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TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00302-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00302-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

I

REPÚBLICA DE COLOMBIA

… JUDICIAL DEL PODER PÚBLlCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e. H, miércoles veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACION : 47-001-3333-004—2018-00302—01 .

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del extremo accionante en contra de la sentencia proferida en audiencia de calenda quince (15) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS en contra de la

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. LA DEMANDA.

El demandante VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: “(…) 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0077 DE 03 DE JULIO DE 2014 (SIC), que le reconocióRADICADO : 47-001-3333-004-2018-00302-01

DEMANDANTE

_ VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la pensión de Jubilación a mi representado, donde se ordenó un descuento del 124 % con destino aporte al Fondo Prestacional del Magisterio.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 23 DE MARZO DE 2018 (SIC), frente a la petición presentada el 23 DE DICIEMBRE DE 2017

(SIC), mediante la cual la entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales dela pensión.

3. Que se declare que mi representado solo debió aportar a la NAC/ON - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL— FONDO PRESTACIONAL DEL— MAGISTERIO del valor de su mesada pensional, el valor del cinco por ciento (5%), y por

ningún concepto descuento en las mesadas adicionales. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada:

1. La devolución de los aportes que le fueron descontados a mi representado (a) del valor de su pensión ordinaria de jubilación, que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución delos aportes descontados de las mesadas adicionales.

2. Que, a partir dela fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión ordinaria de jubilación el aporte que fue ordenado en virtud del articulo 8 de la ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión 3.Que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no continúe realizando los descuentos sobre su mesada pensional, que excedan el cinco por ciento (5%) de su valor, ni sobre las mesadas adicionales.

4. Que los valores resultantes delas condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el indice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatoria; dando, igualmente, aplicación ala fórmula jurisprudencia/mente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo. 54 Las partes demandadas, darán cumplimiento a la

sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Página 2 de 26RADICADO : 47-001-3333»004-2018-00302»01.

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. P.A. CA).

6. Condenar en costas al NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 dela Ley 1395 de 2010 ( )ll. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso Ios hechos que seguidamente se transcriben: "(...) 1. Mi representado(a) fue pensionado (a) porla entidad demandada por medio de la resolución No. 0077 DE 03 DE JULIO DE 2014 (SIC), expedida por el Fondo Prestacional del Magisterio.

2. A pesar de que el artículo 8 de la ley 91 de 1989, dentro del régimen especial del Magisterio, estableció que el aporte que debia realizar mi mandante del valor de su mesada pensional equivalía al cinco por ciento (5%) de la misma,

desde la expedición de la ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y del 12.5% del valor de la pensión como aporte a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio, situación que es ¡legal.

3. La resolución que reconoció la pensión tiene establecido que el descuento a realizarse debe ser equivalente al 12.5% del valor de la mesada pensional, pero el descuento como pensionado como aporte al Fondo Prestacional del Magisterio debe ser equivalente al 5%.

'

4. Al haberle solicitado, agotando la respectiva vía gubernativa de reclamo, a la entidad demandada la devolución de este dinero, nunca hubo pronunciamiento al respecto, habiéndose producido un silencio administrativo que se considera negativo, de conformidad con lo establecido en la ley, además fueron descontados tanto de sus mesadas ordinarias como delas adicionales (: . . )”.

HI.L&SENTENCIAAP£LADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada en calenda del quince (15) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar Página 3 de 26RADICADO : 47-001-3333-004-2018-00302-01.

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO las súplicas de la demanda de la referencia. Para sustentar tal decisión, expuso los argumentos que seguidamente se transcriben: “(…) Ahora bien, entrando en materia en lo que corresponde al régimen normativo que rige el objeto del asunto para cada uno de estos procesos, debe señalarse que en su momento por parte del legislador a través de la ley cuarta de 1961 se estableció en el parágrafo del artículo segundo de dicha disposición normativa y leo textual el parágrafo “los pensionados cotizarán mensualmente con el 5% de su mesada pensional" posteriormente entramos a entrar establecer lo dispuesto en el articulo 37 del decreto 3135 de 1968 aspecto normativo dentro del cual se precisa: ( …) Asimismo, se tiene que en el articulo 90 del decreto 1848 de 1969, decreto reglamentario del decreto 3135 de 1968 se estableció en el numeral tercero de dicho artículo 90 lo siguiente: (. . .) Así mismo debe precisarse que lo que tiene que ver con los afiliados al fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, el numeral 5“ del artículo 8º de la ley 91 de 1998 determinó en relación a los recursos que constituyen a dichos fondo que dentro del mismo también está integrado por el correspondiente 5% de cada mesada pensiona/ que paga el fondo incluye a las mesadas pensiona/es adicionales como aporte delos pensionados.

De otro lado debe señalarse que en términos del inciso 4º del

artículo 81 dela ley 812 del 2003 se estableció por parte del legislador que lo que tiene que ver con los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio la tasa de cotización que se fija para eso será la decantada por la ley 100 de 1993 y 787 de 2003. Pues bien señala el artículo 81 leo textual esta parte (_) Por otro lado, debe señalar el despacho que este inciso, esta parte normativa fue objeto de estudio por parte de la Honorable Corte Constitucional como máxima guardiana del Estatuto Constitucional y que en sentencia C—369 del 27 abril 2004 fue declarado exequible. Ahora, en términos de la ley 100 de 1993 y la ley 1250 del 2008 se ha establecido que el porcentaje de cotización corresponderá al 12%, lo que tiene que ver con las mesadas adicionales la misma fueron establecidas porla ley cuarta de 1976 en cuanto a la mesada recibida en el mes de diciembre y en lo que tiene que ver con la mesada adicional de mitad de año la misma fue establecida en términos del artículo 142 Página 4 de 26RADICADO : 47-001—3333-004-2018-00302-01.

DEMANDANTE VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

PROCESO 1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. de la ley 100 de 1993.

Ahora, lo que corresponde al tópico visto desde el aspecto

jurisprudencial debe señalar esta agencia judicial que lo que tiene que ver con este asunto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-581 de 2015 el 4 septiembre 2015 señaló y leo textual algunos de estos apartes: (. . .) Señala también la Corte en este mismo interlocutoria que en virtud de lo expuesto la sala dejará sin efecto el fallo proferido por el iuzqado sequndo administrativo de Bucaramanqa del 12 de diciembre 2011 que ordenó efectuar el descuento del 5% por concepto de salud sobre la mesada %nsional de la señora Rosalba Aqui/ar de frías por concepto de pensión qracia y reinteqrar a favor de la actora la suma cobrada en exceso por concepto de aporte en salud que hayan superado el 5% sobre cada mesada pens/anal. Así mismo, por parte del Honorable Consejo de Estado con ella del otro William Hernández Gómez en calenda del 15 de marzo 2018 también fue abordado dicho tópico y en esta providencia el Honorable Consejo de Estado señaló leo textual: (. . .) Pues bien, para el despacho en términos de las disposiciones legales antes referenciadas y los preceptos, conceptos jurisprudencia/es ya decantado por parte de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, emerge de forma clara para este despacho la inferencia de qué en relación al tópico de los descuentos en materia de salud si es válido que se establezca un porcentaje del 12%, razón porla cual aclaro resulta diáfano

el hecho de que no habrá lugar acceder a las súplicas de la demanda por tanto serán denegada las mismas.

IV. EL RECURSO DE ammmóu.

La apoderada judicial del extremo demandante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: "(...) La sentencia apelada determinó que a mi mandante no le asiste el derecho pese a que en la normativa se estableció que no se podrá realizar descuento alguno a las mensualidades adiciona/es, toda vez que no resulta procedente efectuar dichos descuentos adicionales al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones que expondrá a continuación. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 Página 5 de 26RADICADO : 47-001-3353-004-2018-00302-01.

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. de 2003, el legislador señala: (...) Así mismo, el inciso 40 del articulo 81 de la misma Ley, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, con fundamento en: (. . .) En cuanto al descuento sobre las mesadas adicionales, la Ley 43 de 1984 porla cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado

y en todos los órdenes del Poder Público, dispuso: (. . .) Asi mismo, el decreto 1073 de 2002, por medio del cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados a los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales, dispuso: (. . .) Ahora bien, el H. Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida dentro del expediente radicado No. 63001—3331—002-2010—00305—01, teniendo como Magistrado Ponente al Dr. Luis Javier Rosero Villota, manifestó: (. , .) ( …) Así mismo, queda claro que, si los Honorables Magistrados consideran que el descuento de la pensión es legal, no puede considerarse lo mismo sobre el valor de las mesadas adicionales, pues se tratan de los aportes para salud que han tenido descuento desde el momento mismo en que le fue reconocida su pensión. En este sentido, con todo respeto, es claro que el descuento con destino a salud de mi representado, como ha quedado explicado, debe suspenderse y ordenarse la devolución del valor descontado en exceso del 5% de sus mesadas pensionales, pues están reñejando una excesiva carga en su cancelación, como ampliamente lo ha sostenido el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Quindío y además están solicitados dentro de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, le solicito H. Magistrados se siNan acceder a las súplicas de la demanda, dado que le asiste razón a mi

mandante en sus pretensiones ( . . .) ”.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pues bien, conforme se ¡nñere del texto literal contentivo del recurso de apelación formulado por el extremo accionante, se impetra la revocatoria en su integridad de la sentencia acusada, en tanto, a juicio de la apoderada judicial del señor VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS, en el presente asunto debió accederse a las súplicas de la demanda, esgrimiendo para el Página 6 de 26RADICADO : 47-001-3333-004-2018-00302-01.

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, efecto, los argumentos que seguidamente se sintetizan, en lo pertinente: 'Que no resulta jurídicamente admisible efectuar descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre percibidas por el extremo actor, con destino a salud, habida consideración que, bajo el principio de favorabilidad que la Constitución Política instituye en favor del trabajador, el juzgador debe ponderar la interpretación y aplicación del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y la Ley 100 de 1993, según la cual, las deducciones deben efectuarse exclusivamente sobre las mesadas percibidas de manera mensual, y el cual considera más

beneficiosos para los intereses de la parte actora. De conformidad a lo antes expuesto, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en su escrito de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el a-quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, 0 si por el contrario, le asiste razón al recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Pues bien, previo al examen de las censuras efectuadas por la parte accionante y de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, se permite acotar la colegiatura que en el plenario se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos:

1. Que mediante Resolución No. 0877 del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, dispuso reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS, en cuantía de $1.211.436 y, además, descontar de cada una de las mesadas pensionales devengadas por el accionante el 12% a partir del 01 de diciembre de 2008 y del 12.5% a hasta el 30 de noviembre de 2008 con destino al sistema de salud. (fls.16 a 18).

2. Que el señor VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS, elevó petición

ante la fiduciaria LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual solicitó inter alía, la devolución de las deducciones con destino a salud, que hubieren sido efectuadas sobre las mesadas adicionales por ella percibidas; del mismo modo, solicitó que se ordene la devolución del 7% de los descuentos efectuados, señalando que a su juicio únicamente se debe descontar un 5% (Fls.21 a 23). Página 7 de 26RADICADO : 47-001-3333-004-2016-00302-01.

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO : NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

'

MAGISTERIO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Precisado lo anterior, reitera la Sala que a la parte actora le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución Nº 0877 del 03 de julio de 2014, en los siguientes términos: "(…) ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al docente VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS, identificado con la C. C. No. (...), una Pensión mensual de jubilación por valor de $1.211.436, efectiva a partir del 21/11/2010, como docente de vinculación NACIONAL, Situado Fiscal/Presupuesto Ley 91.

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas porla ley. V (…) ARTICULO CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12% en virtud de la Ley 1250 del 27/11/2008, se aplica a partir del 01/12/2008 y el 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007, se aplicará hasta el 30/11/2008.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante la Secretaria de fe Educación del Distrito de Santa Marta. ” Como se advierte, en el plurimentado acto administrativo, se ordenó efectuar un descuento del 12.5% hasta la calenda del 30 de noviembre de 2008, y del 12% a partir del 01 de diciembre de 2008, por concepto de aportes en salud sobre la totalidad de las mesadas pensionales percibidas por el docente accionante.

De otro lado, se advierte que el extremo accionante radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por conducto de la

SECRETARÍA DEL DEPARTAMENTO DEL” MAGDALENA, solicitud

tendiente a obtener el cese de las deducciones que por concepto de salud se vienen efectuando sobre las mesadas pensionales adicionales percibidas por el señor VICTOR ALFREDO JOSEPH VRAGAS, así como la devolución o reintegro del 7% de la suma de los descuentos realizados con destino a salud. Página 8 de 26RADICADO . 47-001-3333-004-2018-00302-01.

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Pues bien, sea lo primero acotar, en lo atinente a la mesada adicional de junio que el artículo 15 de la Ley 91 de 1998 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", dispuso: "Artículo 15”. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes naciona/¡zados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones

económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 1.- Pensiones: - Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaran a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose porla Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aque/los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

(Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión

adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero Página 9 de 26RADICADO : 47-001-3333-004-2018-00302-01.

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona (. . .)”.

A su turno, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", dispuso en sus artículos 142 y 279, lo siguiente: "ARTICULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, asi como los retirados y

pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación dela pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. " (…) ARTICULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Maqisterio, creado porla Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones 0 cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y paqo de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reqlamentación que para el efecto se ex ida. (…) PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 10. dela Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:>L_as Página 10 de 26RADICADO : 47—001-3333-004-2018-00302-01.

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO : NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. exceºciones consagradas en el presente artículo no implican neqación de los beneficios v derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados"

(Negrita y subrayado son del Tribunal) Colofón de lo anterior, tiénese que, comoquiera que el artículo 1º de la Ley 238 del veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), introdujo un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 del veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en lo atinente a la extensión de los beneficios incluidos en el artícqu 142 de la normatividad ejusdem en favor de los sectores excluidos de la aplicación del Régimen General, esto es, en lo que respecta a la mesada adicional de junio, se colige que, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a percibir dicha mesada adicional, pese a que constituyen un sector expresamente exceptuado de la aplicación del Sistema General de Pensiones, habida consideración que los docentes gozan de un régimen especial entratándose de la administración del sistema de pensiones y de la prestación del servicio de salud.

Ahora bien, en lo atinente a la mesada adicional de diciembre, debe acotar esta Colegiatura que la Ley 4ºdel veintiuno (21) de enero de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones", contempló lo siguiente: "Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto. " De otro lado, en lo que respecta al tópico de las deducciones por concepto de salud sobre de las plurimentadas mesadas adicionales de junio y diciembre, tiénese que, la Ley 91 del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", dispuso crear dicho Fondo, como una cuenta de naturaleza especial del orden Nacional, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene como propósito, inter alía, garantizar la Página 11 de 26RADICADO : 47-001-3333-004-2018-00302-01.

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. prestación de los servicios médicos de sus afiliados, mediante la suscripción de contratos con entidades competentes para el efecto.

Ahora bien, el artículo 8º de la normatividad en comento dispuso: "Artículo 8º. — El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 44 El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales delos docentes.

5. El 5% de cada mesada pensiona/ que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados (. . .) " Aunado a ello, se advierte que, en lo atinente al tópico concreto, la Ley 100 de 1993 el articulo 204 de la Ley 100 de 1993, disponía: "La cotización obliqatoría que se aplica a los afiliados

al Sistema General de Sequridad Social en Salud seqún las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización. el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto dela cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. " (Negritas y subrayado son del Tribunal) Tai precepto normativo, fue modificado posteriormente por la Ley 1122 de 2007, la cual se encuentra vigente hasta la caienda cursante y, cuyas disposiciones son del siguiente tenor literal: "La cotización al Régimen Contributivo de Salud será a partir del primero (1º) de enero del año 2007, del 12,5% del inqreso o salario base de cotización, el cual Página 12 de 26RADICADO : 47-001-3333-004-2018-00302-01

DEMANDANTE : VICTOR ALFREDO JOSEPH VARGAS.

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. no ºodra' ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8,5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los

beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero puntos cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será desti

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