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TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00309-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00309-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial | 2021 Consejo Superior de la Judicatura Justicia moderna con Reptiblica de Colombia transparencia y equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacion numero: 47-001-3333-004-2017-00309-01

Actor: Benjamin Martinez Alvarado

Demandado: Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién pensién de jubilacién SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decidela Sala el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandante,.en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El sefior Benjamin Martinez Alvarado, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado enelarticulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio!, en la que solicité en sintesis lo siguiente (ff. 1-2 PDF 01 cuaderno primera instancia): Declarar la nulidad parcial de la Resolucién No. 01126 del 15 de noviembre de

2013 "Por fa cual se reconoce y ordena ef pago de una Pension Vitalicia de Jubilacién” proferida por la Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restabiecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensidn ordinaria de jubilacién equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante al momento en que adquirid el estatus juridico de pensionada, tales como la prima de navidad, entre otras declaraciones. 1 En adelante Fomag. (G) despachooxtribunatman [@}s102080276 Weortribunaimegs EE] vespacho 01 tribunal Administrative del Magdalena : bunaladmini: af fena.corRadicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00309-01Actor: Benjamin Martinez Alvarado Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacidn (fol. 2 PDF 01 cuaderno primera instancia): Expuso que el demandante cumplié con los requisitos exigidos por la ley para que le fuera reconocida pensién de jubilacién por esa entidad, por ello se expidid la Resolucién No. 01126 del 15 de noviembre de 2013, ordenando tal reconocimiento. Advirtid que la base de liquidacién pensional en su reconocimiento incluy6 solo la asignacion basica y la prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demas factores salariales percibidos por la actividad

docente duranteel ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del estatus juridico de pensionado. Como normas violadas y concepto de violacién esgrimié la parte actora lo siguiente (ff. 3-12 PDF 01 cuaderno primera instancia): El demandante sefialé que con el acto demandado se vulnera: - Constitucion politica: articulos 25, 48 y 53 - Ley 1437: articulo 138 - Ley 91 de 1989: articulo 15 - Ley 33 de 1985: articulo 1° - Ley 62 de 1985 En sintesis, destacd que debe decretarse la nulidad parcial de la decisi6n administrativa cuestionada, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensién ordinaria de jubilacién, omitié su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados en el afio anterior a adquirir el estatus de pensionado para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo de esta maneralos lineamientos normativos y jurisprudenciales que existen sobre la tematica. 1.2.- Contestacién de la demanda La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al respecto sefiald que de los documentos anexados en la demanda, se puede verificar que la pretensién del sefior Benjamin Martinez Alvarado no esta ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reajuste su pensién de jubilacién con inclusién de todos los factores salariales

sobre los cuales no ha cotizado durante el afio anterior al estatus de pension. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligacidén, cobro de to no debido, prescripcién, falta de legitimacidn en la causa por pasiva, compensacidn y la genérica 0 innominada (ff. 42-54 PDF 01 cuaderno primera instancia). Pagina 2 de 19Radicacién ntimero: 47-001-3333-004-2017-00309-01

Actor: Benjamin Martinez Alvarado 1.3.- De la sentencia de primera instancia « eheba El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 en virtud de la sentencia de unificacién que sobre el particular expidio la Seccién Segunda del Consejo de Estado, nego las pretensiones de la-demanda (PDF 02 cuaderno primera instancia). 1.4,- Argumentos del recurso de apelacién Inconforme con la anterior decisién, la parte actora interpuso y sustenté recurso de apelacidn, indicando en sintesis lo siguiente: Argumenté que la decisién de primera instancia fue errada, debido a que en el certificado de salarios devengados porel accionante y expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cuanto a los factores devengadosen el afio anterior a adquirir el status de pensionado (2012-2013), se relacionan los siguientes: salario basico, prima’ de vacaciones, bonificacién, horas extras, prima de servicios y prima de navidad.

En ese sentido, sefialé que la nueva postura de Unificacién del Consejo de Estado

frente al régimen pensional de docentes oficiales expresada en sentencia del 25 de abril de 2019, establecid la manera de liquidacidn de la pensién ordinaria de jubilacién de los docentes, respecto de aquellos vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tal motivo, al sefior Benjamin Martinez Alvarado se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 junto con los factores saiariales estipulados en elarticulo 1° de la Ley 62 de 1985, tales como: e asignacidn basica e gastos de representacién e primas de antigtiedad e técnica, ascensional y de capacitacion e dominicales y feriados e horas extras e bonificacién por servicios prestados e trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio Asi las cosas, advirtid que el factor salarial denominado horas, debidamente devengado por el accionante en el afio inmediatamente anterior a la adquisicion del estatus de pensionado, si se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, por lo tanto, debid el Juez de primera instancia conceder las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidaci6n de ta pensiédn de jubilacién del docente con inclusidn del factor sefialado (PDF 04 cuaderno primera instancia). Pagina 3 de 19Radicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00309-01 «

Actor: Benjamin Martinez Alvarado

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1.- Competencia El articulo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos yde las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia Mediante auto del 30 de julio de 2021 se admitid el recurso de apelacidn interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia (archivo PDF 04 cuaderno de segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisidn en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolvery tesis del Tribunal

Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si el sefior Benjamin Martinez Alvarado tiene derecho a la reliquidacidén de la pensiédn de jubilacién, equivalente al 75%del promedio de todos los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquirié el estatus juridico de pensionado.

Tesis del Tribunal: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Seccién Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacién del 25 de abril de 2019. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del

Tribunal : e En cuanto al régimen pensional aplicable al demandante Es preciso que el Tribunal tal y como lo efecttia en casos similares el Consejo de Estado, traiga a colacidn la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pensién de jubilacidn en cuanto a la actividad docente.

Pagina 4 de 19Radicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00309-01

Actor: Benjamin Martinez Alvarado En primer lugar, se tiene que la le ele 1945 ensu articulo 17 indicé en su momento que los empleados y obreros nacionales de caracter permanente gozarian de una pensién vitalicia de jubilacién cuando hayan llegado a 50 afios de edad después de 20 afios de servicio continuo o discontinuo.

Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagré el derecho de percibir

pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al 75% del promedio de los salarios devengadosdurante el Ultimo afio de servicio a los empleados publicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 afios continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 afios si es vardn, 0 50 afios si es mujer. En el afio de 1979 fue proferido el Decreto Ley No. 2277 medianteel cual se establecié el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascensoy retiro de las personas que desempefian la profesidn docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, sin embargo, el decreto en cita no regulé lo concerniente a las pensiones de jubilacién u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985. La ley en comento en su articulo 1° dispuso lo siguiente: ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco afios (55) tendré derecho a que por la respectiva Caja de Prevision se le pague una pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio guesirvio de base para los aportes durante ef ultimo afio de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleadosoficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepcién que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos

que porley disfruten de un régimen especial de pensiones. (.) PARAGRAFO 20. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de servicio, continuardn aplicdndose las disposiciones sobre edad de jubilacion que regian con anterioridad a la presente ley. A continuacién, se expidid la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se cred el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En los articulos 1° y 15 la citada ley dispuso: . Articulo 1°. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrén el alcance indicado a continuacién de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Pagina 5 de 19Radicacién ndmero: 47-001-3333-004-2017-00309-01Actor: Benjamin Martinez Alvarado Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados apartir de esta fecha, de conformidad con Io dispuesto por la Ley 43 de 1975. PersonalTerritorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de 1975. PARAGRAFO. Se entiende que una prestacién se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley e/ personal

docente nacional y nacionalizado y ef que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, seré regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econdémicas y sociales, mantendrén el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econdémicas y sociales se regiraén por las normas vigentes aplicables a fos empleados puiblicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)” A su turno, la Ley 60 de 1993? en el inciso 4 del articulo 6° preceptud: Articulo 6. Administracién del personal. (...) () Ef régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucién de continuidad y las nuevas vinculaciones seré el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serdn compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculacién departamental, distrital y municipal seré incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetard el régimen prestacional vigente de la

respectiva entidad territorial. (...)” EI inciso 2° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptus a los afiliados al Fondo 2 Por la cual se dictan normas organicas sobre la distribucién de competencias de conformidad con los articulos 151 y 288 de la Constitucidn Politica y se distribuyen recursos segun los articulos 356 y 357 de la Constitucidn Politica y se dictan otras disposiciones. : Pagina 6 de 19Radicacién némero: 47-001-3333-004-2017-00309-01

Actor: Benjamin Martinez Alvarado Nacional de Prestaciones Sociales; lel,Magisterio del sistema integral de seguridad social. i val La Ley 115 de 1994 Por la cual se expide la Ley General de. Educaci6n al regular en su articulo 115 el régimen especial delés educadores estatales, indicé que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en laLey 60 de 1993.

La Ley 812 de 2003? en su articulo 81 indicé: “Articulo 81. Régimen prestacional de fos docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio ptiblico educativo oficial, es ef establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presenteley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrén los derechos pensionales del régimen

pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcidn de la edad de pension de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres. ¢.) Fl régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, seré decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizacién Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la remuneracion de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente articulo. (...).” Posteriormente, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 20037, en cuyo articulo 3° se establecidé la base de liquidacidn de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicidn de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la cotizaciénsobrela cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogé expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejandoasi vigentee! articulo 81 de la Ley 812 de 2003. 3 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

4 Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacidn con el proceso de afiliacin de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Pagina 7 de 19Radicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00309-01 + Actor: Benjamin Martinez Alvarado Reglas jurisprudenciales con fines de unificacién en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado — factores salariales a tener en cuenta en la liquidacién de la pension Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada por !a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dia 28 de agosto de 20185, se senté como reglas jurisprudenciales en relacién a la interpretaci6n del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuacin se exponen de manera textual: ‘..) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transicién pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidaci6n del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos

de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, ef periodo para liquidar la pensién es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pensidn, el ingreso base de liquidacién seré (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (it) ef cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segtin certificacién que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidaci6n ser e/ promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado ef afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pensién, actualizados anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pension de vejez de los servidores ptiblicos beneficiarios de la transicién son Unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado fos aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.(...)” En lo que respecta a la primera regla jurisprudencial® como la primera subregla’, el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sefialé expresamente que estas no

son aplicables a los docentes afiliados.al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989, de tal suerte que estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicion. La sentencia de unificacién® sobre el particular, establecid: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrative, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacion No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro. 6 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacion como1. 7 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 2. 8 Radicacion No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Pagina 8 de 19Radicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00309-01

Actor: Benjamin Martinez Alvarado '(...) Fijacion de faRegla Jurisprudencial sobre el IBL en ef régimen de transicién

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: ‘El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicion para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de

reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicién y para efectos de liquidar el IBL como qued6 planteado anteriormente, ef

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pension es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién serd (i) ef promedio de Io devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo e/ tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE. - Sifaltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién serd el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE. _95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asf como fa primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral

de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional esté previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razon, estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicion. (...)” Sin embargo, conel fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Seccién Segunda del Consejo de Estado profirid sentencia en donde unificé su jurisprudencia sobre el particular. En la providencia aludida de fecha 25 de abril de 2019, se advirtid que la sentencia de unificacién de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituia precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no habia similitud 9 Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que seretiren del servicio, de conformidad con la reglamentacidn que para el efecto se expida [...]”. Pagina 9 de 19Radicacién ndmero: 47-001-3333-004-2017-00309-01 «

Actor: Benjamin Martinez Alvarado

factica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas juridicos distintos. Pese a lo anterior, seguidamente manifestd que al haberse fijado una subregla sobrelos factores salariales que debian incluirse en la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretacién para resolver el problema juridico. Ahora bien, en cuanto a la posicidn si los docentes eran o no beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificacién del 25 de abril de 201919, efectud las siguientes precisiones: (..) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estén exceptuados del Sistema Integral de Seguridad SociaF’, por expresa disposicién del articulo 279 de fa Ley 100 de 1993. ¥ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transicion establecido en ef articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el articulo 21 de fa citada ley, en materia de ingreso base de liquidacién del monto de la mesada pensional. , Y Fl régimen pensional para estos docentes estd previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensién de jubilacién, ya que como lo dispuso en elliteral B del numeral 2 del articulo 15, gozan del régimen

vigente para los pensionados del sector publico nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ¥ Deacuerdo con la tesis reiterada de la Seccién Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones pata los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados de/ Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores publicos no gozan de un régimen especial de Jjubilacién, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asilo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificd ef régimen de jubilacién previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Ademds, las pensiones de Jubilacién de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, fo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el caracter de “especiales”, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificacién SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 11 E| articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone:

“Tel Asi mismo, se exceptua a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serén compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci6n. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida”. 22 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccidn B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicacién numero: 25000-23-25-0002010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicacién numero: 15001-23-31-000-200500766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicaci6n numero: 25000-23-25-000-2009-0062701(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Secci6n, se indicé que: Pagina 10 de 19Radicacién numero: 47-001-3333-004-2017-00309-01

Actor: Benjamin Martinez Alvarado v Solo los docentes que se,vinculen a partir de la entrada en vigencia de fa Ley 812 de 20033pnlos derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en é|, con excepcidn de la edad de pension de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres".

Asi mismo, en cuanto a los factores salariales que deben observarse parala liquidacién de la pensi6n, la sentencia fij6 la siguiente regla jurisprudencial en su parte resolutiva, en la cual se atiende la fecha de ingreso o vinculacién al servicio educativo oficial deldocente, asi: "(...) Primero: Unificar fa Jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisarlo siguiente: “ [...] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleadosoficiales de régimen especial segun las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema esta dada entre otros aspectos porla administraci6n del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuantoa Ia pension ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados

publicos, cuya dnica excepcién la enmarca el reconocimiento de la pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regimenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se sefialan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores publicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como lapensin graci

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