TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00363-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00363-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 tóá&'o. •+ DC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
RADICACION:
ACTOR:
DEMANDADO:
ACCION: TEMA: 47-001 -3333-004-2017-00363-01
YAMEL GUTIERREZ MORALES
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. Y OTROS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H. accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES a) Pretensiones La señora Yamel Gutierrez Morales, presentó demanda, a través apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 135 del C.PACA, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: "1. Que se declare nula parcialmente la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015, expedida y debidamente suscrita por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con la cual se liquida
"1. Que se declare nula parcialmente la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015, expedida y debidamente suscrita por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con la cual se liquida incorrectamente la pensión vitalicia de invalidez de mi mandante.
2. Que se declare nula totalmente la Resolución 1081 del 14 de octubre de 2015, expedida y debidamente suscrita por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con la cual se aclaró la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015 indicando que la fecha de efectividad de la pensión de invalidez no seria la del retiro definitivo, o sea 28 de julio del 2015, sino que seria el 15 de agosto de 2015. 3.Que, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALS DEL MAGISTERIO-, ajustar el valor inicial de la pensión de invalidez liquidada porta Resolución 043 del 25 de mayo de 2015 a la señora YAMEL GUTIÉRREZ MORALES, teniendo como base de liquidación iRadicación: 47-001-3333-004-2017-00363-01
Actor Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag Acción: Nulidad Y Restablecimiento Dei Derecho lo realmente percibido por mi poderdante en el año de servicios previo al retiro definitivo de la actividad docente, es decir, tomando en cuenta todos los factores salariales que se relacionaron de forma expresa en el hecho 19 del presente escrito y la conclusión reflejada en el hecho siguiente. 4.Que el resultado de la operación solicitada en la pretensión anterior sea
salariales que se relacionaron de forma expresa en el hecho 19 del presente escrito y la conclusión reflejada en el hecho siguiente. 4.Que el resultado de la operación solicitada en la pretensión anterior sea indexado, de tal manera que una vez determinada la mesada pensional, con los aumentos anuales correspondientes, se establezca la diferencia entre lo que se ha cancelado y lo que legalmente se le debe reconocer y pagar a la señora YAMEL GUTIERREZ MORALES, junto con las mesadas adicionales.
5. Que el ajuste del valor inicial de la pensión de invalidez que le fue reconocida a mi mandante por la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015, sea a partir de la fecha adquirió el status, es decir desde la fecha del retiro definitivo de la actividad docente (28 de julio de! 2015).
6. Que, a titulo de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de los valores anteriormente deprecados sea debidamente indexado de conformidad al I.P.C., según las reglas jurisprudenciales trazadas por el Honorable Consejo de Estado, desde que mi mandate recibió la primera mesada pensional, hasta el momento en que sea reajustado y/o actualizado el valor de la mesada pensional y se produzca el correspondiente pago.
7. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - que la suma insoluta o dejada de pagar en los valores pensiónales se reajuste mes a mes por tratarse de prestaciones económicas periódicas.
8. Que, como consecuencia de las condenas anteriores pedidas, y a titulo de restablecimiento del derecho, se reconozcan los intereses de mora liquidados a la tasa más alta y legalmente aplicable, de conformidad con el artículo 141 de la
8. Que, como consecuencia de las condenas anteriores pedidas, y a titulo de restablecimiento del derecho, se reconozcan los intereses de mora liquidados a la tasa más alta y legalmente aplicable, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
9. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de que trate el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011.
10. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de
2011.
11. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 192 de la Ley 1437 de 2011a . b) Hechos La parte accionante relató los hechos de la siguiente manera: “1. Mi mandate es beneficiaría del régimen de transición de conformidad al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrándose afiliada al régimen contemplado en la Ley 33 de 1985.
2. El 10 de marzo del año 2014 Fiduprevisora S.A, mediante el dictamen número 61-LM/2014, certificó que mi mandate sufrió una pérdida del 96 % de su capacidad laboral.
3. La Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, medíate la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015, le reconoció la pensión de invalidez a mi mandante, en cuantia inicial de $2 409.572 para el año 2015.
4. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral de mi mandante le da derecho a disfrutar de una pensión de invalidez equivalente al 100% del promedio de losRadicación: 47-001-3333-004-2017-00363-01
4. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral de mi mandante le da derecho a disfrutar de una pensión de invalidez equivalente al 100% del promedio de losRadicación: 47-001-3333-004-2017-00363-01
Actor Yamef Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho factores salariales devengados en el año de servicios previo a la obtención del estatus, tal como reza la resolución mencionada en el hecho anterior.
5. La Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, mediante la Resolución 440 del 28 de julio de 2015, retiró del servicio activo en forma definitiva a mi mandante, a partir de la fecha de la resolución.
6. Según la resolución que reconoció la pensión (0431 del 25 de mayo de 2015) y las normas aplicables al caso, la pensión seria efectiva a partir de la fecha del retiro definitivo de la actividad docente, es decir, desde el 28 de julio del 2015.
7. Inexplicablemente y sin motivación alguna, la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, mediate la Resolución 1081 del 14 de octubre de 2015, aclaró la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015 indicando que la fecha de efectividad de la pensión de invalidez no seria la del retiro definitivo, o sea 28 de julio del 2015, sino que seria el 15 de agosto de 2015.
8. Además de la inconsistencia presentada en la fecha de efectividad de la pensión, en la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015 se tomó como 'asignación básica' el salario correspondiente a n docente del grado 13, a pesar
8. Además de la inconsistencia presentada en la fecha de efectividad de la pensión, en la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015 se tomó como 'asignación básica' el salario correspondiente a n docente del grado 13, a pesar de que mi mandate, para esa fecha, ya se encontraba en el grado 14. 9. (Como se refleja en la Resolución 0902 del 3 de julio de 2014, mi mandante ascendió al grado 14 el dia 5 de marzo del 2014.
10. Según la resolución mencionada en el hecho anterior, los efectos fiscales del 'ascenso aludido regian a partir del 23 de mayo del 2014.
11. En Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se reconoce la pensión de invalidez a mi mandate, se toman como factores salariales para la base de liquidación los siquientes:
FACTOR VALOR Salario promedio $2.313.189 Prima de vacaciones $96.383 Valor de la mesada pensional $2.409.572
12. En la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015 no se tuvo en cuenta el monto correcto de la asignación básica devengada por mi mandante.
13. La asignación básica mencionada, de conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido por la Secretaría de Educación Departmental del Magdalena el 23 de junio de 2017, asciende al monto de $2'866.699 pesos para el año 2015.
14. En la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015 no se tuvo en cuenta, como factor salarial devengado por mi mandate, la prima de navidad.
15. La prima de navidad mencionada, de conformidad con el Formato Único para
14. En la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015 no se tuvo en cuenta, como factor salarial devengado por mi mandate, la prima de navidad.
15. La prima de navidad mencionada, de conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido por la Secretaría de Educación Departmental del Magdalena el 23 de junio de 2017, asciende al monto de $2'553.930 pesos para el año 2014.
16. En la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015 no se tuvo en cuenta, como factor salarial devengado por mi mandate, la prima de servicios.
17. La prima de servicios mencionada, de conformidad con el Formato Unico para ia Expedición de Certificado de Salarios, expedido por la Secretaria de Educación Departmental del Magdalena el 23 de junio de 2017, asciende al monto de $1 ’447.683 pesos para el año 2015.
18. La suma correspondiente a cada factor salarial se debe dividir en 12 para asi obtener el promedio mensual de lo recibido en lo que respecta a cada factor para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación.
19. Los factores salaríales para la base de liquidación debieron ser entonces:Radicación: 4 7-001-3333-004-2017-00363-01
Actor: Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
4 FACTOR VALOR Salario promedio $2.866.699 Prima de vacaciones $96.383 Prima de navidad $212.828 Prima de servicios $120.640
20. Con la utilización de los factors salaríales correctos la pensión estaría determinada de la siguiente manera: Valor de la mesada pensional $3.296.550
Prima de vacaciones $96.383 Prima de navidad $212.828 Prima de servicios $120.640
20. Con la utilización de los factors salaríales correctos la pensión estaría determinada de la siguiente manera: Valor de la mesada pensional $3.296.550
21. De acuerdo a los valores que efectivamente debieron ser tomados para la reliquidación, y teniendo en cuenta que la pensión seria del 100% del promedio de lo devengado durante el año de servicios previo al retiro definitivo de la actividad docente, la pensión vitalicia de jubilación de mi mandante debió quedar, de ser liquidada correctamente en $3.296.550.
22. La diferencia total que dejo de percibir mi mandate por la incorrecta liquidación efectuada por la Secretaria De Educación del Departamento Del Magdalena, en la Resolución 0431 del 25 de mayo de 2015, fue de aproximadamente $886.978 pesós, para el año 2015.
23. La pensión de jubilación de mi mandante ha estado notablemente desfasada desde el 2015 hasta ahora.
24. Mi mandante es acreedora de derechos CIERTOS e IRRENUNCIABLES, de conformidad a lo expresamente dispuesto en el Articulo 53 de la Constitución Política de Colombia en intima armonía con lo dispuesto en los artículos 13,14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
25. Amén de lo anterior, a los docentes, al no gozar de un régimen especial de pensiones, les es aplicable el Régimen General previsto para todos ios empleados públicos, en este caso particular, la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989 entre otras disposiciones.
26. Los Actos Administrativos enjuiciados son pasibles del presente medio de control, al haber sido expedidos con infracción en las normas en que debian
con la Ley 91 de 1989 entre otras disposiciones.
26. Los Actos Administrativos enjuiciados son pasibles del presente medio de control, al haber sido expedidos con infracción en las normas en que debian fundarse" c) Normas violadas.
La demandante afirmó que los actos acusados violan desde el orden constitucional los artículos 1,2,13,29,46, 53 y 85, puesto que no se trato con igualdad de condiciones y circustancias a la actora comparado con diversas resoluciones que han reconocido la reliquidación de personas con circustancias similares al de ella. Asimismo, se señaló la violación de la Ley 33 de 1985 articulo 1o, la Ley 91 de 1989 en su articulo 15, la ley 1437 de 2011, Decreto 1848 de 1969, y el Decreto Nacional 1045 de 1978. Invocó que el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho toda vez que, desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar las cesantías y las pensiones de los empleados públicos.Radicación: 47-001-3333-004-2017-00363-01 Actor Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Dei Derecho
5 Además, señaló que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez de la parte accionante omitió el deber legal de incluir todos los factores salariales que devengó durante el último año de
acusado, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez de la parte accionante omitió el deber legal de incluir todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionada, para calcular el valor de la mesada pensional, por lo que alega vulneró las disposiciones legales y desconoció los lineamientos jurisprudenciales señalados en la demanda, por lo que se omitió los aplicables al caso objeto de estudio. d). Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en los siguientes términos: La apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allego contestación de la demanda el día 10 de agosto de 2018, en la cual se atiene a lo aprobado en el proceso frente a los hechos 1 al 26. Señaló que los actos acusados no violan las disposiciones normativas aludidas por la actora, pues se entiende que la Secretaría negó la pensión por no cumplir con los requisitos de la norma, así pues no hubo vulneración a los derechos del actor, ya que se dio respuesta en los actos bajo las disposiciones en que debía basarse y a las pruebas obrantes del caso. En cuanto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad, debido a que FOMAG su representado actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones y de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como maxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
la misma ley especial de prestaciones y de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como maxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Frente a las condenas solicitadas por la parte demandante, solicitó al Juez se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda. Con sustento en las consideraciones, antecedentes y en consecuencia lógica, no procede la imposición de las condenas solicitadas por la actora.Radicación: 47-001-3333-004-2017-00363-01 Actor Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
6 Por último, se pronunció con respecto a las pruebas y su apreciación, citando el artículo 187 del C.P.C. señalando que tanto las allegadas como las soicitadas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con todas las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en el la ley sustancial para la existencia o válidez de ciertos actos.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2021, en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declararla nulidad parcial de la Resolución No. 0431 del 25 de mayo de 2015, proferida por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, a través de ¡a cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a YAMEL GUTIÉRREZ MORALESCARRILLO, identificada con la
de 2015, proferida por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, a través de ¡a cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a YAMEL GUTIÉRREZ MORALESCARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.011.223, de acuerdo con ¡as motivaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: Declararla nulidad de la Resolución N° 1081 del 14 de octubre de 2015, proferida por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, a través de la cual se aclaró la Resolución No. 0431 del 25 de mayo de 2015, de acuerdo con las motivaciones señaladas en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, condenara la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a neliquidar y pagar la pensión de invalidez reconocida a YAMEL GUTIÉRREZ MORALES CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No.39.011.223, tomando i) como valor de asignación básica el último salario por ella percibido, esto es, la suma de $2.866.699 correspondiente al grado Ne 14 de escalafón docente; ii) se incluya, además délos factores ya reconocidos, la doceava parte (1/12) de (a prima de servicios, advirtiendo que, solo en caso de no haberlo efectuado, realice los descuentos respectivos de los aportes a pensión en los porcentajes establecidos en la ley, sobre dicho factor y iii) se tome como fecha de efectividad de la pensión la correspondiente al retiro definitivo del servicio esto es, 28 de julio de 2015,
descuentos respectivos de los aportes a pensión en los porcentajes establecidos en la ley, sobre dicho factor y iii) se tome como fecha de efectividad de la pensión la correspondiente al retiro definitivo del servicio esto es, 28 de julio de 2015, conforme lo establecido por la Resolución A/° 440 del 28 de julio de 2015. Se efectúe los descuentos respectivos de aportes a pensiónen los porcentajes establecidos en la ley, sobre la diferencia de las cuantías arrojadas sobre dicho factor. Así mismo, la entidad accionada deberá indexar las sumas reconocidas, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones invocadas.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento al presente fallo dentro de los términos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Por Secretaría, precédase a comunicar y/notificar esta sentencia para su ejecución y cumplimiento de conformidad con el artículo 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 192 inciso final ibídem.
OCTAVO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiese; expídanselas copias respectivas,Radicación: 47-001-3333-004-2017-00363-01
Actor: Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso
Actor: Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso
(C.G.P); déjenselas constancias de rigor; y archívese el expediente.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, háganselas anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia Siglo XXI, y archívese el expediente.
La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: El A-quo sostuvo que la accionante se vinculó como docente oficialmente desde el 25 de abril de 1973, así lo evidencia el formato único para expedición de historia laboral de la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénega, Magdalena (fl. 80), por ío tanto, su régimen pensional de invalidez es el previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y en el Decreto 1045 de 1978. Además, encontró probado que en el último año de servicio comprendido entre el 15 de agosto de 2014 al 15 de agosto de 2015, devengó lo siguiente: “asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones ."(fl 24). Asimismo, el juzgado en primera instancia, concluyó que el régimen pensional de invalidez para los docentes está reglamentado por el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como por el Decreto Ley 1045 De 1978 que disponen, ante la pérdida de capacidad laboral igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%), el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que
disponen, ante la pérdida de capacidad laboral igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%), el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que se liquidará con base en todos los factores salariales devengados por el causante en su último año de servicios y que se encuentren consagrados en tales disposiciones, cuya cuantía variará dependiendo del grado de pérdida de capacidad laboral diagnosticado. Por esa razón, el despacho señaló que la actora Yamel Gutierrez Morales se encontró vinculada como docente oficial con el Departamento del Magdalena a través del Decreto No. 619 del 2 de agosto de 1994 tal como obra en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 18 de diciembre de 2014 por la Secretaría de Educación del Municipio del Departamento del Magdalena (fl. 156). Igualmente, se señaló que la Resolución No 440 del 28 de julio de 2015, demostró que la actora ejerció su labor como docente de manera continua e ininterrumpidamente hasta el 28 de julio de 2015, cuando fue retirada del servicio por causa de invalidez a! serle diagnosticada una pérdida de su capacidad laboral del noventa y seis por ciento (96%), según lo establecido en el dictamen No. 61-LM/2014 de10 de marzo de 2014, proferido por la Organización Clínica General del Norte.Radicación: 47-001-3333-004-2017-00363-01 Actor Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
8 Por otra parte, el A-quo resaltó que en principio Secretaria de Educación del
Actor Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
8 Por otra parte, el A-quo resaltó que en principio Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena reconoció el derecho al pago de la pensión de invalidez a la actora mediante la Resolución No 0431 del 25 de mayo de 2015, no le fue incluida la prima de servicios como factor salarial estipulado en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Inclusive, se tomó como asignación básica el monto de $2.313.189 atinente al año 2013, tiempo donde la actora ostentaba el grado N°13 de escalafón docente, pero este valor no era el que percibía en su último año de servicio donde ya tenía el grado N° 14 de escalafón docente reconocido a través de Resolución N° 902 del 3 de julio de 2014, y el monto era de $2.866.699 para ese periodo de tiempo. Así las cosas, en este asunto según el juez de primera instancia, la entidad demandada profirió el acto acusado con desconocimiento de la ley y sin observar los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo que se decidió acceder a las pretensiones de la demanda, así pues, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su prestación de invalidez incluyendo en la base de liquidación, el 100% de todos los factores salariales devengados. Finalmente, en lo relacionado a las costas ese Despacho no emitió condena en tal sentido, habida cuenta que, dentro del expediente no obra prueba que acreditara que las mismas se causaron, y que existan presupuestos para su reconocimiento, razón
Finalmente, en lo relacionado a las costas ese Despacho no emitió condena en tal sentido, habida cuenta que, dentro del expediente no obra prueba que acreditara que las mismas se causaron, y que existan presupuestos para su reconocimiento, razón por la cual, no hubó lugar a proferir condena por dicho concepto.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de junio de 2021, solicitando que sea revocada con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, realizó un recuento in extenso de las normas que regulan la situación prestacional de los docentes oficiales y las primas reconocidas a los empleados públicos como retribución al trabajo desempeñado, dentro de la cual se señaló que los docentes nacionales de acuerdo con el artículo 81 de la ley 812 de 2003 debe liquidarse su pensión con el 75% de los factores salariales que han servido como base para calcular los aportes devengados durante el último año de servicio.
Asimismo, procedió a señalar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo donde se fijó la regla y subreglas sobre el ingreso base de liquidación en el regmen de transición del artículo 26 de la ley 100Radicación: 4 7-001-3333-004-2017-00363-01
Actor: Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación - Ministerio De Educación - Fomag
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 9 de 1993. Sin embargo, dicha interpretación jurisprudencial fue modificada por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se señalaron los factores
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 9 de 1993. Sin embargo, dicha interpretación jurisprudencial fue modificada por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se señalaron los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación.
Finalmente, enfatizó que la interpretación realizada por el H. Consejo de Estado se ciñe a los principios rectores del sistema general de pensiones por lo cual se ve respaldada ia sostenibilidad financiera del sistema, garantizando así la seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia, razón por lo que insiste en que debe revocarse la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021 y en el mismo auto, se indicó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 4.1 Alegatos de Conclusión - Parte demandante No allegó alegatos de conclusión. -Parte demandada Nación - Ministerio de Educación - FOMAGNo allegó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público No rindió concepto en el caso bajo estudio.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción.Radicación: 47-001-3333-004-2017-00363-01
Actor. Yamel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación ~ Ministerio De Educación - Fomag
Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
10 / Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el día 15 de junio de 2021, dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico. En el caso bajo estudio, se deberá determinar si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 15 de junio de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0431 del 25 de mayo de 2015, y la Resolución N° 1081 del 14 de octubre de 2015, por medio de la que se reconoce la pensión de invalidez a la señora YAMEL GUTIERREZ MORALES, y ordenó su reliquidación teniendo en cuenta además de la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, el factor prima de servicio. Así mismo, se tendrá que verificar si debe incluirse en la reliquidación pensional el factor correspondiente a la bonificación mensual dispuesta en el Decreto 1566 de
vacaciones, el factor prima de servicio. Así mismo, se tendrá que verificar si debe incluirse en la reliquidación pensional el factor correspondiente a la bonificación mensual dispuesta en el Decre
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