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TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00267-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00267-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2021, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1

de la Resolución SSPD20178000170785 del 2017-09-27.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20188000005655 del 2018-01-31 únicamente encuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000170785 del

2017-09-27.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación:RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ES.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO "1, El día 07 de marzo de 2016 la usuaria CLAUDIA RODRÍGUEZ RUEDA, identificado con el NIC 1014448, presentó derecho de petición ante

ELECTRICARIBE S.A.

2. Mediante resolución 20178000170785 del 2017-09-26, la superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de TRECE MILLONES

SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS ($13789080 m/1), porque considera que la empresa respondió a la petición de forma extemporánea. 3.ELECTRICARIBE S.A. radica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000170785 del 2017-09-26, en el cual se allana a los cargos del peticionario. La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanario, la empresa procedió a conceder la petición instaurada por la señora Claudia Rodríguez Rueda con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario. En la página 2, del recurso de reposición ELECTRICARIBE manifiesta que: "La empresa corroboró el error cometido por no haber realizado el envió de la citación, porlo tanto, en aras de subsanar el error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones instauradas por el usuario y así no causar perjuicio alguno al usuario, en este caso el usuario presentó reclamación por el cobro de energía dejada de facturar emitido en el mes de diciembre de 2015 or $1.166.210. De acuerdo a lo anterior la empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendolo solicitado porel usuario;

4. No obstante, mediante la resolución 20188000005655 del 2018-01-31, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la resolución 20178000170785 del 2017-09-26 por considerar que

ELECTRICARIBE incumió Silencio Administrativo Positivo.

5. ELECTRICARIBE se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición. Se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.

6. Para el presente caso, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya habla sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición del usuario.

7. La Corte por medio de sentencia T-082 de 2006 ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis "se presenta cuando, por la acción u omisión

(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento de/juez. La jurisprudencia de la Corte, por medio de la sentencia Sentencia SU-540 de 2007, ha comprendidola expresión hecho superadoen el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido". Por lo anterior, se señala entonces que dentro del caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en otros términos,

la omisión o acción reprochadaporel peticionario, ya fue superada por parte de ELECTRICARIBE. Mal podría, la superintendencia sancionar a Electricaribe cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

8. El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso. En el presente caso, ELECTRICARIBE contestó en el tórmino de los 15 días queRADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

9. Así mismo, según la sentencia 2010-00178/42872 del 29 de 2015 del Consejo de Estado; “es la misma ley la que se encarga de señalar cuales son los principales efectos de la falta de notificación o notificación irregular de los actos administrativos, esto esi) la inexistencia del acto de notificación y, ii) Que la decisión adoptada por la administración no pueda producir efectos legales.

De esta forma se entiende que, si bien los actos administrativos se reputan

existentes y son válidos, la falta de notificación o notificación irregular de éstos genera que éstos no sean exigibles por la administración a los particulares. Como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados”. Es decir, por no generarse en su producción sino en su comunicación, los vicios en la publicidad de los actos administrativos sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.

10. Siguiendo lo anteriormente explicado, y dentro del caso objeto en estudio, cabe resaltar la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez: "En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. (...) Con todo, setiene que siendola notificación un requisito de eficacia final

de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su inexistencia ni su invalidez, siendo entonces improcedente declarar su nulidad por ese defecto. Luego, si lo que sucede en un determinado asunto es que se demanda la nulidad de un acto administrativo por el sólo hecho de haber sido notificado de forma irregular, es evidente que esas pretensiones de nulidad se encuentran destinadas al fracaso, pues se repite, esa circunstancia no determina ni la inexistencia ni la invalidez delosactos sino su ineficacia"

11. En otras palabras, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir.

12. En las Resoluciones sancionatorias se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)" y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo”.

13. En el caso que nos ocupa, los actos administrativos demandados son nulos debido a que:RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

1. Conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 "cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de laRepública, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación"

2. Cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Lo cual se puede evidenciar en el título de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005 4, El artículo 5 de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción"

14. Debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 dela Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. 15, El artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina "de los procedimientos administrativos para actos unilaterales" y bajo el artículo 106 que dice lo siguiente que establecelo siguiente: "Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales"

  1. La SSPD podría invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1996 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998.

Lo anterior es una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que señala "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” 17) La norma de servicios públicos es especial y también por aplicación del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que establece que "Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley (...) para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria" 18) La Superintendencia de Servicios Públicos podría indicar que el asunto relativo al recurso de apelación contra la decisión no fue expuesto por ELECTRICARIBE en el curso de la vía gubernativa, pero ello no es óbice para que las pretensiones sean concedidas debido a que tal como lo ha indicado la Doctrina: “Sobre este punto, el Consejo de Estado, en una de sus secciones, consideró que se pueden plantear tanto en sede administrativa, a través de los recursos

gubernativos, como en sede judicial, mediante las acciones contenciosas, cualesquiera motivos de inconformidad contra el acto acusado, sin que sea necesario haberlos planteado previamente ante la Administración. Explicó, por un lado, que tal exigencia vulneraba los principios del debido proceso y el de debido acceso a la administración de justicia del administrado, y, por otro que la Administración en el proceso judicial de nulidad respectivo puede ejercer su derecho de defensa con plenitud" 19) Adicionalmente la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorioRADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso, la sanción es de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS pesos ($13789080 m/1) sin tener en cuenta que la usuaria que interpuso el derecho de petición no fue afectado, el tiempo de permanencia de la infracción y que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación debido a que, la empresa se allanó a la pretensión de

la usuaria, y procedió a conceder lo solicitado.

20. Por último, teniendo en cuenta en ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios la cual resultó fallida, esta se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho. Finalmente propuso como cargos de violación los siguientes: /) La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional. ii) Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994; hi) Violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ív) La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos proferidos” y “Genérica de oficio”. Señaló que, en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación

especial para el derecho de petición que proviene de sus usuarios, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Indicó que el artículo 158 de la citada ley, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P

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6 Explicó que para el reconocimiento de los efectos del silencio positivo, no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 del CPACA, es decir, no se requiere elevar a

escritura pública el acto administrativo positivo ficto, lo que significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer sus efectos, pues de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la SSPD la aplicación de las sanciones correspondientes. Informó que en el caso bajo estudio, la petición de la usuaria Claudia Rodríguez fue radicada el 7 de marzo de 2016, por lo que Electricaribe S.A. E.S.P. tenía hasta el 30 de marzo del mismo año para emitir respuesta y que ésta acreditó al momento de presentar alegatos haberla emitido dentro del término establecido en el art. 158 de la Ley 142 de 1994. Sostuvo que la entidad demandante, para efectos de notificación, debía proceder a enviar el citatorio de notificación personal dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la respuesta, sin que en el caso en estudio la empresa hubiera acreditado el envío de la misma, configurándose el silencio administrativo positivo por indebida notificación. Alegó que bajo ese entendido, la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P., nace de su omisión de no brindar respuesta a la usuaria sobre la inquietud elevada, hecho que comporta una falta de atención, una omisión a sus deberes como parte del contrato de servicios públicos y quebranta aquella relación que se debe mantener entre las partes para un equilibrio de cargas. Insistió que al no ofrecer respeto por los derechos

que tienen los usuarios a elevar reclamaciones, quejas, peticiones o recursos, no respondiendo a los mismos, vulneró en forma flagrante, disposiciones normativas y contractuales sobre servicios públicos domiciliarios. Finalmente, sostuvo que si bien, la parte demandante en el recurso de reposición interpuesto el día 1 de noviembre 2017 contra de la resolución sancionatoria manifestó que se allanó a los cargos, también lo es que no aportó prueba alguna que acreditará el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo y que en aras de discusión si se hubiera probado tal reconocimiento este sería con posterioridad a la resolución sancionatoria, y claramente por fuera del término de 72 horas establecido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ll, LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda.

Frente al primer cargo señaló que Electricaribe S.A. E.S.P., en el escrito de demanda, no argumentócomo motivo de nulidad el desconocimiento del artículo 2.2.9.5.3. del

Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, por ello, permitir que amplié las causales por las que considera que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados al exponer los alegatos de conclusión constituiría una infracción al derecho de defensa de la entidad demandada a quien no se le daría la oportunidad de solicitar pruebas para desvirtuar o contradecir esos nuevos argumentos. Asimismo, indicó que en la resolución sancionatoria la SSPD analizó la sanción a imponer y su dosimetría, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y de atenuación, así como lo dispuesto en el Decreto 281 de 2017 que fijó los criterios y la metodología para graduar y calcular multas por infracciones relacionadas con energía eléctrica, acatando en tal sentido las disposiciones legales para la graduación de las sanciones. Respecto al segundo y tercer cargo manifestó que no están llamados a prosperar, pues de conformidad con las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio objeto de examen, el recurso de apelación no procede contra las decisiones de los superintendentes, ni contra las adoptadas por las autoridades delegadas de este, de acuerdo al artículo 12 de la Ley 489 de 1998. Finalmente, sobre el cargo cuarto señaló que no está ilamado a prosperar, toda vez que del contenido de los actos administrativos sancionatorios se logra advertir que los motivos que originaron la imposición de la sanción fue la configuración del silencio

administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sin que en algún momento la SSPD cuestionarala validez o legalidad de la decisión adoptada en sede de la empresa. Ill. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando como motivos de inconformidad los siguientes: Manifestó que en el caso objeto de estudio Electricaribe S.A. E.S.P. se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, porRADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO 8 tanto, se presenta una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.

Indicó que de los documentos arrimados al expediente se evidencia que la SSPD en la resolución que resuelve el recurso de reposición, decide mantener incólume la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P., sin observar que, dentro del trámite surtido en la etapa administrativa, la empresa con su allanamiento, se encontraba inmersa en las

causales de atenuación consagradas en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017. Alegó que de esta forma se colige entonces, que Electricaribe S.A. E.S.P. colaboró con la SSPD dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, pues reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas, suministró información que permitieron demostrar la infracción y finalmente adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida. Señaló que a pesar de lo anterior, se aprecia como la SSPD y el Juez de primera instancia desconocen las causales de atenuación y mantienen incólume la sanción, cuando lo procedenteera el estudio de una reducción de la pena impuesta, no solo por parte de la SSPD dentro de la actuación administrativa, sino también por la facultad oficiosa del Juzgado en instancias judiciales, según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, indicó que, en el presente asunto, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, por lo que se le cercenó toda posibilidad de defensa a Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Superintendente Nacional.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de 7 de febrero de 2022 y en el mismo auto se indicó a las partesla posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al

Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso, ni el Ministerio Público rindió concepto'. ! De conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, se suprimió el término para alegar de conclusión, y en su lugar se dispuso que las partes podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación en el transcurso de tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior y la ejecutoria del auto que lo admite, a menos que se decreten pruebas en segunda instancia, evento en el cual si se correrá traslado para alegar.RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ES.P

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V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación

delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en providencia de 30 de julio de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema descrito, la Sala deberá analizar si le era dable al Juez de primera instancia atenuar la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P. conforme lo establece el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017, atendiendo lo manifestado por la entidad demandante, esto es, que se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por la usuaria Claudia Rodríguez. Asimismo, se deberá establecer si la SSPD debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la resolución que impuso la sanción. 5.3. Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer la sanción a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran:

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por elartículo 13 de la Ley 689 de 2001> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2018-00267-01

ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

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1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (...)

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios...” Negritas fuera del texto original.

Las sanciones administrativas que puede imponer la SSPD se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 81 de la precitada Ley 142, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, así: “ARTÍCULO 81. SANCIONES.La Superintendencia de servicios públicos

domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Los recursos producto de las multas que imponga esta Superintendencia ingresarán al Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de

2003. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución (...) Parágrafo 1”. Sobre las multas a las que hace referencia el numeral 81.2 del presente artículo, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los criterios y la metodología para graduary calcular las multas. En todo caso la reglamentación del Gobierno Nacional tendrá en cuenta criterios como el impacto de la infracción sobre la prestac

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