TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00366-01-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2017-00366-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DECOLOMBIA RAMAJUDICIALDELPODERPÚBLICO
TRIBUNALADMINISTRATIVODELMAGDALENA Santa Marta D.T.C e H., miércoles cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADOPONENTEDR. ADONAYFERRARIPADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELVIA ROSAVIZCAINO DETODARO.
DEMAN DADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
RADICACION : 47-001-3333-004-2017-00366-01.
D.la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de calenda dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida porel Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora ELVIA ROSA
VIZCAINO DE TODARO en contra del DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
Il. LADEMANDA, La demandante ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO,actuando por conducto de apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas quese transcriben seguidamente: “1. Se declare la nulidad de la Resolución N 788 del 29 de mayo de 2015 por medio de la cual denegaron las
solicitudes de reconocimiento y pago del reajuste pensional automático ordenado por la Ley 4 de 1976 a la señora
ELVÍA ROSA VIZCAINO DE TODARO.
2. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a Página 1 de 17PROCESO : NULIDADY RESTABLECIMIENTODEL DERECHO.
ACTOR : ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO.
DEMANDADO : DEPARTAMENTODEL MAGDALENA, RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2017-00366-01. reconocer y pagar a favor de ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO, el reajuste pensional automático, oficioso, consagrado en las leyes a) Ley 4 de 1976 y el decreto reglamentario 732 del mismo año y b) Ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año en la cuantía y forma establecido por dichas disposiciones.
3. Que se ordene al demandado el pago de las sumas dejadas de cancelarconforme a lo probado en este proceso.
4. Las sumas de dinero que se paguen a favor de ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODAROseránajustadas conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. aplicando para ello la fórmula de matemáticas financieras.
5. El DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 193 del Código Contencioso Administrativo y reconocerá los intereses tal comoloprescribe el artículo 196
Ibidem.
6. De considerarlo procedente, se condene en costas a la entidad demandada(...)". ll, ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "(...) 1. A mipoderdante se le reconoció pensión por la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena así: (...) Efectiva a partir del 7 dejulio de 1977, fecha en que adquirió el status depensionada.
2. La Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena ha omitido ajustar la mesada pensional de la señora ELVIA ROSA VIZCAÍNO DE TODARO conforme a los estrictos lineamientos consagrados en las leyes a) Ley 4 de 1976 y el decreto reglamentario 732 de 1976 y b) Ley 6 de 1992yel decreto reglamentario 2108de 1992.
3. Que de acuerdo a las fórmulas de reajuste según el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 deberán ser reajustados en porcentaje y en suma fija las mesadas pensionales de la siguiente manera:(...) Para pensiones inferiores a cinco salarios mínimos, ese reajuste no deberá ser inferior del 15% de la respectiva mesada pensional.
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DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
; ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. : 47-001-3333-004-2017-00366-01
4. Que de acuerdo al artículo 116 la Ley 6 de 1992 reglamentado porelarticulo 1 del Decreto 2108 de 1992 las pensiones dejubilación reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 yque presenten diferencias con los aumentos de salario deberán serreajustadasasí.(...)
5. Que a la señora ELVÍA ROSA VIZCAINO DE TODARO debió reajustarse su pensión en un28% durante 1993, 1994 y 1995junto con los incrementos de los IPCrespectivos.
6. Que también debió reajustársele su pensión dejubilación de acuerdo al artículo 143 de la Ley 100 y el artículo 42 del
Decreto Reglamentario.
7. En la actualidad y desde el año 1995 la entidad accionada le descuenta a mi representada el 12% del valor de su mesada pensional para aporte en salud, sin realizar el reajuste ordenado por la Ley 100 de 1993 yel Decreto 692 de 1994, es decir, incluir en la mesada pensional el equivalente al 7% descontado de mas, equivalente a la elevación de la cotización para salud,
8. Que, por tal motivo, están vulnerando el Derecho fundamental Constitucional a la igualdad de todas las personas ante la ley y ante las autoridades públicas; puesto que es pensionada del orden nacional, y su pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 4 de 1976, pero no se le canceló oportunamente los reajustes pensionales como lo ordenaron las leyes a) Ley 4 de 1976 y el decreto
reglamentario 732 de 1976 y b) Ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 de 1992,
9. La vía gubermativa se halla debidamente agotada mediante peticiones recibidas porla demandadaasí:(...)
10. En respuesta a las peticiones enunciadas en el ¡tem anterior, la accionada respondió aduciendo que le fueron cancelados los reajustes pensionales,
11. Para este caso, no es necesario realizar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad por tratarse de derechosciertos e indiscutibles.
12. Mi poderdante afirma no haberrecibido portal concepto dinero alguno desde cuando se hizo exigible, es decir, al año siguiente de su pensión hasta la actualidad.
13. A mi poderdante le fue reliquidada la pensión de jubilación porretiro definitivo del servicio por Resolución N 0618 de 1998.
14. La accionante me ha conferido poder para instaurar la presente demanda (...).”
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ACTOR : ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO.
DEMANDADO : DEPARTAMENTODEL MAGDALENA.
RADICACION : 47-001-3333-004-2017-00366-01
IL, LASENTENCIAAPELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno
(2021), resolvió denegarlas súplica de la demanda, al considerar que enel presente asunto no resulta pertinente ordenar el reajuste impetrado a la mesada pensional reconocida a la señora ELVIA ROSA VIZCAÍNO DE TODARO de conformidad con las leyes 4? de 1976 y 6” de 1992, toda vez que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA logró acreditar que dichos incrementos pensionales ya fueron aplicados por el ente territorial, a través de diferentes actos administrativos. Para sustentar tal decisión expuso los argumentos que seguidamente se transcriben: “(...) En ese sentido, del expediente administrativo de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODAROallegado por el Departamento del Magdalena en medio magnético, en virtud de la prueba de oficio decretada por este Despacho en el curso de la audiencia inicial celebrada el pasado 29 de abril de 2019, se colige lo siguiente:
1. Que a través de Resolución N 567 del 4 de mayo de 1982 la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena reajustó la pensión de jubilación de la señora ELVÍA ROSA VIZCAINO DE TODARO,deconformidad a las normas y disposiciones de la Ley 4 de 1976 A PARTIR DEL 1 DE ENERODE 1978 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, conforme seadvierte de la documental obrante a folio 13 del expediente aportado en mediomagnético.
2. Que mediante Resolución N 2124 del 23 de junio de
1987 1982 la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena reajustó la pensión de jubilación de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO,deconformidad a las normasydisposiciones de la Ley 4 de 1976 A PARTIRDEL 1 DEENERO DE 1983 HASTA EL AÑO 1987, conforme se advierte de la documental obrante a folios 9-10 del expediente aportado en medio magnético,
3. Que porResolución N 1730 del 26 deabril de 1989 Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena reajustó la pensión dejubilación de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO, de conformidad a las normas y disposiciones de la Ley 4 de 1976 A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1989, conforme se advierte de la documental obrante a folio 11 del expediente aportado en medio magnético.
Aunado a lo anterior, una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, el Despacho pudo colegir que el Página 4 de 17PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO : DEPARTAMENTODELMAGDALENA : 47-001-3333-004-2017-00366-01
Departamento del Magdalena ajustó en debida forma la mesada pensional de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO, toda vez que los montos pensionales
determinados para cada anualidad, en el interregno de tiempo en que estuvo vigente la Ley 4 de 1976, se ajustaron a las disposiciones previstas por dicha normatividad, tal como se venreflejados en la certificación allegada por la Gobemación del Magdalena, visible a folio 80 del expediente, razón por la cual no hay lugar a ordenar el reajuste deprecado. Ahora, con relación a la pretensión alusiva al reconocimiento del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, de la certificación visible a folio 80 y del expediente administrativo de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODAROallegado por el Departamento del Magdalena en medio magnético (folio 53-59 cd.) se colige que el Departamento del Magdalena a través de la Resolución N 017 del 9 de enero de 2014, da cumplimiento a una sentencia judicial de fecha 3 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y confirmada en su integridad poreltribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, reajustando la pensión de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODAROapartir del 1 de enero de 1993 conforme a lo previsto enelartículo 116 de la Ley 6 de 1992y elartículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por lo que dicha pretensión no tiene vocación deprosperidad. Finalmente, vale precisar que, en virtud del deber del
operador de justicia de interpretar la demanda, se advierte que la parte actora pretende a su vez, le sea incluido en el valor de la mesada pensional el equivalente al 7% descontado de más por concepto de salud, no obstante, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo entorno a dicha pretensión, por configurarse una ineptitud de la demanda al no individualizarse en debida forma el acto que debía ser enjuiciado, pues la Resolución N 788 del 29 de mayo de 2015, nada dispone en torno a los precitados descuentos; igualmente debe anotarse que la parte actora si bien en el escrito visible de folio14 acreditó haber agotado la vía gubernativa, se colige que dicha petición solo se circunscribe a la solicitud del reconocimiento y pago del reajuste previsto por la Ley 4 de 1976, indexación e intereses moratorios, sin que se haga alusión alguna a la devolución del 7% descontado porfactor salud. Como quiera que la Resolución N 788 del 29 de mayo de 2015 no crea, extingue, ni modifica la situación jurídica de los descuentos realizados por salud sobre la pensión de jubilación de la actora, ni aun acudiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial frente al formal, para
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ACTOR : ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO.
DEMANDADO : DEPARTAMENTODEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2017-00385-01
adentrarnos a la interpretación de la demanda, es posible entrar a examinar el fondo del asunto, pues tal omisión, impide al Despacho estudiar la legalidad de un acto que resuelve una situación jurídica distinta a la plateada en las pretensión primera de la demanda. Bajo este contexto, no queda otra salida al Despacho que absolver al Departamento del Magdalena de todas las súplicas de la demanda, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las excepciones de fondo que propuso el ente territorial demandado. En consecuencia, para esta Agencia Judicial no existe mérito para declarar la nulidad de la Resolución N 788 del 29 de mayo de 2015 proferida por el Departamento del Magdalena conforme a los parámetros fijados por la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, conservando así su presunción de legalidad, teniendo por ende que negarse las pretensiones de la demanda(...)”.
Y. ELRECURSODEAPELACIÓN, El apoderado judicial del extremo demandante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: (...) 1. Sea lo primero, reiterar, que la suscrita se ratifica en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, una vez fijado el litigio por el Despacho y conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pueden determinar, que a mi poderdante no le efectuaron el reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1.976,
2. Fundamento lo anterior, en atención a que, una vez
surtido el trámite legal previsto en el Código Contencioso Administrativo, se pudo determinar que efectivamente, en aplicación del derecho fundamental de igualdad de todos ante la ley, con la omisión del ente accionado de reconocery pagarelreajuste ordenado porlaley 4? 1.976, se violaron los derechos de mis representada, por inaplicación de estas disposiciones.
3. Como se ha venido pronunciando el Honorable Consejo de Estado, enjurisprudencia, el no reconocimiento ypago de dichos reajustes, a los pensionadosdelorden departamental, constituye una discriminación injusta, que seguiren el tiempo y enla realidad; pues no existe unjusto criterio que amerite, tal diferenciación de tratamiento entre pensionados del orden nacional con los pensionados del orden departamental, municipal o distrital, según el caso.
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ACTOR : ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACION : 47-001-3333-004-2017-00386-01
4. Efectivamente, la ley 42 de 1976 dispone:1”:(...)
5. En el caso sub examine, puede afirmarse sin hesitación alguna, posterior al análisis de la sentencia proferida por su Honorable Despacho que, con base a nuestras operaciones matemáticas, a la accionante no se le reajustó su pensión en la cuantía y forma establecida por la ley 42 de 1976.
6. En mérito de lo anteriormente expuesto y en atención a
que se logró probar que la accionante consolidó su derecho a percibir el reajuste pensional deprecado antes de la declaratoria de inexequibilidad y nulidad, mientras estuvo vigente la norma, que el ente demandado no procedió a su reconocimiento y pago; es indubitable que goza del derecho de que le sean reconocidos y cancelados dichos reajustes por el ente accionado y así deberá ordenarlo su Señoría en sede de segunda instancia (...)”.
YI, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 138. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que ademásle sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado conla acción de la administración. Así pues, en el caso sub lite el Juez Cuarto Administrativo de éste Circuito Judicial, resolvió denegar las súplicas de la demanda,al considerar que en el presente asunto no resulta pertinente ordenar el reajuste impetrado a la mesada pensional reconocida a la señora ELVIA ROSA
VIZCAINO DE TODAROdeconformidad con las leyes 4 de 1976 y 6 de 1992, toda vez que, de las pruebas allegadas a la contención se pudo constatar que dichas variaciones pensionales ya habían sido efectuadas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a través de diferentes actos administrativos. Inconformeconla decisión anterior, la mandataria judicial del extremo accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), bajo el argumento de que, de conformidad con los cálculos efectuados por dicho extremo procesal a la mesada pensional de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO Página 7 de 17PROCESO : NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-004-2017-00366-01. y los respectivos ajustes, considera que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAnohaefectuado el reajuste pensional conforme lo disponela ley 4ta de 1976.
Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada porla parte actora, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales
Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos .En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará enestricta sujeción a lo normado enel artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por lo tanto el superior no podrá enmendarla providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas”. De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la cuestión litigiosa y le dio el tramite respectivo al medio de impugnación sub-iuris. Ahora bien, previo al examen de los argumentos esbozados por la parte recurrente, la Colegiatura se permite acotar que en el plenario fungen los siguientes elementos probatorios, así:
1. RELACIÓNPROBATORIA Previo al examen delas censuras efectuadasporla parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan: - Asfolios 12 y 13 del plenario se observa copia de la Resolución No. 788 del 29 de mayo de 2015, proferida por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA “por medio de la cual se resuelve una petición”.
- Enasfolio 14 del expediente, se avizora copia de una petición elevada por la mandataria judicial de la señora ELVIA VIZCAINO DE TODARO,radicada ante el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en data del 02 de marzo de 2015, a través de la cual impetra la reliquidación de su mesada pensional conformelaley 4ta de 1976. - Enafolios 15 y 16 del plenario reposa copia de la Resolución No. 004 de 1980, expedida por la extinta CAJA NACIONL DE PREVISION
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ACTOR : ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACION : 47-001-3333-004-2017-003656-01
SOCIAL “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, en favor de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO,efectiva a partir del 7 de julio de 1977. - Enafolios 17 a 19 del expediente milita copia de una Resolución a través de la cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAreliquidó la pensión de jubilación de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODAROa partir del 1 de marzo de 1995, en razón delretiro forzoso de la demandante. (El número del presente acto administrativo resulta
ilegible para el Tribunal). - En a folio 20 del plenario obra copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO. - Ena folio 80 del expediente se observa certificado de calenda 7 de mayo de 2019, signado por el Profesional Universitario de la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena, por medio del cual hace constar el valor de las mesadas pensionales devengadas porla señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODAROentre las anualidades de 1978 a 2019. - Ena folio 81 del plenario reposa CD contentivo de los antecedentes administrativos remitidos por el DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
Teniendo en consideraciónlaanterior relación probatoria, corresponde entonces establecer si estuvo acertada y ajustada a derecho la sentencia objeto de alzada,osi, por el contrario, le asiste razón al extremo recurrente trayendo como consecuencia la modificación o revocatoria de la decisión sub iuris. Descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, y en aras de brindar mayor claridad, estima la Sala que resulta menester abordar el estudio de las disposiciones legales relativas al reajuste pensional incorporado porla Ley 4” de 1976. En efecto, tiénese queelartículo 1% de la Ley 4? de 1976, la cual entró a regir el 1? de enero de 1976, dispuso el reajuste anual y de oficio de las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los siguientes términos: "ARTÍCULO1o. Las pensiones dejubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a Página 9 de 17PROCESO ACTOR DEMANDADO RADICACION De la norma pretranscrita es dable colegir que la misma le otorgó el derecho a los pensionados del sectoroficial, semioficial y privado, de que en forma anualizada y sin que mediare solicitud alguna, el Estado a través de las entidades que lo representan, reajuste el valor de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes conforme al incremento del
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO. : DEPARTAMENTODEL MAGDALENA. : 47-001-3333-004-2017-00366-01. excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal másalto,
esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 10. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 20. de este artículo”. PARAGRAFO 1o. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Ylas del sectorpúblico se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. PARAGRAFO 20. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status depensionado con un año de anticipación a cada reajuste. PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veceselsalario mensualmínimo legal másalto”. salario mínimo legal mensual másalto.
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ACTOR : ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO.
DEMANDADO : DEPARTAMENTODEL MAGDALENA RADICACION : 47-001-3333-004-2017-00388-01
En este sentido, huelga precisar que, sobre la operación aritmética de realizar el reajuste, se denota que se deben sumar dos valores: ¡) La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior más¡i) La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo nuevo y el anterior; cuando el salario mínimo haya aumentado en el año siguiente. Ahora bien, en el evento en que no haya existido aumento del salario mínimo legal mensual másalto, el reajuste procederá hallando el valor del incremento del nivel general de salarios registrado durante los últimos 12 meses, el cual resulta de obtener la diferencia entre los promedios de los salarios asegurados por las personasafiliadas a las extintas entidades INSTITUTO DE SEGUROSOCIAL y CAJA DE PREVISIÓN SOCIALentre el 1? de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. A su turno, especifica dicha normativa que, los reajustes se deben hacen efectivos una vez transcurra 1 año para cada reajuste a quienes hayan obtenido el status de pensionado,sin perjuicio de que en ningún caso el plurimentado reajuste debía ser aplicado para las pensiones que superen de 5 salarios mínimos legales mensuales más altos, y hasta el 15% de la mesada pensional. Ahora, en cuanto a qué debe entenderse como antiguo y nuevo salario, ha decantado el H. Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de
1992 proferida dentro del proceso de nulidad de la Resolución 011/MDJPS177 de 6 de noviembre de 1976, expediente 2971, con ponencia del Dr. DIEGO YOUNES MORENO,adujo lo que a continuación se trasncribe: “(...) Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2? y 3 del artículo 1 de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1? de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso 3% establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1% de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1? de enero al 31 de diciembre del año
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ACTOR : ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
RADICACION : 47-001-3333-004-2017-00366-01. inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1? de enero en que debe operar el reajuste pensional(...)".
En este mismo sentido, tiénese que la Alta Corporación de lo Contencioso administrativo en sentencia proferida por la Sección SegundaSubsección “B”, Sentencia del 15 de marzo de 2007, Exp.: 25000-23-25-0002000-04808-01 (3044-04), y ponencia de la H. Magistrada BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ,determinó: (...) De manera queel reajuste se hace con la mitad de la diferencia tanto en términos absolutos como en términos porcentuales, del incremento que refleje el salario mínimo nuevo respecto del anterior. Es decir, que la forma de “reajustar” las pensiones, conforme a la normatividad precitada y la jurisprudencia referida, debe ser el resultado de la suma de dos elementos: - La mitad dela diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior y - La mitad del porcentaje de incremento entre el salario minimo nuevo y el anterior. La beneficiaria del reajuste goza de su status de pensionada con un año de anterioridad al reajuste pretendido y el aumento pensional se efectúa por una sola vez enel año, es
decir, a partir del 1” de enero de cada año.(...)”. Ahora bien, adentrándose en el caso sub-examine se tiene que la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO obtuvo su status de pensionadael 7 de julio de 1982, tal como consta en la parte resolutiva de la Resolución 004 del 31 de julio de 1980 que le reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez, visible a folios 15 y 16 del expediente. Aunado a lo anterior, avizora la Sala que, la extinta CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAexpidió la Resolución No. 567 de 1982 “por la cual se reajusta una pensión mensual vitalicia de jubilación”, en favor de la señora ELVIA ROSA VIZCAINO DE TODARO de conformidad con la Ley 4ta de 1976, correspondiente a las anualidades de 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982 (Imagen No. 13 del CD que reposa a folio 81 del plenario). En efecto, dicho acto administrativo reza en lo pertinente, lo que a continuación se ilustra:
Página 12 de 17PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELVIA ROSAVIZCAINO DE TODARO DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACION : 47-001-3333-004-2017-00366-01. > —p ao mra Quo la esfera ELVIA VIZCAIMO DETEDAFE, vi
Colina de Juicio eeaa ' Peck el aña de 1,975 mersuninente a la suzz de $ 7L.975 e 101,52. Per el año de 1.979 nesnevalmonte 2 la cuna de $ 8.166.760= Per el año de 1,980 mensualnente a la suma de $ 9,970.65. 20. >. o... - Qus la ceñeraELVIA VIZCAIGSDÉTEDARÓ, Liens «e EN uste» ens ¿stas € un rea gn le esteblezidaparla Ley£a, de 1.276, en la ciguiante aos só dc8 Del 12 de Enero de 1.978 al 51de Diciembre de 1.976 e :E ko , le suma de . oUBb,= sl ze de Enezra de 1,979 a1 31 de Diciexbra de 1.979 a la sua de oeeje de Eners de 1.980 a1 31 de Dicicabre sde 1,920 a le cua de $10.822.01.- Del 10
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