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TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00256-00-(27-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00256-00-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA CONJUECES - JUECES AD-HOC Santa Marta D.T.C.H.. veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Camilo David Hoyos Juez Ad. Hoc

Asunto: Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: Sistema: Instancia: Niega solicitud de vinculación 47-001-3333-004-2018-00256-00

Jessica Storino Hernández Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nulidad y restablecimiento del derecho Oralidad - Ley 1437 de 2011 Primera Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de integración del contradictorio, solicitada por la entidad demandada, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, la señora Jessica Storino Hernández promovió demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto presunto por medio del cual se confirmó el oficio el DESAJ16-215 de 1 de febrero de 2016, mediante el cual se negó la petición de 12 de enero de 2016, y en consecuencia, la entidad demandada reconozca, liquide y pague la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 a favor de la demandante, cuantificada en el 30% de la totalidad de los salarios, y le sean cancelados los intereses moratorios por la diferencia dejada de pagar causados desde la fecha en que se hizo exigióle hasta la fecha en que

demandante, cuantificada en el 30% de la totalidad de los salarios, y le sean cancelados los intereses moratorios por la diferencia dejada de pagar causados desde la fecha en que se hizo exigióle hasta la fecha en que efectivamente se produzca dicho pago. Correo electrónico scrconjuecest0i5dmmag@candoj.rarnajudicial.gov.cofiad: No. 47-001-3333-C04-2018-00256-01

Demandante: Jessica Storíno Hernández Demandado: Nación - fiama Judicial - DEAJ Med o n.e Control: Nulidad y fiestaolecimiento cel Derecho instancia: Puniera Mediante auto del 9 de marzo de 2020', se ¡nadmitió la demanda. Pese a que la parte actora no presentó escrito de subsanación de la misma, este Despacho procedió a admitir el escrito de demanda inicial, no sin antes advertir, que las falencias mencionadas en el auto inadmisorio, podrían ser objeto de debate nuevamente en el desarrollo del proceso. De esta forma, por medio de auto del 29 de septiembre de 20202, se admitió la demanda, ordenando la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

A través de escrito de fecha 30 de noviembre de 2020, la entidad demandada por intermedio de apoderada judicial presentó escrito de contestación de la demanda3, solicitando la vinculación en calidad de litisconsorte necesario a la NaciónPresidencia de la República - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

II. CONSIDERACIONES: 2.1.- De la vinculación de terceros

litisconsorte necesario a la NaciónPresidencia de la República - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

II. CONSIDERACIONES: 2.1.- De la vinculación de terceros El artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., preceptúa que: “ Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme v no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o aue intervinieron en dichos actos, lo demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten 1 Ver PDF 1.4 del expediente digital organizado en OneDrive 2 Ver PDF 1.6 del expediente digital organizado en OneDrive

J Ver PDF 1.9 del expediente digital organizado en OneDriveRad No. 4/ 031-3333-004-2018-00256-01

Demandante: Jessica Storino Hernández

Demandado: Nación - Roma Judicial - DFAJ

Medio de Contro.' Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia Pr mera poro integrar e/ contradictorio, en la forma y con e/ término de comparecencia dispuestos para eí demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse lo demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o o petición de parte, mientras no se

de comparecencia dispuestos para eí demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse lo demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o o petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, v concederá o los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a /os demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho lifisconsorcio." (Subrayado fuera de texto) Al compás con la norma en cita, se tiene que cuando el Juez no ordena el traslado de la demanda en el auto admisorio a todas las entidades que puedan verse afectadas con las resueltas de proceso, podrá efectuarse la vinculación mientras no se haya dictado la sentencia de primera instancia, so pena de incurrir la causal de nulidad descrita en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Procederá el Despacho a analizar si en el caso concreto es procedente y pertinente ordenar la vinculación de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo

Procederá el Despacho a analizar si en el caso concreto es procedente y pertinente ordenar la vinculación de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública al presente asunto.Rüd: NO 47-001-3333-004 2018-00256-01

Demandante: Jessica Storiro Hernández Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ Medio de Control: Nul dad y Restablecímíenlo del Derecho Instancia: Primera 2.2. Del caso en concreto La apoderada judicial de la entidad demandada en su solicitud de vinculación alega que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica, única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en dicho proceso, sino que su función se limita a ser ejecutora, sobre actos administrativos que expidan determinadas entidades. De tal forma, sostiene que ante la imposibilidad material de esta entidad de reconocer los derechos reclamados, es necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atienda el pago asignando los recursos de presupuesto que requiere la Rama Judicial, y por lo tanto, resulta necesario vincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al

Departamento Administrativo de la Función Pública. Ahora bien, advierte el Despacho que la demanda fue dirigida únicamente en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La nulidad del acto ficto presunto, por medio del cual se confirmó el

en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La nulidad del acto ficto presunto, por medio del cual se confirmó el oficio DESAJ16-215 del 1 de febrero de 2016, mediante el cual se negó la petición del 12 de enero de 2016, referente a la solicitud de reconocimiento de la prima especial. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de la integración de litisconsorte necesario: "E/ litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir , se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado , so peno que lo omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve uno flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamientoRad: No. 47-001 3333 001-7018-00256 01

Demandante: lessica Storino Hernández Demandado: Nación ñama ludicial ÜEAJ

Medio do Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Primera constitucional, tales como la justicio, lo vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales4.

Frente a! punto esto Sección 5 ha sostenido: «[..J En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados: por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre

«[..J En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados: por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.” Por lo anterior, este Despacho considera que no hay lugar a vincular al proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Administrativo de Función Pública, al no haber participado estas entidades en la expedición de los actos administrativos enjuiciados, sino que se reitera, fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien negó el reconocimiento del reajuste de la prima especial del 30% contenida en la Ley 4ta de 1992, solicitado por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE: Io. Negar la solicitud de integración del contradictorio elevada por la apoderada de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2o. Reconocer personería a la doctora Diana Carolina Navarro Noguera, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.299.106 de Santa Marta y Tarjeta Profesional No. 155.288 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva

'"'Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 19 de mayo de 2018. radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)Rad: No 47-001-3333-034 2018 00256 01

Demandante: Jess>ca Stonno Hernández

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Primera de Administración Judicial, en los términos del poder conferido visible a PDF 1.9 fol. 11 del expediente digital organizado en OneDrive. 3o. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Juez Ad-Hoc

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