecho pensional, por tanto, no habré lugar a acceder a las stiplicas de la demanda, toda vez que como se ha indicado los factores que no estén enlistados en ef Decreto 1158 de 1994 resulta imposible incluirlos en la liquidacién del derecho pensional, . 0) 1.4.- Argumentosdel recurso de apelacién Inconforme con la anterior decisi6n, la parte actora interpuso y sustenté recurso de apelacion, indicando en sintesis lo siguiente (PDF 004): Planted que el 2 guo al momento de dictar el fallo no tuvo en cuenta la normatividad particular que rige para el caso de la demandante, pues a pesar de efectuar un analisis normativo, al:momento.de adecuarlos tipicamente al caso concreto fallé contrario a derecho ya que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en varias oportunidades por el Consejo de Estado, en donde se determina expresamente, la procedencia de la reliquidacién de la pension de jubilacién con la inclusion de todos los factores salariales devengados en el ultimo afio, pues se esta ante un régimen especial. El fallo recurrido desconocié el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Dr. Victor

Alvarado Ardila, y respecto de fa cual, el Consejo de Estado posteriormente se pronuncié sobre’ la continuidad. de. su aplicacion, luego de la expedicién de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2016. Ahondé en la posicion del Consejo de Estado en la providencia mencionada, en la cual se determina la procedencia de la.reliquidacién de la pensién de jubilacién con la inclusién de todos los factores salariales devengados enel ultimo aio, al estar en un régimen espécial’e indicé que de conformidad con los principios de igualdad material, primacia de. la redlidad sobre’ las formalidades y favorabilidad' en materia laboral se llega a la conclusién que la Ley 33 de 1985 no establece de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidacién pensional, sino que los mismos estan enunciados solamente y no impiden la inclusién de otros conceptos devengados porel trabajador duranteel Ultimo afio de prestacién de servicio. Pagina 5 de 14Radicacién numero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Suarez Lovera Finalmente hizo alusién lo dicho por la Corte Constitucional respecto del principio de confianza legitima, la cual es una manifestacién del principio de buena fe, y previene a los operadores juridicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demas, a la vez que compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en.sus actuaciones, un respeto por los

compromisos adquiridos y una garantia de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de reglas propias del trafico juridico. Asi mismo hizo alusién al principio de seguridad juridica y tratados internacionales aplicables al caso concreto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacion o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el articulo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunalesy los Jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia Mediante auto del 28 de junio de 2021 se admitié el recurso de apelacion interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia (PDF 016). ITI, CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2)

fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) analisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, si la sefiora Nohra Daisy Suarez Lovera tiene derecho a la reliquidacién de la pensidn de jubilacién con la inclusién de todos los factores salariales devengados en el ultimo afio de servicio.

Tesis del Tribunal: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta fos lineamientos expuestos por la Seccién Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacién del 28 de agosto de 2018.

. Pagina 6 de 14Radicacién numero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Suarez Lovera 3.2.- Fundamentos legales'¥ litsprudenciales que apoyan la tesis del TribunalA través de la Ley 100 de 1993 el legislador creé el Sistema de Seguridad Social Integral cuyo objeto tal y como se define en su articulo 10° es garantizar a la poblacién el amparo contra las contingencias -derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones.

Sin embargo, el articulo 36 de esta legislacién establecid el régimen de transicién para aquellos trabajadores que estaban ‘ad portas de pensionarse con base en las

disposiciones normativas que le cobijaban antes de su expedicién, respetando la expectativa legitima que les asistia a los mismos, en ese orden ja mentada norma dispuso: "ARTICULO. 36.- Régimen de transicion. La edad para acceder a la pension de vejez, continuaré en cincuenta y cinco (55) afios para las mujeres y sesenta (60) para-los hombres, hasta-el afio 2014, fecha en la cual la edad se incrementaré en dos afios, es decir, serd de 57 afios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a lapension de vejez, el tiempo de servicio o e/ nimerode semanas cotizadas, y el monto de la pensién de vejez de las personas que|al momento. de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o mds afios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o.mds afios de edad si son hombres, o quince (15) o | masafios de servicios cotizados, sera la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demas condiciones y requisitos aplicables a estas personas Para acceder a la pensién de vejez, se regirdn por las disposiciones contenidas en la presente ley. EI ingreso base para liquidar la pensidn de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho, serd el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta pata ello; o ef cotizado. durante todo el tiempo si este fuere superior,

actualizado anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE. Sin embargo, cuando e/ tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) afios a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pension serd é/ promedio de lo. devengado en los dos (2) Ultimos afios, para los trabajadores del.sector privado-y de un (1) afio para los servidores ptiblicos. £/ texto. subrayado fue declarado INEXEQUIBLE porla Corte Constitucional mediante: Sentencia C-168 de 1995. (...)" : (Negrillas de la Sala) En ese sentido, se tiene que previo a la expedicién de la Ley 100 de 1993, el régimen general pensional del sector publico estaba determinado en la Ley 33 de 1985. El articulo 1° y 2° de la Ley:33 de 1985 indican: Pagina 7 de 14Radicacién némero: 47-001-3333-004-2016-00201-01 - Actor: Nohra Suarez Lovera “Articulo 1°.- El empleadooficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55,») tendra derecho a que por la respectiva Caja de Previsidn se le pague una pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio quesirvié de base para los aportes duranteel ultimo afio de servicio.

ARTICULO 20. La Caja de Prevision obligada alpago de pensidn dejubilacion, tendrd derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Prevision, a prorrata def tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. (.)” (Resaltado de la Sata) Ahora bien, esta Corporacién en anteriores pronunciamientos ha precisado, que al estudiar la jurisprudencia que concierne a la reliquidacién de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transicion previsto en el citado articulo 36-de la Ley 100 de 1993, se han identificado dos posiciones jurisprudenciales. Por una parte, la H. Corte Constitucional fijé una regla en la Sentencia C258 de 2013, la cual se hizo extensiva en la Sentencia de Unificacién 230 de 2015, consistente en que el Ingreso Base de Liquidacién (IBL) no era un aspecto sujeto a transicién, sefialando que existe sujecién sobre ese asunto a lo establecido en el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, a quienes fueran cobijados por el régimen de transicién se les calcularia el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los ultimos 10 afios de servicio. i Mientras el H. Consejo de Estado en sentencia de importancia juridica y con

criterio de unificacién en fecha 25 de febrero de 20162, expresd que conserva la tesis recabada por la Seccién Segunda por mas de 20 afios, a partir del principio de inescindibilidad de la norma, enfatizando que los beneficiarios' del régimen de transicién de la Ley 100 de 1993, deben pensionarse en los términos de liquidacién de las normas anteriores a la expedicién de ésta, incluyendo edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidacion. Sentada la posicidn de ambas Cortes, se tiene ademas que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2016 sefialé que los lineamientos fijados en la sentencia C258 de 2013, los cuales se hicieron extensivos en sentencia SU-230/2015, no podrian ser aplicables a aquellas pensiones consolidadas, es decir, a aquellos casos en los cuales el status pensional se adquirié antes de haber sido proferida la sentencia C258/13 (7 de mayo de 2013). No obstante lo anterior, en Auto 229 de fecha 10 de mayo de 2017 la H. Corte Constitucional? declaré la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016 y ordeno devolver el 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicacion numero: 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). . .

3 Magistrado Ponente (E): JOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS. - +" Pagina 8 de 14Radicacién niimero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Sudrez Lovera expediente a la Sala Sexta de Revision, con el fin de que proceda a emitir nueva sentencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y desarrollados en la

providencia, argumentando que: | “En. vittud de las consideraciones efectuadas, la Corte Constitucional concluye que la Sala Sexta de Revisidn, al proferir la Sentencia T-615 de 2016, desconocid los efectos de _la_cosa juzgada constitucional_y ef precedenté constitucional consolidado, imperante y en vigor, segun el cual, e/ monto de Ia pensién reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transicidn previsto en el articulo 36 de Ja Ley 100 de 1993, no puede calcularse conformealIBL estipulado en Ia legislacién anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Al desconocer dicha regla, la decision adoptada por la Sala Sexta varid significativamente el sentido del precedente, quebrantando la confianza legitima de ‘los ciudadanos, quienes se sorprenden con Providencias inesperadas e imprevistas.” ° (Destacado del Tribunal) Bajo tales pronunciamientos, este Tribunal habia concluido que se mantenia la ambivalencia frente a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y por

ende asumié entre ambas posiciones, la prohijada desde tiempo atras por el Consejo de Estado, esto es, que se respeta-integralmente el régimen anterior a los beneficiarios del regimen de transicién de la bey100 de 1993. No obstante, ‘recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo decidié unificar esta tematica tan controversial en sentencia del 28 de agosto de 20184, en la cual se fijo la regla de interpretacién del régimen de transicién previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y dos subreglas entorno (i) al tiempo que se.tendria en cuenta en el ingreso base de liquidacién y (ii) los factores salariales. : A continuacion, se transcriben los apartes que resumen el criterio unificador de la Corporacién: ‘El Ingreso Base de Liquidaciondelinciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicidn para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensions previsto en la Ley 33 de 1985”. _

93. Pata este grupo de beneficiarios del régimen de transicion y para efectos de liquidar ef IBL como quedé Planteado anteriormente, el Consejo de Estado ‘fila bag siguientes subreglas: 94, La primera subregla es que para fos servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de Ia Lesy 33 de 1985, el periodo pata

liquidar la pension’es: 4

CONSEJERO PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

. Pagina 9de14Radicacién niimero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Suarez Lovera - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pensién, el ingreso base de liquidacidn sera (i} el promedio de lo devengado en ef tiempo queles hiciere falta para ello, o (ii) ef cotizado durante todo el tiempo, e/ que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segtin certificacién que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacidn seré el promedio de los salarios o rentas sobre fos cuales ha cotizado e/afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pensién, actualizados anualmente con base en fa variacién del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta _providencia, asi como fa primera subregla, no cobija a los docentes afiliados_ al Fondo Nacional de Prestaciones. Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados de/ Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional estd previsto en la Ley 91 de 198%. Por esta razén, estos servidores no estén cobijados por

el régimen de transicién. . , y (.) 96, La segunda subregla es que /os factores salariales que se deben incluir en ef IBL para la pensidn de vejez de los servidores pliblicos beneficiarios de la transicion son Unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” (Negrita corresponde al texto original, subrayado del Tribunal) En cuanto a los efectos de la sentencia de unificaci6n se establecié en la misma providencia que las reglas jurisprudenciales que fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solucién tanto en via administrativa como en via judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad juridica, resultan inmodificables. Ademas se precisé que frente a las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transicién, con fundamento en la tesis que sostenia la Seccién Segunda del Consejo de Estado, no puede entenderse en se accedié a ellas, por abuso del derecho o fraude a la ley, con ocasién al nuevo criterio establecido en la sentencia de unificacién; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revision contra una sentencia que haya reconocido una pensidn bajo esa tesis, sera el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. Tras las anteriores precisiones debe sejialar la Sala que las sentencias de unificacién

jurisprudencial del H. Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea 5 Ley 100 de 1993. "Articulo 279. EXCEPCIONES. E! Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...Ja los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serdn compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo serd responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacion que para el efecto se expida [...]”. Pagina 10 de 14Radicacién numero: 47-001-3333-004-2016-00201-01

Actor: Nohra Suarez Lovera 3 xt, At Bae, del fallador, en la medida que fi jaichtetios orientadores en la aplicacién y resolucién de problemas juridicos sometidos al conocimiento de esta jurisdiccién.

Respetuosos de la normatividad y engarantia de los preceptos constitucionales que rigen la actividad judicial, la Corporacién hace aplicacién irrestricta de la sentencia de unificacion jurisprudencial de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Maximo Tribunal Contencioso Administrativo, frente a la interpretacién y aplicaci6n del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Aclarado io anterior, procede la Sala a revisar si al momento de realizarse la liquidacion de la pension de vejez del demandante se observaron los lineamientos de liquidacién

previstos en el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificacién del 28 de agosto de 2018. 3.3.- Analisis critico de las pruebas Se encuentra probado que, mediante Resolucién No. 13069 del 16 de julio de 2003, al resolver unrecurso de réposicién, CAJANAL le reconocié una pensién mensual vitalicia de jubilacién a la demandante donde la cuantia de la pensién era equivalente al 75% del promedio mensual de'los sueldos devengados en el ltimo afio de servicios, sobre los factores: asignacion basica, bonificacién por servicios y prima de antigiiedad. Del acto administrativo sé extrae que, para‘el 16 de julio de 2003, la sefiora Nohra Suarez Lovera contaba.con mas de 55 afios de edad, toda vez que nacié el 27 de agosto de 1947 y tenia’mas de 23 afios de servicio (ff. 2

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