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TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00153-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00153-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

“S, Rama Judicial 7 i 2021 Consejo Superior de la Judicatura , Justicia moderna con

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA _ DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién namero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan

Demandado: Nacién —. Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién pension de jubilacién SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

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I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El sefior Alberto Castillo Galvan, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en elarticulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio!, en la que solicité en sintesis lo siguiente: Declarar Ia nulidad parcial de la Resolucién N° 0497 del 16 de julio de 2015 "Por /a cual

se reconocid una pension de jubilacién’”proferida por la Secretaria de Educacién del Distrito de Santa Marta. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene alaentidad demandada al reconocimiento y pago de una pension ordinaria de jubilacion, a partir del 21 de febrero de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demas factores salariales devengados durante los 1 En adelante Fomag. ? Ver pags. 1 a 3 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. (G) despachoottrbunattoag ((5)3102080278 Wear TrbunatMagd [J Oespacho 01 Tribunal admintstrativa del Magdalena https://www.dttribunaladministrativodelmaadalena.com/ Republica de Colombia transparencia y equidadRadicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan 12 meses anteriores al momento en que adquirid el estatus juridico de pensionada, entre otras declaraciones.

Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién?: Expuso que laboré por mas de 20 aiios al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para que le fuera reconocida pension de jubilacién por esa entidad. Advirtid que la base de liquidacién pensional en su reconocimiento incluyo solo la asignacién basica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demas factores salariales percibidos por la actividad docente durante el

Ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del estatus juridico de pensionada. Finalmente, aclaré que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nacion — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas y concepto de violacién esgrimid la parte actora lo siguiente: La demandante sefialé que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989: articulo 15 - Ley 33 de 1985: articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 En sintesis, destacé que debe decretarse la nulidad parcial de la decisién administrativa cuestionada, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensién ordinaria de jubilacién, omitiéd su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados en el afio anterior a adquirir el estatus de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo de esta manera los lineamientos normativos y jurisprudenciales que existen sobre la tematica. 1.2.- Contestacién de la demanda La entidad demandada a través de apoderada judicial manifesto su oposicién frente a las pretensiones de la demanda por carecer la misma de sustento factico y juridico. Pues el acto administrativo acusados se encuentra acogido por la presuncién de legalidad enmarcada en el articulo 88 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, arguy6é que de los documentos anexos a la demanda, se puede verificar

que las pretensiones del actor no estan llamadas a prosperar, en tanto que no es posible reajustar una pensién de jubilacidn con la inclusién de todos los factores 3 Ver pag. 4 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver pags. 5-12 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 2 de 24Radicacién nimero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan . “ih RES ~salariales sobre los cuales no ha cotizado durante su ultimo aio anterior al status de pensionado.

Del mismo modo, realizé un-recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y liquidacién de pensién de empleados publicos al servicio docente. Finalmente, propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, no agotamiento de la via gubernativa, inexistencia de la obligacién, cobro de lo no debido, prescripcién, falta de legitimacién en la causa por pasiva, compensacién y la excepcién genérica e innominada. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020 en virtud de la sentencia de unificacién que sobre el particular expidié la Sala Plena del Consejo de Estado, accedié parcialmente a las pretensiones de la demanda5, en el sentido de ordenar la reliquidacién de la pensién del actor con la inclusién de las horas extras como factor salarial. 1.4.- Argumentosdel recurso de apelacién

Inconforme con la anterior decision, la parte actora interpuso y sustenté recurso de apelacion, indicando en sintesis lo siguiente: Planted que el desconocimiento de la sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorg6, se traduce en una vulneracion a los principios de igualdad, confianza legitima, seguridad juridica, unidad y coherencia del ordenamiento juridico. Por otra parte, explicd que los docentes vinculados al Fomag que ingresaron al servicio publico con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por némina estatal en aplicacidn a lo dispuesto por la ley. Finalmente, anoto que el juzgador de segunda instancia mas que estudiar la posibilidad 0 no que le asiste a la demandante de percibir factores salariales en la liquidacién de la pensién de jubilacién, lo que debe hacer es analizar cual jurisprudencia aplicar en el caso en concreto, toda vez que al momento de la radicacién de la demanda estaba clara la linea jurisprudencial de unificacién al respecto, maxime cuando la sentencia del afio 2019 no deja taxativamente sin efectos la sentencia de unificacién del afio 2010, 5 Ver pags. 140-151 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver pags. 110-118 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 3 de 24Radicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

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Actor: Alberto Castillo Galvan

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacidn, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia El asunto fue repartido a este Tribunal el 5 de agosto de 2021’ y mediante auto del 13 de septiembre de 20218 se admitid el recurso de apelacion interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia. TII. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) andalisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal

Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si el sefior Alberto Castillo Galvan tiene derecho a la reliquidacién de la pension de jubilacién, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquirid el status juridico de pensionado.

Tesis del Tribunal: MODIFICAR la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Seccién Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacién del 25 de abril de 2019. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal e En cuantoal régimen pensional aplicable al demandante Es preciso que el Tribunal tal y como lo efectua en casos similares el Consejo de Estado, ? Ver PDF 04 y 05 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 10 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive.

Pagina 4 de 24Radicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan ~F-traiga a colacién la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pension de jubilacién en cuanto a la actividad docente.

En primer lugar, se tiene que la Ley 6° de 1945 en su articulo 17 indicéd en su momento que los empleados y obreros nacionales de caracter permanente gozarian de una pension vitalicia de jubilacién cuando hayan llegado a 50 afios de edad después de 20 afios de servicio continuo o discontinuo.

Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagré el derecho de percibir pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al 75%del promedio de los salarios devengados duranteel ultimo afio de servicio a los empleados publicos 0 trabajadores oficiales que hayan servido 20 afios continuos o discontinuos y Ileguen a la edad de 55 afios si es vardn, 0 50 ajios si es mujer. En el afio de 1979 fue proferido el Decreto Ley No. 2277 mediante el cual se establecid el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempefian la profesién docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, sin embargo, el decreto en cita no reguld lo concerniente a las pensiones de jubilacién u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985. La ley en comento en su articulo 1° dispuso lo siguiente: ARTICULO Io, El empleadooficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos yllegue a la edad de cincuenta y cinco afios (55) tendré derecho a que por la respectiva Caja de Prevision se fe pague una pensiodn mensual vitalicia de jubilacién equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvid de base pata los aportes durante el ultimo afio de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que

trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepcidn que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. () PARAGRAFO 20. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de servicio, continuardn aplicandose las disposiciones sobre edad de jubilacién que regian con anterioridad a la presente ley. A continuacién, se expidid la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creé el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En los articulos 1° y 15 la citada ley dispuso: Articulo 1°, Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrdn el alcance indicado a continuacién de cada uno de ellos: : Pagina 5 de 24Radicacién nimero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de

1975, ‘PARAGRAFO. Se entiende que una prestacion se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley ef personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, serd regido porlas siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econdmicas y sociales, mantendrdn el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 19 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econdémicas y sociales se regiran por las normas vigentes aplicables a los empleados ptblicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)” A su turno, la Ley 60 de 1993? en el inciso 4 del articulo 6° preceptud: Articulo 6. Administracién del personal. (...) (.) Fi régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucidn de continuidad y las nuevas vinculaciones serdé el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serén compatibles con pensiones o cualquier otra clase de

remuneraciones. El personal docente de vinculacién departamental, distrital y municipal seré incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetard el régimen prestacionalvigente de la respectiva entidad territorial. (...)” 2 Por fa cual se dictan normas organicas sobrela distribuci6n de competencias de conformidad con los articulos 151 y 288 de la Constitucién Politica y se distribuyen recursos segun los articulos 356 y 357 de la Constitucién Politica y se dictan otras disposiciones. Pagina 6 de 24Radicacién niimero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan «i ASR El inciso 2° del articulo 279 de ia Ley 100 de 1993 exceptué a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social.

La Ley 115 de 1994 Por/@ cual se expide la Ley General de Educacion al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicé que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 2003" en su articulo 81 indicé: "Articulo 81. Régimen prestacional de fos docentes oficiales. EI régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio ptiblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes

con anterioridad a fa entrada en vigencia de /a presente ley. Los docentés que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrdn los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcién de la edad de pensién de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres. (.-) EI régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, serd decretado por el Gobierno Nacional, gatantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizacion Docente establecido en e/ Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la remuneracién de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente articulo. (...).” Posteriormente, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 2003", en cuyo articulo 3° se establecié la base de liquidacién de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicién de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la cotizacién sobre la cual realiza aportes et docente. Seguidamente, el articulo 160 de. la Ley 1151 de 2007 derogé expresamente todas

aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asi vigente el articulo 81 de la Ley 812 de 2003. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. .1! Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacién con el proceso de afiliaci6n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Pagina 7 de 24Radicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan Reglas jurisprudenciales con fines de unificacién en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado — factores salariales a tener en cuenta en la liquidacién de la pensién Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dia 28 de agosto de 201812, se sentd como reglas jurisprudenciales en relacién a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuacion se exponen

de manera textual: : ‘(..) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretacidn del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que

consagra el régimen de transicién pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidacién delinciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2, Para los servidores ptiblicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensién es; - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, ef ingreso base de liquidacion serd (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion del Indice de Precios al consumidor, segtin certificacién que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacion sera el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pensidn, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se debenincluir en el IBL para la pension de vejez de los servidores ptiblicos beneficiarios de la transicién son Unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” En lo que respecta a la primera regla jurisprudencial? como la primera subregla?,el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sefialéd expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional esta previsto en 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro. 13 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 1. 14 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 2. Pagina 8 de 24Radicacién numero; 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan la Ley 91 de 1989, de tal suerte que estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicién. La sentencia de unificacién‘> sobre el particular, establecid: '(...) Fijacion de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transicion

92. De acuerdo con lo expuesto, fa Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: ‘El Ingreso Base de Liquidaci6n del inciso tercero del articulo

36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen generalde pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicidn y para efectos de liquidar el IBL como qued6 planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94, La primera subregla es que para los servidores ptiblicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo pata liquidar la pension es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién seré (i) ef promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) ef cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion del Indice de Precios al consumidor, segtin certificacion que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién seré el promedio de /os salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacidn del indice de precios al consumidor, segtin certificacion que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regia

establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional estd previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razon, estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicion. (...)” 1S Radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 16 Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. EI Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica[...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serdn compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida [..]” Pagina 9 de 24ae Radicacién niimero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan Sin embargo, con elfin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Seccién Segunda del Consejo de Estado profirié sentencia en donde unificé su jurisprudencia sobre el particular.

En la providencia aludida de fecha 25 de abril de 2019, se advirtid que la sentencia de

unificacién de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituia precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no habia similitud factica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas juridicos distintos. Pese a lo anterior, seguidamente manifesté que al haberse fijado una subregla sobre los factores salariales que debian incluirse en la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretacion para resolver el problema juridico. Ahora bien, en cuanto a fa posicién si los docentes eran o no beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificacién del 25 de abril de 2019"7, efectud las siguientes precisiones: "(..) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estan exceptuados del Sistema Integral de Seguridad SociaF®, por expresa disposicién del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. Y Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transicidn establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco /es aplica el articulo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidacién del monto de la mesada pensional. Y Ef régimen pensional pata estos docentes esté previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos

especiales para adquirir la pensién de jubilacién, ya que como lo dispuso en elliteral B del numeral 2 def articulo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector ptiblico nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ¥ De acuerdo conla tesis reitérada de la Seccién Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores publicos no gozan de un régimen especial de Jubilacién, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asilo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificé el régimen de jubilacién previsto en la Ley 33 de 1985, como norma 1? Consejo de Estado, Sala de fo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificacién SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 18 E articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “LJ Asi mismo, se exceptua a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci6n. Este

Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacidn que para el efecto se expida”. Pagina 10 de 24Radicacién mimero: 47-001-3333-004-2017-00153-01

Actor: Alberto Castillo Galvan + gita " aplicable para los ectacnates Ademds, las pensiones de Jjubilacion de los docentes.reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales”de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el cardcter de "especiales’”?, ¥ Solo las docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de fa Ley 812 de 200¥°, tendrdn los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcicn de la edad de pension de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres!, 13 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative Seccién Segunda, Subseccidn B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicacién numero: 25000-23-25-0002010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicacién numero: 15001-23-31-000-200500766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicacién numero: 25000-23-25-000-200900627. 01(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Seccién, se indicé que: “ [...] si bien ef Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal "son empleados oficiales de régimen especial” segun las previsiones de! mismo, la especialidad del referido sistema esta dada entre otros aspectos porla administracién del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que encuanto a la pensién ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados publicos, cuya Unica excepcién la enmarca el reconocimiento de fa pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto).

En efecto, los regimenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se sefialan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las estabiecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores

pliblicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconccimiento de algunas prestaciones como la pensién gracia, no gozan de este privilegio para la obtenci

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