TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00046-01-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00046-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00046-01
ACTOR: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIÉNAGA–MAGDALENA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Estando el proceso pendiente para proferir fallo en segunda instancia, advierte el Despacho una nulidad de rango constitucional que debe ser declarada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
- Pretensiones
La sociedad Drummond Ltd. , actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el municipio de Ciénega Magdalena , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No. 2011-001 del 17 de enero de 2011, por medio de la cual el municipio de Ciénaga resolvió la solicitud de devolución de pago de lo no debido presentada por Drummond Ltd., por concepto de impuesto de alumbrado público del periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2005 a noviembre de 2010; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 28 de agosto de 2013, por medio del cual se da
alumbrado público del periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2005 a noviembre de 2010; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 28 de agosto de 2013, por medio del cual se da respuesta a la so licitud de cumplimiento del acto administrativo ficto que consta en la escritura pública No. 4812 del 10 de julio de 2013; y (iii) la nulidad de la Resolución No. 2014 -001, sin fecha, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpues to contra el acto administrativo emitido el 28 de agosto de 2013.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho, ordenando la devolución del pago de lo no debido en relación con el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2005 a noviembre de 2010, junt o con los intereses causados a la fecha en que se efectúe la devolución de ese valor, en atención a lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.N y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01
Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 2
3. Que no son de cargo de Drummond las costas en que haya incurrido el municipio de Ciénaga en relación con la actuación administrativa, ni las del presente proceso.”
- Hechos
Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso en síntesis los siguientes hechos:
Señaló que por el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2005 a noviembre de 2010, su mandante pago al municipio de Ciénega Magdalena, a través
los siguientes hechos:
Señaló que por el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2005 a noviembre de 2010, su mandante pago al municipio de Ciénega Magdalena, a través del servicio de energía emitidas por ISAGEN, la suma de $1.839.878.835 m/l por concepto de impuesto de alumbrado público.
Indicó que teniendo en cuenta que Drummond Ltd. no es sujeto pasivo de tributos territoriales, solicitó a la entidad demandada la devolución de las sumas pagadas en exceso, la cual fue inform ó fue negada mediante Resolución N° 2011 -001 del 17 de enero de 2011.
Manifestó que el 15 de febrero de 2011, dentro de la oportunidad legal para ello, su representada interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución pero que el municipio demandando nunca resolvió el recurso, configurándose el 15 de febrero de 2012, el silencio administrativo positivo a favor de Drummond Ltd.
Expresó que el 9 de agosto de 2013, su representada radicó ante la Alcaldía municipal de Ciénaga la solicitud de cumplimiento correspondiente a la ocurre ncia del silencio positivo y que el 28 de agosto de 2013 el ente demandado resolvió negativamente el recurso.
Informó que el 25 de septiembre de 2013 la entidad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el municip io a través de la Resolución N° 22014-001 notificado el 8 de octubre de 2014, confirmando en su totalidad el oficio que negó la devolución.
Finalmente indicó que teniendo en cuenta que el municipio de Ciénaga contaba con
través de la Resolución N° 22014-001 notificado el 8 de octubre de 2014, confirmando en su totalidad el oficio que negó la devolución.
Finalmente indicó que teniendo en cuenta que el municipio de Ciénaga contaba con un (1) año para resolver el recurso interpuesto, esto es, hasta el 25 de septiembre de 2014, se configuró nuevamente el silencio administrativo positivo a favor de Drummond Ltd., el cual fue protocolizado el 6 de octubre de 2014 mediante Escritura Pública N° 9286 de la Notaria 38 del Círculo de Bogotá D.C.N y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01 Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 3
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Ciénaga Magdalena , a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Caducidad de la acción” y “Ineptitud sustantiva de la demanda”.
Señaló que está demostrado que la sociedad Drummond Ltd. al tener su sede principal en la jurisdicción del municipio de Ciénaga Magdalena, se beneficia directamente de la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado es razón suficiente para determinar que dicha sociedad se encuentra enmarcada como sujeto pasivo del impuesto en mención.
Indicó que el documento que la entidad demandante alude como presentado en debida y oportuna forma, no fue recibido ni radicado en las dependencias de la Secretaría de Hacienda o de la Alcaldía del municipio de Ciénaga, lo que conlleva a demostrar que
y oportuna forma, no fue recibido ni radicado en las dependencias de la Secretaría de Hacienda o de la Alcaldía del municipio de Ciénaga, lo que conlleva a demostrar que dicho recurso no debió ser respondido al no cumpl ir con los requisitos mínimos de presentación. Asimismo, señaló que la Resolución N° 2011-001, por medio del cual se negó la devolución de la solicitud de pago, se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 25 de marzo de 2011, por tanto, respecto de ella no hay motivo de declarar su nulidad en atención a que debió ser demandado en un término máximo de cuatro (4) meses desde su ejecutoria.
Expresó que en el presente asunto no se configura enriquecimiento sin causa, debido a que existen fundamentos jur ídicos que permiten a las entidades territoriales a establecer el cobro del impuesto de alumbrado público dentro de su jurisdicción y así mismo los facultan para gravar a todas las personas naturales o jurídicas que se beneficien directa o indirectamente de la prestación de dicho servicio.
Reiteró que el acto administrativo ficto o presunto alegado por la parte demandante no se configuró, dado que el recurso de reconsideración no fue interpuesto por la entidad demandante, es decir, omitió dar aplicación a los señalado en el artículo 720 del Estatuto Tributario, al no presentar recurso ante la Secretaría de Hacienda municipal de Ciénaga, ni ante el funcionario competente para conocer dicho recurso.
Señaló que frente a la Resolución N ° 2011-001 de 17 de enero de 2011, se configura la excepción de caducidad dado que quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2011 al no
Señaló que frente a la Resolución N ° 2011-001 de 17 de enero de 2011, se configura la excepción de caducidad dado que quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2011 al no ser objeto de recurso. Asimismo, explicó que la demandante tenía el termino de cuatro (4) meses para demandar la nulidad del citado acto, término que venci ó el 25 de julio de 2011, sin que la entidad demandante procediera a presentar demanda alguna.N y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01 Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 4
Finalmente, manifestó que su representada desconoce el documento denominado “Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2011 -001 del 17 de enero de 2011” el cual alega Drummond Ltd . fue presentado an te la alcaldía municipal del municipio de Ciénaga Magdalena . Por lo anterior, solicitó al Juzgado iniciar el trámite establecido en el artículo 272 del Código General del Proceso a fin de que se proceda a la verificación de su autenticidad.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, accedió parcialmente a las pretensas de la demanda, consignado en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados,
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, estos son la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2011 por la cual se resolvió una solicitud de pago de lo no debido, el oficio de fecha 28 de agosto de 2013, por el cual se resolvió una solicitud de cu mplimiento de un acto administrativo, y la Resolución No. 001 de 2014, por la cual se decide un recurso de reconsideración, todos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ciénaga Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Ciénaga, Magdalena – Secretaría de Hacienda devolver a la sociedad Drummond el pago de lo no debido por concepto de impuesto de alumbrado público por el periodo co mprendido entre el 27 de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2010, con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario.
CUARTO: Declarar la prescripción de las sumas reclamadas por impuesto de alumbrado público anteriores al 27 de diciembre de 2005.
QUINTO: Sin condena en costa en esta instancia (…)”
EL Juez de primera instancia señaló que al establecer las premisas fácticas en que se fundamenta la providencia apelada, se le otorga pleno valor al recurso de reconsideración con constancia de recibido el 15 de febrero de 2011 presentado por
EL Juez de primera instancia señaló que al establecer las premisas fácticas en que se fundamenta la providencia apelada, se le otorga pleno valor al recurso de reconsideración con constancia de recibido el 15 de febrero de 2011 presentado por la sociedad Drummond Ltd., teniendo en cuenta que al desplegarse la actividad probatoria en aras de determinar la veracidad o no del referido documento, se observó una actitud pasiva y displicente por parte del ente demandado, situaciones que llevaron a esa instancia judicial a tener por radicado el recurso de reconsideración.
Indicó que en primer lugar se requirió al municipio de Ciénaga para que allegara copia del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actosN y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01 Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 5
demandados, sin embargo, al contestar la demanda la entidad demandada se limitó a tener por tales los allegados por el extremo accionante con la demanda salvo el recurso de reconsideración que desconoce.
Señaló que al ser requerido nuevamente en audiencia inicial para que allegara la mencionada documentación, procedió simplemente a aportar fotocopia de los documentos alleg ados por el extremo accionante adjuntos a la demanda, lo que demuestra un interés que dentro del presente asunto no se valoren los documentos que reposan en sus archivos como antecedentes de los actos demandados o simplemente no cuenta con ellos.
Manifestó que a fin de establecer la veracidad del documento, se decretó como prueba oficiar a la Alcaldía de Ciénaga para que allegara copia del registro de correspondencia
simplemente no cuenta con ellos.
Manifestó que a fin de establecer la veracidad del documento, se decretó como prueba oficiar a la Alcaldía de Ciénaga para que allegara copia del registro de correspondencia recibida por dicho ente el 15 de febrero de 2011, ante lo cual el área de archivo informó que no encontró registro de la correspondencia recibida en dicha data y que en los archivos no reposan registros desde el 1 de enero al 7 de agosto de 2011.
Sostuvo que la negligencia de aportar al plenario los archivos que reposan en el ente territorial como antecedentes de los actos demandados, así como la falta de los archivos de la correspondencia recibida el 15 de febrero de 2011 por el municipio de Ciénaga, impiden a ese Despacho ejercer un análisis probatorio tendiente a verificar: i) si el origin al del documento reposa en sus archivos, ii) si efectivamente la correspondencia fue recibida en la fecha indicada o iii) si el sello y la firma de constancia de recibido del recurso de reconsideración coinciden o no con otros documentos radicados ante la entidad para esa época.
Reiteró que la falta de intereses del extremo demandado en aportar los antecedentes administrativos de la actuación y su negligencia en conformar o preservar el registro de la correspondencia recibida en sus archivos en los término s de ley, no puede ser usada a su favor para desconocer el recurso de reconsideración radicado por Drummond el 15 de febrero de 2011
Indicó que teniendo en cuenta que la sociedad Drummond Ltd., formuló el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución de lo no debido el 15 de febrero de 2011, el término de un año para resolver y notificar la decisión de fondo venció el
Indicó que teniendo en cuenta que la sociedad Drummond Ltd., formuló el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución de lo no debido el 15 de febrero de 2011, el término de un año para resolver y notificar la decisión de fondo venció el 15 de febrero de 2012, configurándose así un acto administrativo presunto con efectos positivos, teniendo que el recurso fue desatado a favor del recurrente.N y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01 Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 6
Señaló que en tal sentido , la configuración del acto administrativo presunto positivo respecto al recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución No. 001 de 2011, da lugar a la nulidad de dicho acto, así como del oficio No. 28 de febrero de 2013, por el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ciénaga negó el reconocimiento de los efectos del acto administrativo presunto positivo, y la nulidad de la Resolución No. 001 de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra esa decisión.
Explicó que al tenerse por propuesto oportunamente el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, se debe despacha r desfavorablemente la excepción de caducidad propuesta por el extremo demandado, toda vez que la formulación conforme a la ley del recurso de reconsideración impide la ejecutoria de la Resolución No. 001 de 2011 con su notificación, y por ende no feneció la oportunidad para impugnarlo por vía judicial.
Sobre la prescripción señaló que la sociedad Drummond Ltd ., mediante memorial
ejecutoria de la Resolución No. 001 de 2011 con su notificación, y por ende no feneció la oportunidad para impugnarlo por vía judicial.
Sobre la prescripción señaló que la sociedad Drummond Ltd ., mediante memorial radicado el 27 de diciembre de 2010,solicitó la devolución del pago de lo no debido por concepto de alumbrado público correspondiente a los periodos del 1 de septiembre de 2005 al 30 de noviembre de 2010, por tanto, explicó que al aplicar el término para solicitar la devolución de cinco (5) años, se concluye que dicha so licitud resulta extemporánea en relación con lo generado antes del 27 de diciembre de 2005, frente a los cuales operó la prescripción.
Finalmente, en cuanto al pago de los intereses reclamados, indicó que el artículo 863 del E.T. contempla la causación d e intereses corrientes a favor del contribuyente cuando exista pago en exceso o saldo a favor, desde la fecha de la notificación del acto administrativo que niega la devolución, y moratorios desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, por tanto, deberán reconocerse en tal sentido.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Recurso de apelación municipio de Ciénaga Magdalena
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda al considerar que la providencia:
- Contiene vicios de ilegalidad por violación al debido proceso, derecho a la
sentencia de primera instancia, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda al considerar que la providencia:
- Contiene vicios de ilegalidad por violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al acceso a la justicia por cuanto se pretermitió una instanciaN y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01
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procesal pedida por la defensa en su contestación, esto es, el trámite del desconocimiento de documento establecido en el artículo 272 CGP.
Señaló que en la sentencia recurrida y a lo largo de la primera instancia, el Juez pretermitió una etapa procesal, relacionada con el desconocimiento que presentó la entidad demandada con s u contestación, respecto del documento denominado “Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 2011 -001” allegado por Drummond Ltd. con su demanda.
Explicó que el municipio de Ciénaga Magdalena, en su escrito de contestación propuso el desconocimiento con fundamento en lo patentado en el artículo 272 del CGP del documento que Drummond pretende hacer valer como prueba para que se tenga como presentado en debida forma el presunto recurso, por ello, el Juez de primera instancia debió proceder, inicialmente, con la apertura del incidente y el traslado a la contraparte para que se pronunciara sobre el desconocimiento planteado, y en segun do orden realizar la práctica de pruebas correspondiente y necesaria para resolver ese trámite incidental, de forma que se lograra tener la convicción y certeza absoluta de la autenticidad del documento, para que éste pudiera tener valor probatorio y ser t enido en cuenta.
incidental, de forma que se lograra tener la convicción y certeza absoluta de la autenticidad del documento, para que éste pudiera tener valor probatorio y ser t enido en cuenta.
Alegó que a pesar de lo anterior , a lo largo de toda la primera instancia el A-quo no inició ni dio cumplimiento al trámite incidental como se lo exige el artículo 272 del CGP, cuestión que per se , representa una nulidad por preterm itir instancias procesales cercenando los medios de defensa técnicos que el demandado pretende hacer valer.
Finalmente, manifestó que por no haber permitido el Juez de primera instancia la efectiva práctica del incidente de desconocimiento planteado y, por no haberse ejercido el procedimiento probatorio que la ley prevé para ese incidente respecto del documento desconocido, a la luz del parágrafo segundo del artículo 136 antes citado, se configura una nulidad insaneable que hace necesario que se revoque la sentencia de primera instancia
- Es ilegal por indebida imposición de la carga de la prueba.
Informó que e n la sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Juez se concentra en considerar la existencia de una presunta carencia de actividad probatoria por parte del municipio de Ciénaga Magdalena, así como también enrostra lo que, a su juicio, es un actuar evasivo u omisivo por no haber enviado los antecedentes administrativos de la actuación, y porque la Oficina de Archivo Central de la Alcaldía Municipal, a través de oficio de fecha 28 de noviembre de 2018 certificó no contar con registros deN y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01 Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 8
oficio de fecha 28 de noviembre de 2018 certificó no contar con registros deN y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01 Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 8
correspondencia para la fecha 15 de febrero de 2011. Asimismo, indicó que a partir de lo anterior, el juez concluyó que la demandada usó “maniobras” para no aportar las pruebas necesarias para probar la veracidad del documento “Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 2011-001”, lo que lo llevó a la trascendental decisión de otorgarle valor probatorio a dicho documento, cuestión a todas luces alega es desacertada, pues el A-quo no puede pretender que la entidad accionada cree o invente pruebas inexistentes.
Señaló que requerido el municipio en audiencia inicial, procedieron a volver a aportar la documentación ya existente en el plenario, la cual necesariamente debía corresponder o coincidir con la que había aportado el demandante, pues es esa la actuación administrativa y no existen más antecedentes en la vía gubernativa. Indicó que teniendo en cuenta lo anter ior, no se explica qué espera el juez de parte de la accionada, pues esta no puede inventar pruebas, documentos o más antecedentes de los que realmente corresponden a la actuación administrativa, y que además, reconoce que fueron aportados con ocasión del requerimiento que se le hiciere en audiencia inicial.
Alegó que el juez en la sentencia apelada yerra al pretender imponer una carga imposible de cumplir al municipio demandado , pues itera que éste desconoce el
inicial.
Alegó que el juez en la sentencia apelada yerra al pretender imponer una carga imposible de cumplir al municipio demandado , pues itera que éste desconoce el documento, es decir, nunca ha tenido con ocimiento del mismo, por tanto, no puede pretenderse que sea ese mismo extremo de la Litis el que tenga que probar lo que considera que no existe o no conoce.
Por último , manifestó que así como el Juez no inició el trámite incidental de desconocimiento de documento, omisión que impidió que se practicara el cotejo pericial de que habla el inciso 5° del artículo 270 del CGP, tampoco impuso la carga probatoria en cabeza de quien corresponde, que debe ser la misma parte que pretende hacer valer el documento dentro del proceso.
- Contiene falsa motivación y error de hecho por indebida valoración probatoria.
Manifestó que resulta desacertado tanto el análisis como la conclusión de la actividad probatoria ejercida en la primera instancia de este proceso, pues el Juez consideró debidamente presentado el documento desconocido por la entidad demandada denominado “Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 2011 -001”, y por ende configurado el silencio administrativo positivo en favor de Drummond Ltd.N y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01 Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 9
Indicó que l as afirmaciones del Juez son abiertamente irregulares por cuanto no corresponden a la realidad material del caso, y entran en contradicción con lo establecido por la ley, en especial con los efectos del desconocimiento de documentos,
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Indicó que l as afirmaciones del Juez son abiertamente irregulares por cuanto no corresponden a la realidad material del caso, y entran en contradicción con lo establecido por la ley, en especial con los efectos del desconocimiento de documentos, como quiera que i) no se respetó el trámite procesal y probatorio del 272 y 270 del CGP, ii) se impuso una indebida carga probatoria, y iii) las conclusiones probatorias son contradictorias de lo previsto en la ley.
Señaló que la decisión tomada por el A-quo queda sin respaldo y sin piso jurídico por cuanto el documento analizado para considerar presentado en debida forma el recurso de reconsideración y configurado el silencio administrativo positivo, carece de eficacia probatoria por mandato legal, cuando no se logra probar con certeza su autenticidad, tal como ocurre en este caso.
Aunado a lo anterior, explicó que un documento se considera auténtico cuando hay convicción absoluta e inequívoca de la persona que lo suscribió, es decir, cuando haya certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, o para este caso, de la persona o entidad que lo recibió, lo cual solo se puede presumir mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, lo cual si ocurrió en el presente asunto, pues el municipio desconoció el documento Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 2011 -001” que alega Drummond haber presentado en la Alcaldía de Ciénaga.
Manifestó que para que tal documento pudiera cobrar valor probatorio en el presente proceso se debía tener convicción absoluta de su a utenticidad y que contrario a ello, el juez le dio un valor que no tenía basándose en indicios que no tienen nada que ver
Manifestó que para que tal documento pudiera cobrar valor probatorio en el presente proceso se debía tener convicción absoluta de su a utenticidad y que contrario a ello, el juez le dio un valor que no tenía basándose en indicios que no tienen nada que ver en sí con la integridad de la prueba, sino por apreciaciones meramente subjetivas de lo que él consideró un actuar evasivo de la demandada.
- Es ilegal por no resolver completamente la fijación del litigio planteada.
Sostuvo que en la audiencia inicial celebrada en fecha 15 de noviembre de 2018, el juez procedió a fijar el litigio advirtiendo como uno de los problemas jurídicos fundamentales a debatir en este proceso, el hecho de estudiar si la actora tiene derecho a la devolución de lo pagado por impuesto de alumbrado público a favor del Municipio de C iénaga durante los años gravables 2005 a 2010 . N o obstante, afirma que la sentencia únicamente se centró en analizar si el documento “ Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 2011-001” fue presentado en debida forma, y la configuración del silencio administrativo positivo, por lo que se tiene que el Juez de primera instancia no agotó en su totalidad los problemas jurídicos a resolver.N y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01 Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 10
3.2. Apelación adhesiva Drummond Ltd.
El apoderado judicial de Drummond Ltd. señaló como único motivo de inconformidad el hecho de que el A -quo no se haya pronunciado respecto al segundo silencio administrativo positivo alegado en el escrito de demanda , configurado según la parte
El apoderado judicial de Drummond Ltd. señaló como único motivo de inconformidad el hecho de que el A -quo no se haya pronunciado respecto al segundo silencio administrativo positivo alegado en el escrito de demanda , configurado según la parte demandante, por la falta de respuesta a la petición efectuada con el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de septiembre de 2013.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante proveído de 17 de junio de 2021 se admitieron los recursos.
Las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso, ni el Ministerio Público rindió concepto1.
V. CONSIDERACIONES
Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional2 y por el Consejo de Estado3 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientad o a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes
En relación con el tema de las nulidades procesales, la Ley dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como tales, aquell as previstas o contempladas en los eventos del artículo 133 del Código General del Proceso, al que se acude por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 208, las cuales pueden anular en t odo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso.
Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se
Administrativo en su artículo 208, las cuales pueden anular en t odo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso.
Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, en la medida
1 De conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, se suprimió el término para alegar de conclusión, y en su lugar se dispuso que las partes podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación en el transcurso de tie mpo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior y la ejecutoria del auto que lo admite, a menos que se decreten pruebas en segunda instancia, evento en el cual si se correrá traslado para alegar. 2 Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015; Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523).N y R. RAD. 47-001-3333-004-2018-00046-01 Drummond Ltd. Vs Ciénaga Magdalena Sentencia segunda instancia 11
en que la norma establece que “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas (…)”.
En relación con lo anterior, la Corte Consti tucional y el Consejo de Estado han reconocido la existencia de nulidades de rango constitucional y, específicamente, han
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