TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00166-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00166-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
D& TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2017-00166-01
ACTOR: UBER SIMÓN SEQUEA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre del 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor UBER SIMÓN SEQUEA GUTIÉRREZ presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., - en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo , integrado por el auto ADP 015273 del 23 de diciembre de 2016 expedido por la dirección de servicios integrados de la UGPP que negó la reliquidación o nivelación de la
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo , integrado por el auto ADP 015273 del 23 de diciembre de 2016 expedido por la dirección de servicios integrados de la UGPP que negó la reliquidación o nivelación de la pensión del convocante con base en el último escalafón (GRADO 14), y por el auto ADP 001184 del 15 de febrero de 2017 expedido por la dirección de servicios integrados de la U G P P que resolvió el recurso interpuesto, confirm ando la decisión previa declaratoria de improcedencia del mismo.
2. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la accionada la reliquidación o nivelación de la mesada de la pensión de jubilación del señor Uber Sequea con base en el último escalafón grado 14, así como la cancelación de la suma de $32.855.508 pesos (treinta y dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos ocho pesos) correspondiente a los dineros dejados de percibir por el pensionado al no haberse reliquidado o nivelado su pensión con el ultimoRADICACIÓN: 47-001-3333-004-2017-00166-00.
ACTOR: UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO escalafón a que tiene derecho, con la respectiva indexación, de la siguiente manera: 2014: $10.951.836.00pesos 2014: $10.951.836.00 pesos 2015: $10.951.836.00 pesos Total: $32.855.508.00 pesos
3. Que se condene a la demandada a los reajustes pensiónales que se generen
2014: $10.951.836.00 pesos 2015: $10.951.836.00 pesos Total: $32.855.508.00 pesos
3. Que se condene a la demandada a los reajustes pensiónales que se generen con posterioridad a 2016.
4. Que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenado la actualización del valor que resulte por mesadas pensiónales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE.
5. Que se condene en costas a la accionada por haber obrado en contra de una norma expresa” 1.2. Hechos El relato realizado por el señor UBER SIMÓN SEQUEA GUTIÉRREZ es el que a continuación se transcribe: "1. El señor Uber Sequea fue pensionado, con pensión de jubilación el 4 de octubre de 2001, mediante resolución 23665 expedida por la Caja Nacional de Previsión —, Cajanal, por reunir los requisitos establecidos en las normas vigentes para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación.
2. El señor Sequea luego de su pensión ascendió al grado de escalafón 14 en 20121o que le generó nuevos factores de salario devengados.
3. Asi las cosas, el 18 de julio del 2016, el señor Uber Sequea presentó solicitud de reliquidación o nivelación de pensión ante la Unidad de Gestión PensionalUGPP de la ciudad de Bogotá (entidad que asumió las funciones de Cajanal), adjuntando la resolución su ultimo escalafón y demás anexos solicitados por la entidad.
4. La solicitud de reliquidación o nivelación fue negada por Ia entidad mediante
UGPP de la ciudad de Bogotá (entidad que asumió las funciones de Cajanal), adjuntando la resolución su ultimo escalafón y demás anexos solicitados por la entidad.
4. La solicitud de reliquidación o nivelación fue negada por Ia entidad mediante auto ADP 015274 del 23 de diciembre de 2016 expedido por la dirección de servicios integrados de la UGPP que negó la reliquidación o nivelación de la pensión, del demandante con base en el último escalafón, y por ¡a auto ADP 001184 del 15 de febrero de 2017 expedido por la dirección de servicios integrados de la UGPP que resolvió el recurso interpuesto confirmando la decisión previa declaratoria de improcedencia del recurso.
5. Por lo anterior fue necesario citar a conciliación a los ahora demandados ante la procuraduría 204, - el 1 de junio de 2017audiencia en la que no hubo ningún tipo de acuerdo conciliatorio (con la que se agotó este requisito de procedibilidad) y ahora procedemos a presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción contenciosa 1.3. Normas violadas El demandante considera que se infringió el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1278 de 2002 y finalmente el Decreto 120 de 2016.
2RADICACIÓN:
ACTOR: DEMANDADO: 47-001-3333-004-2017-00166-00.
UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -.
NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOACCIÓN:
UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -.
NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOACCIÓN: Indicó que los actos demandados están al margen de la normatividad vigente, pues la UGPP se niega a reliquidar la pensión de jubilación gracia del demandante alegando razones de tipo jurisprudencial que, según ellos, se encuentran por encima de las normas anteriormente citadas y aún vigentes, desconociendo que se trata de una pensión de jubilación gracia que debe contener todos los factores de salario devengados por el trabajador. Mencionó que el demandante adquirió su pensión de la entidad Cajanal, pero siguió trabajando con base en el régimen anterior del Magisterio habiendo ascendido otro grado del escalafón, lo que generó un aumento en el valor de sus factores salariales, que según debe ser incluido en su pensión de jubilación gracia a cargo de la UGPP. Argumentó que los actos atacados son simples autos, toda vez que la UGPP considera que no debe darse importancia al tema y no permitió el ejercicio adecuado de la vía administrativa, pues lo que hizo fue expedir un comunicado en el que no permitió el ejercicio de los recursos y luego rechazó con un acto igual el recurso. Finalmente, invocó como causales de violación las denominadas Infracción de normas superiores en que debería fundarse”, “Falsa motivación” y "Desviación de poder" 1.4. Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Inepta demanda”, "Inexistencia de las obligaciones
poder" 1.4. Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Inepta demanda”, "Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, "Cobro de lo no debido” y “Buena fe". Manifestó que la ley otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, y que a su vez, las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo al cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista. Sostuvo que como no existe norma que consagre expresamente cuales son los factores que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión gracia, en razón a su especialidad se les da aplicación a los principios consagrados en la hermenéutica
3RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2017-00166-00.
ACTOR: UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO jurídica, principios estos orientadores para cuando no existe una norma expresa para el caso controvertido.
Informó que la liquidación de ia prestación se efectuó de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, tomando el 75% de lo devengado
para el caso controvertido. Informó que la liquidación de ia prestación se efectuó de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status o en el último año de servicio en caso de obtener el derecho estando retirado, es decir, el período comprendido entre el 24 de agosto de 1999 y el 25 de agosto de 2000. Asimismo, indicó que la pensión se hizo efectiva a partir del 25 de agosto de 2000, con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2005 por prescripción trienal. Seguidamente concluyó que la pensión gracia solo se reliquida por nuevos elementos de juicio en el año anterior a la adquisición del status, por lo cual no es procedente la reliquidación, pues mediante Resolución N° 47316 del 12 de septiembre de 2008, se reliquidó dicha prestación con la inclusión de los factores salariales para los años 1999 - 2000, esto es, asignación básica, prima vacacional y primas.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre del 2018, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: Niéguese las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas" Para adoptar la anterior decisión, el A-quo hizo un recuento normativo de los concerniente a la pensión gracia y al régimen de pensión de los docentes en el que
TERCERO: Sin condena en costas" Para adoptar la anterior decisión, el A-quo hizo un recuento normativo de los concerniente a la pensión gracia y al régimen de pensión de los docentes en el que mencionó que la pensión gracia tuvo como origen la Ley 114 de 1913 y en las
Sentencias C-479 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, C-954-00 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Meza, C-084 y C-0915 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz, respectivamente. Señaló que la Ley 114 creó una pensión de jubilación vitalicia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de los salarios recibido en caso de que este hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en
4RADICACIÓN:
ACTOR: DEMANDADO: 47-001-3333-004-2017-00166-00.
UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOACCIÓN: el artículo 4 de la misma ley, es decir, haberse conducido con honradez y consagración en ios empleos desempeñados, carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres, no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal,
en armonía con su posición social y costumbres, no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y el Departamento), haber observado buena conducta, si es mujer estar soltera o viuda y por último, haber cumplido 50 años o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Asimismo, indicó que mediante la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los Departamentos y Municipios y la secundaria a cargo de la Nación, que en relación con la primera la competencia de los entes territoriales era amplia, pues además de fijar los programas educativos, debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector, sin embargo expresó que, si bien en principio tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica y en especial para los maestros del orden territorial tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los Departamentos y Municipios mostraron una progresiva debilidad financiera que se reflejó entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel, por lo que el legislador consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales; decidió crear en su favor la mencionada pensión gracia para reparar de algún modo la diferencia existente entre los mencionados servidores públicos. Advirtió que no obstante esa finalidad, la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado, obligaron a la Nación a ampliar dicho beneficio a todos los docentes oficiales del sector oficial, como una forma de reconocer la importante
Advirtió que no obstante esa finalidad, la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado, obligaron a la Nación a ampliar dicho beneficio a todos los docentes oficiales del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumplían, por lo que se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, finalmente, se creó 91 de 1989. Señaló que teniendo en cuenta lo anterior y conociendo la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo, la pensión gracia es una dadiva o un regalo hecho por el Estado, diferente a lo concerniente a la pensión ordinaria de jubilación, por lo que se liquida de manera distinta, pues la primera no se liquida con base en el valor de los aportes del año anterior al retiro definitivo o del servicio, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió su status. Por lo que, frenteRADICACIÓN: 47-001-3333-004-2017-00166-00.
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DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la pensión ordinaria si procede la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.
Por último, manifestó que, en el caso concreto se debía tener en cuenta que el ascenso en el escalafón docente de la parte actora se produjo tiempo después del reconocimiento de la pensión gracia y puesto que la reiiquidación de la pensión
Por último, manifestó que, en el caso concreto se debía tener en cuenta que el ascenso en el escalafón docente de la parte actora se produjo tiempo después del reconocimiento de la pensión gracia y puesto que la reiiquidación de la pensión gracia se realiza con los factores salariales del año inmediatamente anterior al estatus pensional, es lógico determinar que tampoco los incrementos salariales producto de ascensos docentes deben igualmente correr el mismo criterio, es decir, que deben percibirse antes o durante el año del estatus pensional, por tanto no es posible decretar la nulidad de la resolución demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de noviembre del 2018 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en la cual reiteró lo manifestado en la demanda. Asimismo, solicitó al Tribunal que se ordene la reliquidación de la pensión gracia del actor, para que se incluya el 75% de los factores salariales que éste devengo durante su último año de servicios y con base en su último grado de escalafón.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante proveído de 13 de febrero de 2019 se admitió el recurso.
Mediante memorial enviado el 19 de febrero de 2019, la parte actora solicitó al Tribunal se decretaran como prueba documental, oficiar a la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta, con el fin de que allegara al proceso el expediente administrativo del demandante. Por auto de 24 de febrero de 2020, el Despacho ponente se abstuvo de decretar la prueba solicitada, al no encuadrar en los supuestos del. artículo 212 del CPACA.
administrativo del demandante. Por auto de 24 de febrero de 2020, el Despacho ponente se abstuvo de decretar la prueba solicitada, al no encuadrar en los supuestos del. artículo 212 del CPACA. La anterior decisión, fue objeto de súplica por la parte demandante, siendo confirmada por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. Mediante auto de 21 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
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ACTOR: DEMANDADO: 47-001-3333-004-2017-00166-00.
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UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIÓN: 4.1. Alegatos de conclusión 4.1.1. La parte demandante reiteró en lo sustancial lo expuesto en su demanda y en el recurso de apelación. 4.1.2. La parte demandada insistió en los argumentos consignados en la contestación de la demanda. 4.1.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta D.T.C.H., el 27 de noviembre del 2018, dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema jurídico En cuanto al problema jurídico objeto de la presente Litis, encuentra el Despacho que el mismo se contrae a determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual habrá que establecer, si tal como afirma la parte demandante, se debe acceder a la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor del actor, con inclusión de todos los factores salariales devengados con posterioridad a la fecha de adquisición de su status pensional.
7RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2017-00166-00.
ACTOR: UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5.3. La pensión gracia y su reliquidación La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 10 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 10 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6o, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(...) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de ¡a nación. (...)" La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(...) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, (os nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (...).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado ia educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de
1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wílberto Therán Mogollón. 8i RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2017-00166-00.
ACTOR: UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (...)" Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2o de la Ley 114 de 1913, estableció que Ta cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. ” Con la expedición de la Ley 4a de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: "A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados
o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. ” Negritas nuestras. Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 33 de 19852, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3o y mantuvo incólume el artículo 1o, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4a de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. 2 "No quedan sujetos a esta regla general Eos empleados oficiales que trabajan en actividades que por
salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. 2 "No quedan sujetos a esta regla general Eos empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
9RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2017-00166-00.
ACTOR: UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo3 puntualizó: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los
causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de ¡a Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para ¡os cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo." Las anteriores disposiciones legales y jurisprudenciales se aplicarán al caso concreto. 5.5. Pruebas relevantes para decidir • Copia de la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación gracias presentada por el señor Uber Sequea ante la entidad Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. (fls. 9-10) • Copia de la Resolución 23665 del 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación a favor del señor Uber Simón Sequea Gutiérrez, (fls. 11 -12)
- Copia de la Resolución 23665 del 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación a favor del señor Uber Simón Sequea Gutiérrez, (fls. 11 -12) 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P.
Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 10R
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