TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00219-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00219-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
aut:w'“ %, .—.. º' ' '(" - . an , < ._ … ,¿ 51 . : . ., cº [º¿, v ºa ur. ºº
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Joaquin Arturo Valera Maza y Otros Demandado: E.S.E Hospital. Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud “Coosalud” Radicación: 47-001-3333-004-2018-00219-01
Medio de Control: Repara'ción Directa “¿. uf-.' Decide la Sala'elfrecursoíde apelación interpuesto por COOSALUD EPS SA contra el numeral segundo del auto de 16 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, que rechazó el llamamiento en garantía contra
'la PREVISORA S.A COMPANIA DE SEGUROS.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: Los Señores Joaquín Arturo Varela Maza, Carmen Cecilia Pallares Barrios, Jorge Enrique Varela Pallares, Joaquín Alberto Varela Pallares, Jesús Alberto Varela Pallares, Eduardo Luis Varela Pallares, Rita Del Carmen Varela Martínez, carlos Julio Varela Martínez, Javier Enrique Varela Martínez, Edith Yadira Varela Martínez y Olinda Esther Varela Martínez. mediante apoderada judicial, incoaron demanda
en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra ESE Hospital Local de Salamina y Empresa Promotora de Salud “Coosalud” para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones 1.1.1.1 Que se declare ala ESE Hospital Local de Salamina y a la Empresa Promotora de Salud “Coosalud”. administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados porla muerte de Derlis Paola Varela Pallares ocurridaREFERENCIA: 47-001-3333—004—2018—00219-01
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Joaquín Arturo Valera Maza y Otros DEMANDADO: E. SE Hospital Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud “COOSALUD" el dia 6 de mayo de 2016, en la unidad de cuidados intensivos pediátrica de la Organización Clinica Bonnadona - PREVENIR S.A.S., como consecuencia de la falta de un diagnóstico inicial y error médico, que se produjo por la omisión en la práctica de exámenes y adelantar oportunamente el procedimiento médico de rigor.
Igualmente, porla demora injustificada en que incurrió la E.P.S. "COOSALUD" para remitirla a la institución médica del nivel correspondiente (Organización Clínica Bonnadona PREVENIR S.A.S.), para que le realizaran el procedimiento quirúrgico del caso. 1.1.1.2 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenen
solidariamente a la ESE. Hospital Local de Salamina y a la EPS Coosalud, a pagar a la parte accionante, los perjuicios ocasionados en cuantía de $1.015.614.600. 1.1.2 Hechos Para fundamentar las pretensiones, expusieron los hechos que se pasan a resumir. 1.1.1.1 Que el 3 de marzo de 2016, la menor Derlis Paola Varela Pallares acudió a la ESE Hospital Local de Salamina manifestando que hacia 3 días no podia orinar, motivo por el cual le diagnosticaron infección en vias orinarias, le formularon el medicamento respectivo y dispusieron su salida. 1.1 .1 .2 Ante la falta de mejoría, la menorfue nuevamente atendida enla ESE Hospital Local de Salamina el 7 de marzo de 2016, siendo atendida por el médico general Rafael Amador, quien le ordenó exámenes de laboratorio que reportan normalidad, por lo que dispone la salida, no obstante, le ordenó una ecografia abdominal total ambulatoria y manejo antiespasmódico, más antibiótico y gastroprotección. 1.1.1.3 El 11 de marzo de 2016 le fue practicada la ecografía arrojando como conclusión: ”UROLIETASIS DERECHA, QUISTE PED/CULADO EN OVARIO DERECHO. GRAN FORMACIÓN QUISTICA EN OVARIO DERECHO. " 1.1.1.4 El 15 de marzo de 2016, la ESE. Hospital Local de Salamina a través del
médico general Rafael Amador realiza remisión ambulatoria a la menor Derlis PaolaREFERENCIA: 47-001-3333—004—2018-00219-01
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Joaquín Arturo Valera Maza y Otros , DEMANDADO: ESE Hospital Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud “COOSALUD” Varela Pallares, donde queda consignado el siguiente diagnóstico por una ecografía realizada: —/ Quiste de ovario derecho de gran tamaño. —/ Liriasis Renal Derecho. 1.1.1.5 La orden de remisión realizada porla ESE Hospital Local de Salamina es entregada el 15 de marzo de 2016 a la E.P.S COOSALUD donde esta se encuentra afiliada la menor y el 23 de marzo siguiente es remitida a la institución médica Organización Clínica Bonnadona — Prevenir, de cuarto nivel. 1.1.1.6 El 24 de marzo de 2016 se ordenó realizarle a la paciente un tac abdominal y pélvico, exámenes de laboratorios, hospitalización y dieta normal y al día siguiente en el historial clínico se realizó la siguiente anotación: “Paciente hemodinamicamente estab/e se traslada a quirófano por orden del Dr. Said Giha Cirujano Pediatra para realización de laparotomía exp/oratoria de urgencia, se reserva cama en UCI y sangre“ 1.1.1.7 En las siguientes fechas, en la historia clínica quedó registrado el estado crítico de la menor y el 6 de mayo de 2016 a las 04:48 horas se indicó:
“Paciente quien hacia las 4:15 am presenta nuevamente parada cardiaca: FC OLAT/MIN, palidez cutánea, ausencia de pulsos, se inicia nuevamente maniobras de RCP avanzada con VPP, masaje cardiaca y además, se aplica una dosis de adrenalina --- se mantuvo maniobras sostenidas, hubo respuesta transitoria durante 10 minutos, se inicio soporte con dopamina con 5mg/kg/min, sin embargo, recayó nuevamente a pesar de haber aplicado 3 dosis de adrenalina, VPP y masaje cardiaco durante 20 min, hacia las 4:45am, se determina muerte clínica con midrasis sostenida, frialdad generalizada, ausencia de pulsos .y de trazado eléctrico en el monitor, ausencia de reflejos oculomotores. Se llama a familiares alos números disponibles enla historia clínica no responden, se espera para gestionar certificado de defunción." 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La ESE Hospital Local de Salamina1 La ESE Hospital Local de Salamina dentro de la oportunidad procesal, contestó la … demanda oponiéndose a las pretensiones de esta y solicitando el llamamiento en ' Folios 328 a 340 del expediente digital &REFERENCIA: 47—001—3333-004-2018—0021 9—01
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Joaquín Arturo Valera Maza y Otros DEMANDADO: E. S.E Hospital Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud “COOSALUD"
garantía de la aseguradora PREVISORA SA Compañía de Seguros, dado que con esta aseguradora se contrató una póliza de seguro de responsabilidad civil y como beneficiarios se establecieron a terceros.
1.2.2 E.P.S COOSALUD2
La E.PS. COOSALUD contestó la demanda dentro del término legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En escrito separado solicitó el llamamiento en garantía la aseguradora PREVISORA SA Compañía de Seguros. 1.3 Auto apelado En auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta resolvió admitir el llamamiento en garantia formulado por la ESE Hospital de Salamina — Magdalena contra la PREVISORA SA Compañía de Seguros y en el numeral segundo rechazó el llamamiento en garantía formulado por la E.P.S COOSALUD contra la misma aseguradora. Como argumento de lo anterior señaló, que el llamamiento en garantia realizado por la ESE Hospital de Salamina — Magdalena cumple con los requisitos legales para su proc'edencia,_toda vez que informa el nombre del llamado en garantía, el domicilio del mismo, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho yla dirección de notificación de quien es llamado. Agregó que, la ESE acredita la existencia del vínculo jurídico que la une con la PREVISORA SA Compañía de Seguros, esto es, la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil No 1002809 de fecha 25 de septiembre de 2015 y con fecha
de vigencia hasta el 25 de septiembre de 2016. ' No obstante, con respecto al llamamiento en garantía realizado por la E.P.S COOSALUD a la misma aseguradora esto es, la PREVISORA SA Compañía de Seguros la rechazó, con el argumento que no se encuentra acreditada la existencia 2 Folios 372 a 340 del expediente digitalREFERENCIA: 47-001—3333—004-2018-00219-01
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Joaquín Arturo Valera Maza y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud “COOSALUD" del vínculo jurídico, ya que la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil No 1002809 de fecha 25 de septiembre de 2015 y con fecha de vigencia hasta el 25 de septiembre de 2016, es suscrita entre la ESE Hospital de Salamina — Magdalena y la PREVISORA SA Compañía de Seguros. 1.4. Recurso de apelación La apoderada judicial de COOSALUD EPS S.A presentó recurso de apelación en contra el numeral segundo del auto del 16 de junio de 2021, que rechazó el llamamiento en garantía formulado porla E.P.S COOSALUD contra la PREVISORA SA Compañía de Seguros, bajo los siguientes argumentos: ' Señaló que, entre la EPS y la ESE Hospital Local de Salamina Magdalena, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
A. SMA2015R1A239 vigencia abril 1º de 2015 a marzo 30 de 2016
B. SMA2015E1A240 vigencia abril 1º de 2015 a marzo 30 de 2016
C. SMA2015C1P238 vigencia abril 1º de 2015 a marzo 30 de 2016
D. SMA2016R1A278 vigencia abril 1º de 2016 a marzo 31 de 2017
E. SMA2016E1A279 vigencia abril 1“ de 2016 a marzo 31 de 2017
F. SMA2016C1P277 vigencia abril 1º de 2016 a marzo 31 de 2017
Agregó que, en la Cláusula 18 de dichos contratos, se estipuló que el contratista (ESE Hospital de Salamina), debía mantener vigente la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional para cubrir riesgos frente a terceros, así como posibles riesgos por lesiones o daño que sufran los pacientes como producto de un error médico. Sostuvo, que en virtud de lo anterior la ESE Hospital de Salamina suscribió la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1002809 siendo tomador y asegurado la ESE y como beneficiarios "Usuarios del servicio y/o Terceros afectados”, cuya vigencia fue del 25 septiembre de 2015 al 25 de septiembre de 2016_ y luego fue renovada.
Añadió lo siguiente:
5. No es entendible cuando su señoría expresa que "…no está acreditado la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con la PREVISORA S.A4REFERENCIA: 4 7—007-3333-004—2018—002 19—01
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa
DEMANDANTE: Joaquin Arturo Valera Maza y Otros DEMANDADO: E. S.E Hospital Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud “COOSALUD" COMPA/VÍA DE SEGUROS, y las razones de hecho para su procedencia.… Con lo expuesto está más que claro el vínculo juridico entre la Compañia de Seguros y el convocante. La póliza, como se dijo en párrafos precedentes, fue tomada porla E. S.E HOSPITAL DE SALAMINA para protegerse, para cubrir cualquier riesgo o daño que el personal médico al servicio de la ESE le pudiera ocasionar a un tercero quienes son los beneficiarios; y esos terceros precisamente son los usuarios afiliados a COOSALUD EPS que fueran atendidos en dicha ESE en virtud a los contratos de prestación de servicios de salud arriba reseñados.
6. En el caso que nos ocupa, ocurrió un presunto daño a un tercero, ese tercero es un usuario afiliado COOSALUD EPS y para ello fue quela ESE Constituyó la Póliza de seguro de responsabilidad No. 1002809 de la PREVISORA S.A. COMPA/VÍA DE SEGUROS, para amparar esta presunta contingencia ocasionada aparentemente por médicos adscritos al servicio dela ESE".
Por lo tanto solicitó que se tuviera la Póliza de seguro de responsabilidad No. 1002809 de la PREVISORA S.A. COMPANÍA DE SEGUROS como soporte jurídico para llamarla en garantía. 1.5 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ' En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó el llamamiento en garantía, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia acertó o no en rechazar el llamamiento en garantía por parte de EPS COOSALUD contra la Previsora SA Compañía de Seguros.REFERENCIA: 47—007-3333—004-2018-00279-01
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Joaquín Arturo Valera Maza y Otros DEMANDADO: E. S.E Hospital Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud "COOSALUD" 2.2 Del llamamiento en garantía La figura de llamamiento en garantía se encuentra regulada en el articulo 225 del C.P.A.C.A de la siguiente forma: "ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer
como resultado de la sentencia, podrá pedirla citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) dias, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por si al proceso. 2: La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina 0 habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 93 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen." De conformidad con lo anterior, el llamamiento en garantia es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia Ahora bien, el artículo 227 ibidem señala, que lo no regulado en este Código sobre
la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso, en consecuencia, se debe traer a colación el artículo 64 que consagra: Articulo 64. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la leyREFERENCIA: 47-001-3333—004-2018—00219—01
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Joaquín Arturo Valera Maza y Otros DEMANDADO: E. S.E Hospital Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud “COOSALUD” sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción podrá pedir en la demanda o dentro del término para contestarla que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación En este orden de ideas, para que proceda el llamamiento en garantía se debe cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 225 del C.P.A.C.A. y además se debe aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado. Lo anterior fue manifestado por el Consejo de estado en auto del 10 de febrero de 2022 al señalar: “En virtud de lo antes indicado,_ el despacho acoge los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia para admitir los llamamientos en garantía formulados por la entidad demandada Coviandes S.A. S., frente a la Compañía
Mundial de Seguros S.A., en tanto que la parte que efectúa el llamamiento en garantía cumplió con lo previsto en el artículo 225 del CPACA, así como lo estipulado en los artículos 65 y 66 del CGP.
20. Adicionalmente, se advierte que quien ejerce la figura del llamamiento en garantía, tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, dela existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para que se pueda formular la Vinculación al proceso solicitada de un tercero, esto es, además del cumplimiento delos requisitos formales ya descritos en las consideraciones que antecedenº.
21. Al respecto, el despacho encuentra acreditado el cumplimiento de dicha exigencia, dado que Coviandes S.A.S. allegó la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general No. CSC—250001898, junto con sus anexos" suscrita conla Compañía Mundial de Seguros SA., que acreditan su relación contractual, y, que además tiene por objeto la cobertura delos daños producidos conla ejecución del contrato de concesión No. 444 de 1994, en los
siguientes términos;(Se transcribe literalmente): “LIMITADA LA COBERTURA DE LA PRESENTE POLIZA POR LOS DANOS PRODUCIDOS POR CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES CON OCASIÓN DE LA EJECUCION DEL CONTRATO DE CONCESION N. 444 DE 1994 Y TODAS SUS ACTAS DE ACUERDO, INCLUYENDO EL ADICIONAL Nº 1 DEL
22 DE ENERO DE 2010, EL OTROS! MODIFICATORIO DEL ESQUEMA DE ADQUISICIÓN DE PREDIOS DEL 25 DE ENERO DE 2010, EL OTROS!
MODIFICATORIO AL ADICIONAL NUMERO 1, DEL 06 DE AGOSTO DE 2010
Y EL ACTA DE ENTREGA DE RECIBO DEL SECTOR PIR/RAL —
VILLAVICENCIO ENTRE LOS PRS 80+000 Y 94+0500 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2011.” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 25000-23-26-000-200700569»01(37449), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consulta igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011. exp. 18.901 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz La Compañia Mundial de Seguros SA… allegó los siguientes documentos: (i) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General, (ii) Renovación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil extracontractual General (anexo 2), (iii) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General (anexo 1), (iv) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General (anexo 3), (v) Modiñcación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General (anexo 4), (vi) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de
Responsabilidad Extracontractual General (anexo 5), (vii) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Extracontractual General (anexo 6), (viii) Anexo de Modificación de Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual (anexo 7), y, (¡X) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual (anexo 8).REFERENCIA: 47—001-333&004-2018—00219-01 MEDIO DE CONTROL; Reparación Directa DEMANDANTE; Joaquín Arturo Valera Maza y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud “COOSALUD" 2.3 Caso concreto. En el presente asunto se observa, que la ESE Hospital de Salamina suscribió con la PREVISORA SA Compañía de Seguros, la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1002809 de fecha 25 de septiembre de 2015, con fecha de vigencia hasta el 25 de septiembre de 2016, por lo tanto, se encuentra acreditado el vínculo legal o contractual existente entre estas dos entidades. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo frente a la E.P.S. COOSALUD, pues no esla entidad tomadora de dicha póliza, luego no existe ningún vínculo contractual entre dicha EPS con la PREVISORA SA Compañía de Seguros. En este punto se debe recordar que un contrato es un acuerdo de voluntades, generalmente escrito, por el cual dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones. En consecuencia, con la suscripción
del contrato surgen unas obligaciones para quienes lo suscribieron, por lo tanto, como“ el llamante no suscribió la póliza de seguros No 1002809 de fecha 25 de septiembre de 2015, no puede llamar en garantía a la aseguradora para que pague una condena"en caso de salir desfavorecida en el resultado de una sentencia. No se desconoce que entre la E.P.S. COOSALUD y la ESE Hospital de Salamina se suscribieron unos contratos cuyo objeto es que la ESE preste a la población afilada por el contratante, servicios de recuperación_de la salud de baja complejidad, sin embargo, esto no es óbice para queCOOSALUD llame en garantía a la aseguradora de la ESE, pues esta aseguradora amparó la responsabilidad civil propia del hospital como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, mas no de actividades administrativas que le corresponden a la EPS. En consecuencia, como la EPS COOSALUD no logró acreditar un vínculo juridico conla PREVISORA SA Compañía de Seguros, ya que no suscribió con ella ninguna póliza de seguros, no era procedente llamarla en garantía, por lo cual se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 16 de junio de 2021.REFERENCIA: 47—001-3333W-2078—00219-07
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Joaquín Arturo Valera Maza y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Local de Salamina — Empresa Promotora de Salud "COOSALUD"
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el numeral 2 del auto de fecha 16 dejunio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazó el llamamiento en garantia formulado por la EPS COOSALUD contra la PREVISORA SA Compañía de Seguros, por las razones anotadas en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el articulo 50 de la Ley 2080 de
2021.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión incorporar este proveído al expediente digital y seguidamente devolverlo al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE M gistrado %'Bth no AJIM 2% Ma istrada 10