TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00058-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00058-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Correo electrónico: scrconjuecest01admmag@cendoj.ramajudicial.gov.co
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
CONJUECES – JUECES AD-HOC
Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Edgar Manuel Barros Pavajeau Juez Ad. Hoc
AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a resolver recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2021, mediante el cual se incorporaron las pruebas, y se fijó el litigio.
I. DEL AUTO RECURRIDO Por proveído de 15 de febrero de 2021 1, esta Agencia Judicial negó la solicitud de prueba elevada por la fiscalía General de la Nación e incorporó las pruebas aportadas por la parte demandante y las allegadas a título de antecedentes administrativos. Entre otras disposiciones, la providencia en mención fijo el litigio a efectos de proferir con posterioridad sentencia anticipada, en virtud del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20212 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182ª en tal sentido dio aplicación al numeral 1 literal a y d de dicho artículo.
1 Ver Archivo PDF 1.9 del expediente virtual. 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
aplicación al numeral 1 literal a y d de dicho artículo.
1 Ver Archivo PDF 1.9 del expediente virtual. 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Asunto: Resuelve recurso de reposición Radicado: 47-001-3333-004-2018-00058-01
Demandante: Alberto José Charris Ortiz
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sistema: Oralidad – Ley 1437 de 2011
Instancia: PrimeraRadicado: 47-001-3333-004-2018-00058-01
Demandante: Alberto José Charris Ortiz Demandado: Rama Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sistema: Oralidad – Ley 1437 de 2011
Instancia: Primera
II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En escrito presentado el día 8 de abril del año en curso, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión arriba relacionada, solicitando de manera específica se modificara el numeral 2°, en el que se dispuso fijar el litigio en los siguientes términos “determinar si el demandante teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial. En especial, debe la Corporación establecer si el señor Alberto José Charris Ortiz le asiste derecho para el
probatorio allegado al expediente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial. En especial, debe la Corporación establecer si el señor Alberto José Charris Ortiz le asiste derecho para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial dispuesto en la Ley 4° de 1992”.
El recurrente expuso en síntesis3 que de acuerdo a la contestación allegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el desacuerdo se presenta frente a los hechos segundo y tercero plasmados en el libelo de la demanda, así mismo expuso que con relación a las pretensiones la entidad demandada se opuso a la prosperidad de cada una.
Por lo anterior, sostuvo que el problema jurídico dentro del proceso de la referencia debe estar orientado en dilucidar sí el demandante tiene o no derecho a que se le liquide sus prestaciones sociale s incluyendo como factor salarial la bonificación judicial devengada en su calidad de servidor público.
Por tanto, solicitó se reponga la decisión con base en los argumentos expuestos anteriormente.
III. TRÁMITE DEL RECURSO
3.1. De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 sobre la procedencia del recurso de reposición dispone:
“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
En el asunto sub – examine, es procedente el recurso de reposición, pues
procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
En el asunto sub – examine, es procedente el recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que fija el litigio , providencia que en los términos de la Ley 1437 de 2011, no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica.
3 Archivo PDF 2.1. del expediente virtual.Radicado: 47-001-3333-004-2018-00058-01
Demandante: Alberto José Charris Ortiz Demandado: Rama Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sistema: Oralidad – Ley 1437 de 2011
Instancia: Primera En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proce so que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Al revisar el expediente en su integridad se observa que el auto de fecha 15 de ma rzo de 2021 fue notificado por estado electrónico el 05 de abril de 2021 (PDF 2.0), fecha en la cual también fue comunicado a la parte demandante, es decir, que el plazo para recurrir expiraba el 12 de abril de 2021, y el recurso fue presentado el 8 de abril de la presente anualidad, es decir, dentro de la oportunidad legalmente prevista.
IV. TRASLADO DEL RECURSO
La recurrente cumplió con la carga de acreditar el envío del escrito de reposición a los otros sujetos procesales 4, de conformidad con el artículo
decir, dentro de la oportunidad legalmente prevista.
IV. TRASLADO DEL RECURSO
La recurrente cumplió con la carga de acreditar el envío del escrito de reposición a los otros sujetos procesales 4, de conformidad con el artículo 201ª de la Ley 1437 de 2011 5, motivo por el cual no era necesario que la Secretaría corriera traslado. Así mismo, advierte el Despacho que no fue presentado escrito mediante el cual los otros sujetos procesales se pronunciaran sobre el medio de impugnación interpuesto.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En tal sentido, d e acuerdo con la normatividad señalada previamente, es procedente contra la decisión que fija el litigio el recurso de reposición, por lo que procederá el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que fijo el litigio.
Con base en lo anterior, y dada la importancia de la etapa de la fijación del litigio tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado6 que “Esta constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen”,
Por tanto, luego de analizar con detenimiento los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no , tal como se encuentran plasmados en la demanda y en la contestación , el Despacho coincide con lo expuestos por la parte demandante en el sentido que el problema jurídico se contrae en determinar si la bonificación judicial
4 Archivo PDF 2.2. del expediente virtual.
coincide con lo expuestos por la parte demandante en el sentido que el problema jurídico se contrae en determinar si la bonificación judicial
4 Archivo PDF 2.2. del expediente virtual. 5 ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesal es, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 27 de octubre de 2014, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00022-00.Radicado: 47-001-3333-004-2018-00058-01
Demandante: Alberto José Charris Ortiz Demandado: Rama Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sistema: Oralidad – Ley 1437 de 2011
Instancia: Primera configura o no factor salarial, por tanto la fijación del litigio se centrará en establecer si en efecto el demandante tiene derec ho o no a que se le incluya dentro de la liquidación de sus prestacione s sociales como factor salarial la bonificación judicial, la cual ya es percibida por el funcionario
En ese orden de ideas, el Despacho modificara el inciso 2° de la providencia
incluya dentro de la liquidación de sus prestacione s sociales como factor salarial la bonificación judicial, la cual ya es percibida por el funcionario
En ese orden de ideas, el Despacho modificara el inciso 2° de la providencia recurrida en los siguientes términos generales:
“Determinar si el demandante en su condición de servidor público, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente tiene o no derecho a la liquidación de sus prestaciones sociales con inclusión como factor salarial de la bonificación judicial otorgada por el Decreto 383 de 2013 y ajustada por los decretos: 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de
2018, 992 de 2019 y 442 de 2020 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4° de 1992”
3°. Una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
4°. Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información Justicia XXI Web – Tyba.