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TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00335-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00335-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2017-00335-01

ACTOR: SARA MATILDE ZAPATA CARRILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H. negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES a) Pretensiones La señora Sara Matilde Zapata Carrillo, presentó demanda, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 135 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “1. .Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 243 del 17 de Octubre de 2014, suscrita por el (la) Doctor (a) CARLINA CECILIA SANCHEZ MARMOLEJO, Secretaria de Educación Municipal, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de sen/icio al

MARMOLEJO, Secretaria de Educación Municipal, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de sen/icio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de INVALIDEZ, a partir del 23 de Septiembre de 2014, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen representado A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: i,Radicación: 47-001-3333-004-2017-00335-01

Actor: Sara Matilde Zapata Carrillo

Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag

Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión de INVALIDEZ, a partir del 23 de septiembre de 2014, equivalente al 100%del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante ios 12 mesesanteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado

(a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensiona / de mí representado.

sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante ios 12 mesesanteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensiona / de mí representado.

2. Que dei valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de (a Resolución No. 243 del 17 de Octubre de 2014, suscrita por el

(la) Doctor (a) CARLINA CECILIA SANCHEZ MARMOLEJO, Secretariade Educación del Municipal, que reconoció i a pensión de INVALIDEZ a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, quesobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como ¡o ordena la Constitución Politica de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- ,elrespectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de ¡a consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina dei pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en ¡as mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde ¡a comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde ¡a comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A

6. Ordenar a la Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMA G-, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación dei índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a Ordenara LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-, el reconocimiento y pago de intereses moratorio a partir de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena.

8. Condenar en costas a Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-, de conformidad con lo estipulado en el articulo 188

del Código de Procedimiento Administrativo

9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que le reconoció el derecho a la pensión de INVALIDEZ, proferida, por ¡a entidad demandada b) Hechos La parte accionante relató los hechos de la siguiente manera:Radicación 47-001-3333-004-2017-00335-01

Actor; Sara Matilde Zapata Carrillo

INVALIDEZ, proferida, por ¡a entidad demandada b) Hechos La parte accionante relató los hechos de la siguiente manera:Radicación 47-001-3333-004-2017-00335-01 Actor; Sara Matilde Zapata Carrillo

Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag

Acción; Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 3 “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la iey para que le fuera reconocida su pensión de INVALIDEZ por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento incluyó solo ía asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás factores salaríales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior ai cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG-, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA” c) Normas violadas.

La demandante afirmó que los actos acusados violan la Ley 33 de 1985 articulo 1o, la Ley 91 de 1989 en su articulo 15, la Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978. La parte demandante invocó que el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho toda vez que, desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de

de 1978. La parte demandante invocó que el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho toda vez que, desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar las cesantías y las pensiones de los empleados públicos. Además, señaló que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez de la parte accionante omitió el deber legal de incluir todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionada, para calcular el valor de la mesada pensional, por lo que alega vulneró las disposiciones legales y desconoció los lineamientos jurisprudenciales omitiendo los aplicables al caso. d). Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en los siguientes términos:Radicación: 47-001-3333-004-2017-00335-01 Actor Sara Matilde Zapata Canillo

Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag

Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

4 La apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allego contestación de la demanda el dia 30 de julio de 2018, en la cual se atiene a lo probado en el proceso frente a los hechos 1, 2 y 3. En cuanto a las pretensiones de la demanda se opone a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad,

lo probado en el proceso frente a los hechos 1, 2 y 3. En cuanto a las pretensiones de la demanda se opone a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad, debido a que FOMAG su representado actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones y de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como maxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Frente a las condenas solicitadas por la parte demandante, solicitó al Juez se denieguen en su totalidad la spretensiones de la demanda. Con sustento en las consideraciones, antecedentes y en consecuencia loógica, no procede la imposición de las condenas solicitadas por la actora. Por último, se pronunció con respecto a las pruebas y su apreciación, citando el art 187 del C.P.C. señalando que tanto las allegadas como las soicitadas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con todas las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en el la ley sustancial para la existencia o válidez de ciertos actos.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2021, en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: Negar fas pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Sin condena en costa en esta instancia.

razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Sin condena en costa en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en sistema de gestión informático tyba.

La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente:Radicación: 47-001-3333-004-2017-00335-01

Actor: Sara Matilde Zapata Carrillo

Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag

Acción. Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 5 El A-quo sostuvo que la accionante se vinculó como docente de vinculación Municipal, recursos propios desde antes de la fecha de vigencia de la Ley 812 de 200327 de junio de 2003, por lo cual su régimen pensional corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989, y demás normas aplicables. Además, encontró probado que en el último año de servicio comprendido entre el 06 de mayo de 2013 al 06 de mayo de 2014, devengó lo siguiente: " asignación básica , prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones."(fl 85-104). El juzgado en primera instancia, al contrastar los factores devengados por la actora en el año anterior a su retiro del servicio con los tenidos en cuenta por la demandada para liquidar su pensión de invalidez, advirtió que no resulta procedente ordenar una nueva liquidación del derecho pensional objeto de debate, habida cuenta que el acto administrativo encausado, esto es, la resolución No. 243 del 17 de octubre de 2014, no violó la Ley y los parámetros establecidos en la

procedente ordenar una nueva liquidación del derecho pensional objeto de debate, habida cuenta que el acto administrativo encausado, esto es, la resolución No. 243 del 17 de octubre de 2014, no violó la Ley y los parámetros establecidos en la jurisprudenciaactual del Honorable Consejo de Estado, sin que se desvirtuara dentro del sub lite su presunción de legalidad, por lo que negó las súplicas de la demanda. Por esa razón, en lo relacionado a las costas ese Despacho no emitió condena en tal sentido, habida cuenta que, dentro del expediente no obra prueba que acredite que las mismas se causaron, y que existan presupuestos para su reconocimiento, razón por la cual, no hubó lugar a proferir condena por dicho concepto. En ese orden de ideas, manifestó el Aquo que la forma como la entidad accionada liquidó la pensión de invalidez de la docente teniendo en cuenta el salario básico, la doceava de la prima de navidad y la doceava de la prima de vacaciones desconociendo la asignación de prima de servicios, se encuentra ajustada a derecho toda vez que dicho factor no se encuentra en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 que estableció los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, norma que a su vez fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1968. Por lo anterior, consideró que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación de invalidez incluyendo en la base de liquidación, el 100% de todos los factores salariales devengados.Radicación: 47-001-3333-004-2017-00335-01 Actor Sara Matilde Zapata Canillo

Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag

factores salariales devengados.Radicación: 47-001-3333-004-2017-00335-01 Actor Sara Matilde Zapata Canillo

Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag

Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 03 de juniode 2021, solicitando que sea revocada con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, procedió con una profunda explicación de los presupuestos de la seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia, manifestando que esta misma se ve afectada al surgir sentencias de unificación nuevas sobre temas de los cuales ya existían criterios de unificación previamente establecidos.

Asimismo, realizó un recuento in extenso de las normas que regulan la situación prestacional de los docentes oficiales y las primas reconocidas a los empleados públicos como retribución al trabajo desempeñado. Argüyó que el constante cambio de criterios de unificación trae consigo una inestabilidad jurídica y da lugar a la desconfianza por parte del usuario hacia el sistema jurídico colombiano puesto que al momento de demandar carga con la incertidumbre de que el precedente jurídico existente pueda cambiar en cualquier momento. De igual manera manifiesto que la decisión del juzgado está basada en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 la cual no se dejó taxativamente sin efectos la sentencia del 04 de agosto de 2010, debido a que, a su juicio no se utilizaron argumentos objetivos, proporcionales y claros, no solo contradiciéndose entre sí. también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad,

sentencia del 04 de agosto de 2010, debido a que, a su juicio no se utilizaron argumentos objetivos, proporcionales y claros, no solo contradiciéndose entre sí. también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales , razón por lo que insiste en que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte demandante, no allegó alegatos de conclusión. La Nación - Ministerio de Educación - Fomag-, no allegó alegatos de conclusión.Radicación. 47-001-3333-004-2017-00335-01

Actor: Sara Matilde Zapata Carrillo

Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag

Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

7 El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. 5.2. Problema jurídico.

En el caso bajo estudio, se deberá determinar si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora SARA MATILDE ZAPATA CARRILLO, teniendo en cuenta además de la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, el factor prima de

de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora SARA MATILDE ZAPATA CARRILLO, teniendo en cuenta además de la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, el factor prima de servicio y bonificación mensual dispuesta en el Decreto 1566 de 2014 devengado al momento del retiro del servicio. Para lo anterior, habrá que analizarse las normas aplicables a la pensión de invalidez de la accionante y la jurisprudencia relacionada con la materia. 5.3.- En cuanto al Régimen aplicable a la demandante - Pensión de invalidez docente. La Ley 812 de 20031 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la 1 "Por ía cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006. hacia un Kstado comunitario"Radicación: 47-001-3333-004-2017-00335-01 %

Actor: Sara Matilde Zapata Carrillo

Demandado: Nación — Ministerio De Educación - Fomag

Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

8 Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima

Actor: Sara Matilde Zapata Carrillo

Demandado: Nación — Ministerio De Educación - Fomag

Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

8 Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19932 y 797 de 20033. Resulta de suma trascendencia precisar, que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 19944 y 6o de la Ley 60 de 19935, normas vigentes en materia del servicio docente. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló: "(...) Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley Así mismo, la Ley 60 de 1993 estableció en su artículo 6o que: “(...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionafes o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al

vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (...)” Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo a las disposiciones dadas en la Ley 91 de 19896, la cual como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado7 establecen como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal cual - "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" l “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones provisto en la l.cy KM de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales". 4 “ Por la cual se expide la Ley General de Educación” 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los unieulns ! 5 I y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política se dictan otras disposiciones” . “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” ’ CONSEJO DI: ESTADO, Sección Segunda. Subseeción “B” . C,P. Bcrtlia Lucía Ramírez, de Páez sentencia de 12 de febrero de 2009. Kad. 1959-2008.Radicación 47-001-3333-004-2017-00335-01 Aclor, Sara Matilde Zapata Carrillo

febrero de 2009. Kad. 1959-2008.Radicación 47-001-3333-004-2017-00335-01 Aclor, Sara Matilde Zapata Carrillo

Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag

Acción. Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 9 como se indica en el Decreto Ley 3135 de 19688 y los Decretos 1848 de 19699 y 1045 de 197810. “(...) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiaies vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (...)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para ios pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ” De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de ¡a entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para ios empleados del sector público nacional (...). De acuerdo con lo anterior, y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para N Por el cual se preve hi integración de Ui seguridad social enlrc el sector público y el privado y se regula el régimen prcsiacionul tic [os empleados públicos y l ni bajado res o riciales. Por el cual se reglamenta el Decreto 31 35 de lyftX. 1 ,1 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados

Por el cual se reglamenta el Decreto 31 35 de lyftX. 1 ,1 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados publico;, > trabajadores o riciales del sector nacional.Radicación: 47-001-3333-004-2017-00335-01

Actor: Sara Matilde Zapata Carrillo

Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag

Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 10 los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo. 5.4. Regulación de la pensión de invalidez en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: “(...) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez

pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (...)”. Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: “(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.-Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa . no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada yRadicación: 47-001-3333-004-2017-00335-01

Actor: Sara Matilde Zapata Carrillo

Demandado' Nación - Mmisterío De Educación - Fomag Acción Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 11 grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente . 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que

no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente . 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior ai 75%.” (...) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a ios porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%>) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” (...). Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral

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