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TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00059-01-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00059-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004

Santa Marta, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47001-3333-004-2018-00059-01 Demandante Mercedes Farías de Tette Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la demanda

La señora Mercedes Farías de Tette, a través de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho establecido en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, en adelante UGPP, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:

“(…) Primero. Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal “c” del C.P.A.C. A.-ley 1437 de 2011) ni requiere de conciliación extrajudicial administrativa en la Procuraduría Gral De La Nación.

opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal “c” del C.P.A.C. A.-ley 1437 de 2011) ni requiere de conciliación extrajudicial administrativa en la Procuraduría Gral De La Nación.

Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley de la RESOLUCION # RDP013653 DEL 31 DE MARZO DE 2017 DE RADICADO # SOP201701004666, LA CUAL FUE NOTIFICADA A ESTE SUSCRITO A MI CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2017 A LAS 7:17 AM, Por el cual la UGPP, confirmó en instancia de apelación la resolución # RDP 000564 DE 2017 De radicado # SOP201601021738.

Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley de la Resolución # RDP 000564 de radicado # SOP201601021738 del 12 DE ENERO DE 2017 en la cual negaron la reliquidación pensional a mi poderdante aduciendo que los valoresP á g i n a | 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP Rad. 47001-3333-004-2018-00059-01

presentados presentaban inconsistencias con respecto a los que rep osan en el expediente pensional.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata el régimen de transición de la ley 100 de 1993, de conformidad con dicho régimen que le aplica, tomando para el IBL todos los factores de los últimos 10 años de servicio PÚBLICO, incluyendo de forma

y pagar la pensión de jubilación de que trata el régimen de transición de la ley 100 de 1993, de conformidad con dicho régimen que le aplica, tomando para el IBL todos los factores de los últimos 10 años de servicio PÚBLICO, incluyendo de forma correcta y en el cien por ciento TODOS los factores salariales sobre los que se cotizaron al sistema de pensiones en los 10 ú ltimos años de servicio público; aplicando una ta sa de reemplazo de l 90% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2007 que es la fecha siguiente al retiro definitivo del servicio, o desde la fecha que se pruebe en el proceso. Dicha tasa de reemplazo conforme a lo establecido en la SENTENCIA UNIFICADA SU 769 DE 2014 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, ya que cuenta con un número mínimo de 1250 semanas entre

CAJANAL, ISS HOY COLPENSIONES Y TIEMPOS PÚBLICOS CERTIFICADOS.

Quinto A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UGPP. y a favor de la actora actualizar el ingreso base de liquidación IBL o primera mesada - pensional en la proporción del año del retiro (2007) a la fecha de efectividad de la pensión (03 de abril de 2005), en los términos del artículo 14 y 36 de ley 100 de 1993, esto es, con IPC año a año.

Sexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UGPP, y a favor de la actora, pagar el retroactivo pensional por las mesadas causadas y no pagadas, mes a mes desde el primero (1) de septiembre de 2007 y hasta la fecha

Sexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UGPP, y a favor de la actora, pagar el retroactivo pensional por las mesadas causadas y no pagadas, mes a mes desde el primero (1) de septiembre de 2007 y hasta la fecha en que le sea pagada la prestación, con los incrementos anuales de ley

Séptimo A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UGPP y a favor de la actora, pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado mes a mes sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectiva a partir del 31 de agosto de 2007 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación.

Octavo En subsidio de lo anterior, y pese a ser menos favorable, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UGPP y a favor de la actora a pagar la indexación aplicada mes a mes sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectiva a partir que cada uno se haya causado y hasta la que se produzca el pago de la prestación.

Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada UGPP quien le remplace o la represente, a que, sobre las sumas adeudadas a la actora, se Incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptos el Art. 187 del C P.A.C.A.- ley 1437 de 2011, y al pago de los de mora.

Decimo. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada

precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptos el Art. 187 del C P.A.C.A.- ley 1437 de 2011, y al pago de los de mora.

Decimo. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada UGPP a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia.

Decimoprimero. A título de restablecimiento de derecho se condene a la ent idad demandada UGPP o a quien la remplace o la represente, si esta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art 192 del C.P.A.C.A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ibídem y conforme a la sentencia C188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

Decimosegundo. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

PRETENSION SUBSIDIARIA

Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho soli cito condene a la demandada que dentro del proceso se determine competente, reconocer y pagar el derecho a la pensión, liquidada de forma correcta, tomando el IBL, el IBC, el porcentaje, el tiempo público y privado, las semanas, todos ellosP á g i n a | 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP Rad. 47001-3333-004-2018-00059-01

aplicados de forma correcta según la norma y forma que le favorece acorde a la

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP Rad. 47001-3333-004-2018-00059-01

aplicados de forma correcta según la norma y forma que le favorece acorde a la probado. Reiterando que le sigue siendo más beneficiosa con el régimen de transición.

Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales.”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el apoderado demandante expuso en síntesis los siguientes:

Que la señora Mercedes Farías de Tette adquirió estatus de pensionada el 19 de junio de 2007, cuando Cajanal profirió la Resolución N° 29206. Asimismo, que por edad adquirió dicho estatus el 3 de abril de 2005.

Que la demandante laboró desde el 1° de enero de 1977 hasta el 31 de agosto de 2007, para un tiempo de servicio continuo y/o discontinuo de 20 años como funcionaria pública.

Que la mesada pensional no le fue reconocida a la actora en debida forma, pues a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual permite a sus beneficiarios adquirir la pensión conforme a las normativas existentes antes de la entrada en vigencia de dicha ley, en este caso de la Ley 33 de 1985, la liquidación no incluyó todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios.

Que su poderdante solicitó ante la entidad demandada reliquidación pensional, la cual fue negada a través de las Resoluciones Nos. 00564 y 013653 de 12 de enero y 25 de abril de 2017, respectivamente, bajo el argumento que los valores presentados en

fue negada a través de las Resoluciones Nos. 00564 y 013653 de 12 de enero y 25 de abril de 2017, respectivamente, bajo el argumento que los valores presentados en las certificaciones de salarios allegadas mostraban inconsistencias respecto aquellos que reposaban en el expediente pensional.

Que si bien, con ocasión a la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 ya no es posible solicitar la reliquidación de la prestación en los términos anteriores, al momento del reconocimiento pensional no le fueron acreditados a la actora unas semanas adicionales laboradas antes de su vinculación al INFOTEP Ciénaga, con las cuales acumula un mínimo de 1250 semanas cotizadas. Sostuvo que teniendo en cuenta lo anterior y conforme a la Sentencia de Unificación SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional, su representada tiene derecho a que se le reliquide su prestación con una tasa de remplazo de 90% del IBL de los últimos 10 años laborados (pdf. 01, fls. 98 a 112 exp. digital).P á g i n a | 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP Rad. 47001-3333-004-2018-00059-01

1.2. Sentencia apelada

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia de 13 de julio de 2023 negó las súplicas de la demanda.

La Juez de primera instancia sostuvo que en el expediente se encuentra probado que la demandante adquirió su estatus pensional el 17 de julio de 2005, fecha en

súplicas de la demanda.

La Juez de primera instancia sostuvo que en el expediente se encuentra probado que la demandante adquirió su estatus pensional el 17 de julio de 2005, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, esto es, después de más de diez (10) años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, que laboró entre el 18 de julio de 1985 y el 31 de agosto de 2007 al servicio del Instituto Nacional de Formación Técn ica Profesional “Humberto Velásquez García” INFOTEP y que devengó en los diez (10) años anteriores a su retiro definitivo del servicio los factores salariales sueldo, prima de alimentación, prima de coordinación, bonificación por servicios prestados (v) pr ima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación especial de recreación.

Señaló que revisadas la Resolución No. 29206 de 19 de junio de 2007, a través de la cual, el INFOTEP reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a la actora, se encuentra que la misma se efectuó conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto pensional (75%), empero, estableciendo el ingreso base de liquidación (IBL) de acuerdo a lo ordenado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, eso es, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años por el trabajador y teniendo en cuenta los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994; consideración que igualmente indica, expuso la entidad demandada en los actos administrativos demandados.

durante los últimos diez (10) años por el trabajador y teniendo en cuenta los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994; consideración que igualmente indica, expuso la entidad demandada en los actos administrativos demandados.

Expresó que considerando lo anterior, resulta claro que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a lo establecido tanto en las normas aplicables al caso como en la más reciente jurisprudencia de unificación del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo sobre el tema, y que por tanto, los demás factores salariales percibidos por la accionante durante su último año de servicios y que solicita se le incluyan en el IBL de su pensión, no deben ser incluidos al no hacer parte de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (pdf. 29, exp. digital).

1.3. Recurso de apelación

Contra la anterior decisión, el apoderado demandante presentó recurso de apelación solicitando su revocatoria y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo el argumento que su mandante laboró másP á g i n a | 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP Rad. 47001-3333-004-2018-00059-01

de 1250 semanas y que debido a ello la mesada pensional debió ser reliquidada con el 90% de los últimos 10 años cotizados al sistema , por haberse pensionado bajo el régimen de transición de la ley 100 de 1993 , según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Alegó que la Juez de primera instancia pasó por alto la pretens ión subsidiaria

bajo el régimen de transición de la ley 100 de 1993 , según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Alegó que la Juez de primera instancia pasó por alto la pretens ión subsidiaria consignada en la demanda que reza: “…Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito condene a la demandada que dentro del proceso se determine competente, reconocer y pagar el derecho a la pensión, liquidada de forma correcta, tomando el IBL, el IBC, el porcentaje, el tiempo público y privado, las semanas, todos ellos aplicados de forma correcta según la norma y forma que le favorece acorde a la probado. Reiterando que le sigue siendo más beneficiosa con el régimen de transición…”.

Asimismo, sostuvo que no es posible confundir lo establecido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, con lo que se reglamenta respecto a los beneficiarios del régimen de transición que poseen 1250 semanas o más de tiempos laborados y cotizados , pues según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 , aquellos que sean beneficiarios y reporten dichas semanas, entre tiempos públicos laborados reportados a la extinta CAJANAL en el sector privado o al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre los valores de los últimos 10 años reportados o cotizados al sistema pensional.

Sostuvo que en el caso concreto y conforme a la Sentencia de Unificación SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional , al sumar los tiempos laborados en la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena y los de la empresa privada EXMIMAG Ltda., junto

de 2014 de la Corte Constitucional , al sumar los tiempos laborados en la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena y los de la empresa privada EXMIMAG Ltda., junto con los que figuran en el expediente pensional, los cuales corresponden a los laborados en el INFOTEP Ciénaga, hacen que cuente la actora con más de 1250 semanas entre CAJANAL , el Instituto de Seguro Social y tiempos públicos certificados no incorporados al expediente pensional.

Manifestó que la etapa probatoria no fue practicada en su totalidad y que esta era indispensable para conceder la pretensión subsidiaria y así probar en definitiva toda la vida laboral de su mandante, lo cual la hace acreed ora de aplicar una tasa de reemplazo del 90% del IBL, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Insistió que el Juez de primera instancia olvidó que la regla general de la liquidación con una tasa de reemplazo del 90% del IBL, produce efectos erga omnes y que porP á g i n a | 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP Rad. 47001-3333-004-2018-00059-01

tanto se le debe ordenar a Colpensiones y a la Alcaldía Municipal d e Ciénaga Magdalena entregar a la UGPP las cuotas partes pensionales que les corresponden, por ser ésta última la entidad que responde por su mesada pensional.

Finalmente, solicitó al Tribunal disponer que e l IBL sea actualizado conforme al artículo 53 Constitucional, desarrollado en los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de

por ser ésta última la entidad que responde por su mesada pensional.

Finalmente, solicitó al Tribunal disponer que e l IBL sea actualizado conforme al artículo 53 Constitucional, desarrollado en los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que los últimos diez (10) años sean actualizados con el IPC año a año, hasta la fecha de efectividad de la pensión (pdf. 31, exp. digital).

1.4. Trámite y alegatos en segunda instancia

La Juez a quo , mediante auto del 4 de agosto de 2023 , concedió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante1.

El Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, el 3 de octubre de 2023 admitió el recurso de apelación 3 y en el mismo auto comunicó a las partes y a l Ministerio Público la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de alzada.

Dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -desde que concede la apelación hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso - las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Seguidamente, y en aplicación del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, la Secretaría de la Corporación adelantó el trámite previsto en él4, por lo que no se registran alegaciones finales en esta instancia ni concepto del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: i) problema jurídico y tesis del Tribunal, ii) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, iii) análisis del caso en concreto y iv) condena en costas.

1 Pdf 33, exp. Digital (carpeta actuaciones primera instancia) 2 Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 3 Pdf 04 exp. digital (carpeta actuaciones segunda instancia) 4 “(…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. E l secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”P á g i n a | 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP

término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”P á g i n a | 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP Rad. 47001-3333-004-2018-00059-01

2.1. Problema jurídico para resolver y tesis del Tribunal

Conforme a los argumentos aducidos por el recurrente, c orresponde a la Sala determinar si la señora Mercedes Farías de Tette, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, calculada sobre el 90 % del promedio de todos los factores salariales d evengados por aquella durante los último s 10 años de servicios.

Tesis del Tribunal: Se revocará la decisión de primera instancia, p ues a juicio de la Sala la pensión de jubilación de la señora Mercedes Farías de Tette debía ceñirse a los postulados del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo cotizado, así como en lo referente a la tasa de reemplazo aplicable para determinar la cuantía de la prestación. No obstante, el período de liquidación y los factores a incluir para calcular el IBL, debe someterse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal

2.2.1. Reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal

2.2.1. Reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación el 28 de agosto de 2018 5 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 201200143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.P á g i n a | 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP Rad. 47001-3333-004-2018-00059-01

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Como fundamento para establecer dicha regla, el Alto Tribunal expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas persona s que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corp oración esa es la lectura que debe darse del

viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corp oración esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiem po de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (Negrillas fuera de texto).

En cuanto a las subreglas se tiene que la primera refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), fijando los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en

siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, a ctualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

La segunda, determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición sonP á g i n a | 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mercedes Farías de Tette vs UGPP Rad. 47001-3333-004-2018-00059-01

únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotiza ciones al Sistema de Pensiones.”

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por el Consejo de Estado que, se itera, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal,6 aunque en la citada providencia

en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal,6 aunque en la citada providencia se hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dicho marco normativo no era el único que regulaba la situación pensional de los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 también regían las previsiones de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que fueron expedidas para quienes realizaron aportes indistintamente de la acumulación de cotizaciones tanto del sector público como el privado, y en especial esta última, destinada a las personas que hubiesen estado afiliados al extinto ISS por lo menos una parte de su vida laboral7.

Alcance y aplicación del Decreto 758 de 1990

El régimen previsto en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 , “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, expedido por Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990 es uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El campo de aplicación de esta normativa se determinó en los artículos 1 y 2, en los que se precisó quienes se encontraban sujetos al seguro social obligatorio y quienes

existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El campo de aplicación de esta normativa se determinó en los artículos 1 y 2, en los que se precisó quienes se encontraban sujetos al seguro social obligatorio y quienes se encontraban excluidos, de la siguiente manera:

Artículo 1. Afiliados al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2° del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria:

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Radicación: 25000-23-42-0002016-02479-01 (2254-2018). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 7 Si bien con antelación se asumía una posición de exclusividad en cuanto a los aportes al ISS a fin de que la norma en comento fuera aplicabl e a determinado afiliado, lo cierto es que en Sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el ex

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