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TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00238-01-(09-12-2012)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00238-01-(09-12-2012)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021 ).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

NYR DEL DERECHO.

SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A..

MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO, MAGDALENA. 47-001-3333-004-2017-00238-01.

D^“ ^e cid e la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad RUTA DEL SOL II S.A., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en calenda del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda.

I. LA DEMANDA.

La Sociedad RUTA DEL SOL II actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: " 1Declarar la nulidad en su totalidad de las liquidaciones oficiales No. 2016-025 y 2016-029 expedidas por la Secretaria de Hacienda Municipal de Pueblo viejo, mediante la cual se hace una liquidación del impuesto de alumbrado público; y la nulidad total de la Resolución sin número del 30 de mayo de 2017 de la misma dependencia, con la cual sePROCESO ACTOR

la cual se hace una liquidación del impuesto de alumbrado público; y la nulidad total de la Resolución sin número del 30 de mayo de 2017 de la misma dependencia, con la cual sePROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

NYR DEL DERECHO

SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S A MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO. MAGDALENA 47-001 -3333-004-2017-00238-01 resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto, acto administrativo que fue notificado personalmente a mi representado el 14 de agosto de 2017.

2. Como consecuencia de lo anterior. a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad que representó no es contribuyente o responsable del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Pueblo Viejo con motivo de la actividad que realizan de operación y mantenimiento de la carretera departamental BarranquillaCiénaga - Santa Marta, en virtud del contrato de concesión No. 229 de 2006. suscrito con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, cuya remuneración se paga con la transferencia de los recursos obtenidos por los peajes existentes en la via.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, e igualmente a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Pueblo Viejo abstenerse de cobrar impuesto de alumbrado público a mi representada y a indemnizarla plenamente por los perjuicios de toda naturaleza resultantes, y que se prueben en este proceso, de la ejecución de los actos acusados (cobro persuasivo y coactivo), incluyendo, pero sin limitarse a ello, tanto el daño emergente como el lucro cesante más la actualización

naturaleza resultantes, y que se prueben en este proceso, de la ejecución de los actos acusados (cobro persuasivo y coactivo), incluyendo, pero sin limitarse a ello, tanto el daño emergente como el lucro cesante más la actualización monetaria de tales perjuicios, así como los intereses y cobros posteriores a esta demanda que puedan producirse. 4Condenar al Municipio de Pueblo Viejo a pagar las costas del proceso ." Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben:

1. El Concejo Municipal de Puebloviejo expidió el Acuerdo Municipal No. 006 de 2014, por medio del cual se establece una categoría especial de contribuyentes del impuesto de alumbrado público en el municipio de Puebloviejo

2. Este Acuerdo, en su artículo 205, "PARÁGRAFO 3

CATEGORÍAS ESPECIALES", literal d) señala lo siguiente (...)

3. Con base en lo anterior, la Secretaria de Hacienda Municipal de Puebloviejo efectuó liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de febrero de 2015 a julio de 2016, visible en las liquidaciones oficiales No 2016-025 y 2016-029. enviadas al domicilio de Ruta del Sol USA., por valor de $59.570.140.

II. ANTECEDENTES Página 2 de 36PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

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SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S A

MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO MAGDALENA 47-001-3333-004-2017-00238-01

4. Una vez notificadas las mencionadas liquidaciones, se interpusieron los respectivos recursos de reconsideración,

MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO MAGDALENA 47-001-3333-004-2017-00238-01

4. Una vez notificadas las mencionadas liquidaciones, se interpusieron los respectivos recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante resolución sin número del 30 de mayo de 2017, notificada personalmente el 14 de agosto de 2017

5. Al Municipio de Puebloviejo le fue ampliamente acreditado la imposibilidad de declarar a Ruta del Sol II S.A., en su condición de concesionario de una vía departamental, como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pero aun así, decidió confirmar el cobro del impuesto e iniciar los trámites de cobro coactivo

6. Por tratarse de un asunto no susceptible de conciliación, según lo establecido 1o del art 2o, del D.R. 1716 de 2009. no es necesario agotar requisito de procedibilidad ante el

Ministerio Público". El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia proferida en calenda del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió denegar las pretensiones de la demanda incoada por la sociedad RUTA DEL SOL II S.A. la referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: "(...) En el caso bajo análisis se tiene que a través de las liquidaciones oficiales demandadas, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio Puebloviejo (Magdalena), se liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad Ruta del Sol II S.A., porque en dicha municipalidad se ubica el PEAJE DE TASAJERA' operado por el referido

(Magdalena), se liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad Ruta del Sol II S.A., porque en dicha municipalidad se ubica el PEAJE DE TASAJERA' operado por el referido consorcio. En el acto administrativo se indicó (...) De este modo, el elemento principal para general el cobro del impuesto de alumbrado público a la sociedad ahora demandante, lo constituye el hecho de tratarse de una empresa concesionaria encargada del mantenimiento y administración de la via Barranquilla - Ciénaga, y la operación del peaje de tasajera ubicado en jurisdicción del municipio de Puebloviejo. Pues bien, respecto a las empresas concesionarias que presten el servicio de peaje, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 20202 señaló: (...) De esta forma, para que las empresas concesionarias de peajes sean sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público

III. LA SENTENCIA APELADA Página 3 de 36X.

PROCESO

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SOCIEDAD RUTA DEL SOL USA MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO, MAGDALENA, 47-001 -3333-004-2017-00238-01 se requiere que sean usuarios potenciales del servicio , teniendo un establecimiento en el municipio. El simple hecho que la vía concesionada atraviese el municipio de Puebloviejo. no la hace automáticamente sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la Sociedad Ruta del Sol II S.A., pues para ello se requiere adicionalmente que la empresa cuenta con un establecimiento fisico en la municipalidad, condición que debe ser acreditada por el ente territorial. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la

del Sol II S.A., pues para ello se requiere adicionalmente que la empresa cuenta con un establecimiento fisico en la municipalidad, condición que debe ser acreditada por el ente territorial. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la sociedad Ruta del Sol II S.A., tiene un establecimiento en jurisdicción del Municipio de Puebloviejo como lo es la caseta de peajes de nominado ‘peaje Tasajera ’ situación que lo convierte en un potencial usuario del servicio de alumbrado público y con ello, sujeto pasivo del tributo. En efecto de las pruebas aportadas al plenario. en especial el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la sociedad y del certificado expedido por el Gerente de Proyectos de la Gobernación del Magdalena. se logra demostrar que forma parte de la concesión de la vía el Peaje tasajera ubicado en jurisdicción del municipio de Puebloviejo. condición que lo hace usuario potencial del impuesto de alumbrado público y por ello sujeto pasivo del mismo. El hecho que la sociedad demandante proporcione por sus propios mecanismos el servicio de iluminación en el mencionado peaje no impide el nacimiento del tributo, teniendo en cuenta que no se trata de un cobro directo de un servicio., sino un impuesto dirigido a aquellas personas usuarias o potenciales usuarios del mismo, por lo tanto , el hecho de realizar su actividad en el municipio y tener establecimiento en el mismo, lo hace sujeto pasivo del tributo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado reseñada en precedencia. De igual manera resulta inapropiado aceptar el argumento que la caseta de peaje tasajera no se encuentra en el

conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado reseñada en precedencia. De igual manera resulta inapropiado aceptar el argumento que la caseta de peaje tasajera no se encuentra en el municipio de Puebloviejo por encontrarse situada sobre la vía de carácter nacional o departamental, toda vez que si bien la carretera concesionada puede estar en cabeza de la Nación o el Departamento, esta atraviesa el municipio de Puebloviejo encontrándose ubicado el peaje de tasajera en jurisdicción del mencionado municipio, por lo tanto se encuentra dentro de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para tenerlo como sujeto pasivo del tributo. Finalmente, respecto al argumento propuesto por la demandante que el articulo 2 del Decreto 2424 de 2006 excluyo del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito, se Página 4 de 36PROCESO ACTOR

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SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S A MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO MAGDALENA 47-001 -3333-004-2017-00238-01. observa que la norma no se dirige a excluir del impuesto de alumbrado público la iluminación ed (SIC) carreteras, la norma en comento dispone: (...) Advierte el Despacho que esta norma excluye del servicio de alumbrado público la iluminación de carretera, sin hacer referencia al impuesto de alumbrado público, tal como lo reconoce el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2020 donde señaló: (...) Por todo lo anterior, advierte esta instancia judicial que la

referencia al impuesto de alumbrado público, tal como lo reconoce el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2020 donde señaló: (...) Por todo lo anterior, advierte esta instancia judicial que la parte actora no logro desestimar la presunción de legalidad que recubre los actos administrativos demandados motivo por el cual se negaran las pretensiones de la demanda (...)”. El apoderado judicial del extremo accionante, a través de memorial visible en el numeral 4 de la carpeta digital, interpuso recurso de apelación contra el fallo de calenda veintidós (22) de junio dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que sustentó en los siguientes términos: Y .) Omisión expresa de la definición legal del servicio de alumbrado público y de los elementos para el cobro del impuesto de alumbrado La norma vigente al momento de la expedición de las liquidaciones oficiales objeto de reproche en el presente proceso . contenida en el decreto único reglamentario 1073 de 2015, dice lo siguiente (...) Para el caso concreto, si bien el municipio de Puebloviejo contaba con la facultad legislativa para, a través del concejo municipal determinar quiénes son los sujetos pasivos, como en efecto lo hizo, no puede atendiendo a la definición legal citada e inobservada por el a quo, señalar a mi representada como sujeto pasivo, por no cumplirse con el requisito de prestación del servicio, el cual, como se acreditó en el proceso, no es prestado ni directa ni directamente por el ente territorial demandado sino por Electricaribe S A hoy Air-e

sujeto pasivo, por no cumplirse con el requisito de prestación del servicio, el cual, como se acreditó en el proceso, no es prestado ni directa ni directamente por el ente territorial demandado sino por Electricaribe S A hoy Air-e El articulo 349 de la ley 1819 de 2016 establece que El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales" (Negrillas nuestras)

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 5 de 36PROCESO

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: NYR DEL DERECHO

: SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A.

: MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO, MAGDALENA. : 47-001-3333-004-2017-00238-01

Se reitera e insiste en que la concesión nunca ha recibido beneficio alguno por la prestación del servicio de alumbrado público y que el servicio de energía con el que cuenta y la iluminación en espacio público en la zona de la estación de peajes, es producto del contrato de prestación de servicios o suscripción que tiene con la empresa Air-E. antes Electricaribe S.A., tal y como se acreditó en el presente proceso. Todo impuesto para su cobro debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Sujeto activo.

2. Sujeto pasivo.

3. Hecho generador.

4. Base de liquidación.

Siendo el sujeto activo el municipio de Puebloviejo , los sujetos pasivos aquellos determinados por el concejo municipal en el acuerdo 006 de 2014. y el hecho generador ser beneficiario de

3. Hecho generador.

4. Base de liquidación.

Siendo el sujeto activo el municipio de Puebloviejo , los sujetos pasivos aquellos determinados por el concejo municipal en el acuerdo 006 de 2014. y el hecho generador ser beneficiario de la prestación del servicio de alumbrado público, la base sobre la cual se liquida, debe ser clara y atender lo establecido en la ley. En conclusión, si el municipio de Puebloviejo no presta servicio alguno a la carretera departamental Barranquilla-CiénagaSanta Marta administrada por Ruta del Sol II S.A.S.. quiere decir que está imposibilitado legalmente para cobrar el impuesto de alumbrado público en un área y a una persona jurídica que no tiene vínculo alguno con el servicio de alumbrado público del municipio de Puebloviejo. Inobservancia de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación por indebida liquidación de la tarifa del impuesto de alumbrado público. Pero en gracia de discusión, si el Tribunal considera que el hecho generador ya no es ser beneficiario del servicio sino ser un usuario potencial, siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, entonces debe el municipio observar las siguientes reglas o criterios para el cobro del impuesto, establecido en el mismo decreto 1073 de 2015: (...) Fue con base en los criterios definidos en el numeral 2o anterior que el municipio demandado liquidó el impuesto de alumbrado público cobrado a Ruta del Sol II S.A.S., encuadrando a la concesión en un usuario comercial y fijándole una tarifa de 5

que el municipio demandado liquidó el impuesto de alumbrado público cobrado a Ruta del Sol II S.A.S., encuadrando a la concesión en un usuario comercial y fijándole una tarifa de 5 SMMLV, atendiendo únicamente una categoría empresarial (concesiones de peajes) según el acuerdo municipal 006 de 2014. Pero nótese que a pesar del criterio utilizado para la liquidación de impuesto, es indispensable para su determinación, tener en Página 6 de 36PROCESO ACTOR

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: NYR DEL DERECHO

: SOCIEDAD RUTA DEL SOL USA : MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO, MAGDALENA : 47-001-3333-004-2017-00238-01 cuenta la prestación del servicio de energía, el cual cataloga de "una actividad inherente del servicio de energía ". Así las cosas, la sentencia apelada no tiene cuenta que las liquidaciones objeto de demanda deben respetar las subreglas definidas en la sentencia de unificación: (...) El concesionario es usuario del servicio público de energía como se acreditó, por el cual paga mensualmente. (...) No se utilizó, como se explicaré más adelante, este factor para fijar el monto del impuesto a pagar. Entonces, queda claro que el municipio de Puebloviejo no ha observado como criterio o regla el consumo promedio de energía que sí hacen otros entes territoriales y realizó una estimación no razonada y desproporcionada del mencionado impuesto. La misma sentencia de unificación dice, citando otros fallos jurisprudenciales de la Corporación que: (...) Y como ejemplo de la proporcionalidad en los criterios para la establecer una fórmula justa y adecuada del impuesto de

impuesto. La misma sentencia de unificación dice, citando otros fallos jurisprudenciales de la Corporación que: (...) Y como ejemplo de la proporcionalidad en los criterios para la establecer una fórmula justa y adecuada del impuesto de alumbrado público, observando la regla del consumo de energía la podemos observar en el impuesto de alumbrado público cobrado en el Distrito de Santa Marta, con base en el acuerdo distrital 004 de 2016. En el artículo 192 establece: (...) La única instalación cercana al municipio de Puebloviejo pero que hace parte de una carretera departamental, propiedad de la Gobernación del Magdalena como está ampliamente probado, es la denominada ‘Tasajera" y en todo caso, si por ésta Ruta del Sol II S.A.S., tiene la vocación o potencialidad de ser un beneficiario del servicio de alumbrado público, para su determinación como sujeto pasivo del tributo, se deben observar los criterios y reglas definidos en la ley. como ocurre en ejemplo anteriormente citado. Pero basta con leer el esperpento de acuerdo municipal 004 de 2016. donde claramente se observa que ninguno de estos criterios fue observado por parte del concejo de Puebloviejo. haciéndolo claramente ilegal, un total adefesio jurídico, pues no se puede utilizar la discrecionalidad dada a los entes territoriales para crear el impuesto y regular los sujetos pasivos. para fijar unas tarifas o fórmulas absurdas y desproporcionadas desde todo punto de vista, sin un criterio serio y técnico. Página 7 de 36PROCESO ACTOR

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NYR DEL DERECHO.

para fijar unas tarifas o fórmulas absurdas y desproporcionadas desde todo punto de vista, sin un criterio serio y técnico. Página 7 de 36PROCESO ACTOR

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NYR DEL DERECHO.

SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A

MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO. MAGDALENA 47-001-3333-004-2017-00238-01.

En la última factura de energía cancelada por la concesión a Air-e. correspondiente al mes de junio de 2021, se cancelaron $6.728.300. Para el mes de mayo de 2021, $6.560.320. ¿Es justo, razonable y proporcional cancelar como impuesto, si se estuviera obligado a ello , a pagar para el año 2021, 5 SMMLV, es decir. $4.542.630. un 67.51% o el 69.24%, de los consumos para los meses de mayo y junio de 2021. respectivamente? Una fórmula usual utilizada por los municipios como base gravable ha sido la factura de energía eléctrica. El Consejo de Estado ha considerado asi y lo ratifica en la sentencia de unificación que la energía eléctrica puede ser uno de los referentes idóneos para establecer la base gravable y la tarifa del impuesto. “por corresponder a una dimensión propia o ínsita en el hecho imponible del mismo, toda vez que el servicio de alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución ” Por tanto , permite determinar la vinculación entre el servicio de alumbrado público, su utilización y gasto”.

Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución ” Por tanto , permite determinar la vinculación entre el servicio de alumbrado público, su utilización y gasto”. Si aplicáramos el anterior criterio repasado por la jurisprudencia y contenido en la ley, estableciendo un porcentaje del 10%. por ejemplo, tendríamos que para el mes de junio de 2021, Ruta del Sol debería cancelar $672.830 y para el mes de mayo de 2021, $656.032. Aportamos las últimas facturas pagadas por el servicio de energía recibido por la concesión, para que sea tenido en cuenta como prueba y parte integral de este recurso, cuyo consumo debe ser la única base para una eventual liquidación del impuesto de alumbrado público, en caso que Ruta del Sol II S.A.S. sea sujeto pasivo de la contribución. Así las cosas, solicito se revoque la sentencia apelada en todas sus partes y se accedan a todas las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones acusadas por la ilegalidad manifiesta y evidente del acuerdo municipal que sirvió de base para indebida liquidación del impuesto de alumbrado público a mi representada, al no observar las disposiciones aplicables en la ley ni estar acorde a las reglas fijadas en la sentencia de unificación (...) ”.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual todaPágina 8 de 36PROCESO ACTOR

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NYR DEL DERECHO

SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S A MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO MAGDALENA 47-001-3333-004-2017-00238-01 persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Así pues, en el caso sub lite la sociedad RUTA DEL SOL II S.A., actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos:

1. Liquidación oficial No. 2016-025 de calenda 05 de julio de 2016

del MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos:

1. Liquidación oficial No. 2016-025 de calenda 05 de julio de 2016 expedida por la Secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO, por medio del cual dicho ente territorial liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad CONSORCIO RUTA DEL SOL II S.A., por el lapso comprendido entre el mes de febrero de 2015 a junio de 2016.

2. Liquidación oficial No. 2016-029 de calenda 05 de julio de 2016 expedida por la Secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO, por medio del cual dicho ente territorial liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad CONSORCIO RUTA DEL SOL II S.A., por el mes de julio de 2016.

3. Resolución sin número, fechada 30 de mayo de 2017, por medio del cual MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO decide el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial 2016-025 y 2016-029.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, solicitó que se declare que la sociedad RUTA SEL SOL II S.A., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO, MAGDALENA, y en consecuencia, se disponga que la sociedad demandante no adeuda a dicho ente territorial encausado, suma alguna por concepto de dicho tributo. A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo de este Circuito Judicial, a través de la sentencia proferida en calenda del veintidós (22) de junio de

alguna por concepto de dicho tributo. A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo de este Circuito Judicial, a través de la sentencia proferida en calenda del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió denegar las súplicas de la demanda, Página 9 de 36PROCESO ACTOR

ACCIONADO

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SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO MAGDALENA 47-001 -3333-004-2017-0023801. considerando en lo pertinente que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial vertido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de calenda 6 de noviembre de 2019 proferida dentro del proceso con radicación número: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado por el MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO, teniendo en consideración que el CONSORCIO RUTA DEL SOL II S.A. si posee algún establecimiento físico en la jurisdicción de dicho ente territorial y en tal sentido, es dable concluir que hace parte de la colectividad que reside en el Municipio de Puebloviejo, es decir, es usuario actual del servicio de alumbrado público que presta ese municipio, y, per lo tanto, es sujeto pasivo del impuesto. Inconforme con la decisión referida en forma precedente, el mandatario judicial de la entidad accionante, formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando en lo pertinente que, a su juicio, en el presente asunto se debe acceder las pretensiones de la

mandatario judicial de la entidad accionante, formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando en lo pertinente que, a su juicio, en el presente asunto se debe acceder las pretensiones de la demanda como quiera que, contrario a lo señalado por el A-quo, el MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO no le presta a la sociedad CONSORCIO RUTA DEL SOL II S.A., el servicio público de alumbrado público, pues, éste es cancelado a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy sucedido por AIR-E S.A. E.S.P. Aunado a lo anterior, aseveró el extremo recurrente que, si en gracia de discusión se tuviere como cierto que el CONSORCIO RUTA DEL SOL II S.A., es sujeto pasivo del servicio de alumbrado público, no puede soslayarse que, el ente territorial encausado al fijar la tarifa de dicho tributo no respetó el principio de igualdad y de equidad, habida cuenta que, a su criterio, se debió indicar como medida para el cálculo del impuesto de alumbrado público, el servicie de energía eléctrica facturado y cancelado por la entidad accionante, y no, en un porcentaje fijo tal como lo dispuso el

CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO.

Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada por la parte accionada, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), oon

de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), oon pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos .En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará en estricta sujeción al principio procesal jurídico de no remormatio in peius y a lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “/a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable , y por lo tanto el superior no podrá enmendarla providencia en la parte Página 10 de 36PROCESO : NYR DEL DERECHO

ACTOR : SOCIEDAD RUTA DEL SOL USA ACCIONADO : MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2017-00238-01 que no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas”.

Ahora bien, previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:

1. En a folios 14 a 16 del expediente, obra copia de un certificado de existencia y representación de la sociedad RUTA DEL SOL II S.A.

2. En a folios 17 a 23 del plenario, se observa copia de una

1. En a folios 14 a 16 del expediente, obra copia de un certificado de existencia y representación de la sociedad RUTA DEL SOL II S.A.

2. En a folios 17 a 23 del plenario, se observa copia de una sentencia proferida por este Tribunal en calenda del 25 de julio de 2012, dentro del proceso de radicación No. 47-001-3331-002-2011­

00221-00, seguido por EDGARDO NAVARRO VIVES Y OTROS VS

MUNICIPIO DE SITIONUEVO.

3. En a folios 24 a 29 del plenario, milita copia de un auto admisorio proferido por este Tribunal en calenda del 15 de septiembre de 2004. dentro del proceso de radicación No. 47-001-2331-002-2004-00621-00.

seguido por la SOCIEDAD CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.

Y OTROS VS MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA.

4. En a folios 30 a 101 del expediente, se vislumbra copia de la MINUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN fechado agosto de 2006, correspondiente a la PRIMERA FASE DEL PLAN VIAL DEL NORTE DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, suscrito entre el

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