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TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00346-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00346-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004

Santa Marta, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Súplica 47-001-3333-004-2018-00346-01 Demandante Zulma Esther Pertuz Puello Demandado Nación – Mineducación - Fomag Instancia Segunda

Proceden los demás integrantes de la Sala a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra el proveído del 11 de septiembre de 20201 proferido por la doctora María Victoria Quiñones, con base en los siguientes:

I. Antecedentes

En el presente asunto se demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición de fecha 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magist erio negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Zulma Esther Pertuz Puello 2.

Con la demanda, el apoderado de la actora solicitó que, de ser pertinente, se oficiara a la Oficina de Prestaciones Económicas del Fomag para que remitiera los certificados de los factores salariales correspondientes, así como el cuaderno administrativo laboral de la demandante 3.

Las anteriores pruebas no fueron decretadas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 4, por cuanto los certificados de factores salariales ya habían sido aportados en el plenario y los antecedentes administrativos eran innecesarios para decidir el fondo del asunto.

artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 4, por cuanto los certificados de factores salariales ya habían sido aportados en el plenario y los antecedentes administrativos eran innecesarios para decidir el fondo del asunto.

1 Documento digital “3.7auto resuelve incidente de nulidad y pruebas” 2 Folio 3 del documento digital “1.2EXPEDIENTE 2018-346” 3 Folio 7 del documento digital “1.2EXPEDIENTE 2018-346”

4 Celebrada el 10 de diciembre de 2019Radicado: 47-001-3333-004-2018-00346-01

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Y una vez surtidas las etapas propias en dicha audiencia, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión, el apoderado del extremo accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 7 de julio de 2020 correspondiendo desatar la alzada al despacho 01 de este Tr ibunal, presidido por la doctora María Victoria Quiñones Triana5.

Ese Despacho, en auto del 21 de agosto de 2020 6 dispuso admitir el recurso de apelación por ser procedente y por haber sido presentado oportunamente.

No obstante, el apoderado del extremo accionante memorial del 27 de agosto de 2020 promovió un incidente de nulidad 7 alegando que con la demanda solicitó la práctica de prueba s que demostraban el derecho exigido por la demandante, no

No obstante, el apoderado del extremo accionante memorial del 27 de agosto de 2020 promovió un incidente de nulidad 7 alegando que con la demanda solicitó la práctica de prueba s que demostraban el derecho exigido por la demandante, no obstante, el a quo prescindió de la audiencia de pruebas , violando el debido proceso.

Igualmente mediante memorial radicado el 27 de agosto de 2020 solicitó como pruebas de segunda instancia las siguientes8:

1. Copia de la petición inicial con (7) anexos y su constancia de recibido el 14 de diciembre de 2016, donde se demuestra que la demandante devengaba las dos primas y una bonificación además de salario que deben ser tenidos en cuenta para reliquidar su pensió n al momento del retiro en

2013.

2. Constancia de radicación SAC por parte de la secretaria de educación del 14 de diciembre de 2016.

3. Resolución de retiro

II Auto en súplica

En proveído del 11 de septiembre de 2020 9 el despacho 01 de este Tribunal, presidido por la doctora María Victoria Quiñones Triana, dispuso negar la solicitud de nulidad trayendo a colación el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. se prevé como causal: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria ”. Sostuvo que esta causal no se configuró , ya que en la

5 Folio 129 del documento digital “1.2EXPEDIENTE 2018-346” 6 Documento digital “1.7 Auto admisorio de 04-2018-346 ZULMA PERTUZ”

5 Folio 129 del documento digital “1.2EXPEDIENTE 2018-346” 6 Documento digital “1.7 Auto admisorio de 04-2018-346 ZULMA PERTUZ” 7 Documento digital “2 Petición de nulidad de 2A instancia ZULMA PERTUZ2018-00346”” 8 Documento digital “2.3 Solicitud de pruebas de 2A instancia ZULMA PERTUZ2018-00346”” 9 Documento digital “3.7auto resuelve incidente de nulidad y pruebas”Radicado: 47-001-3333-004-2018-00346-01

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

audiencia inicial se dejó constancia que la parte accionante si solicitó la práctica de pruebas, no obstante , la misma no fue decretada y pese a ello , no se interpuso recurso alguno.

En cuanto a la solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia se señaló que solo será procedente en la medida en que la situación particular se encuadre en cualquiera de las causales contempladas en el artículo 212 del C.P.A.C.A y en el caso que nos ocupa se observa que las mismas no fueron solicitadas de común acuerdo, no se dejaron de practicar sin culpa de la parte actora, no son hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y tampoco se probó que dichas pruebas no pudieron solicitarse p or fuerza mayor o caso fortuito, motivo por el cual fueron negadas.

III Recurso de apelación

instancia, y tampoco se probó que dichas pruebas no pudieron solicitarse p or fuerza mayor o caso fortuito, motivo por el cual fueron negadas.

III Recurso de apelación

El apoderado del extremo accionante interpuso recurso de súplica solicitando que seas decretadas en segunda instancia las siguientes pruebas:

1. Copia de la petición inicial con (7) anexos y su constancia de recibido el 14 de diciembre de 2016, donde se demuestra que la demandante devengaba las dos primas y una bonificación además de salario que deben ser tenidos en cuenta para reliquidar su pensión al momento del retiro en

2013.

2. Constancia de radicación SAC por parte de la secretaria de educación del 14 de diciembre de 2016.

3. Resolución de retiro

PETICION ESPECIAL DE PRUEBAS

Comedidamente solicito al señor Juez, que si ese despacho lo considera pertinente, se oficie a la oficina de prestaciones económicas del fomag de la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta (Carrera 8 No. 28 A60 Santa Marta) con el fin de que se allegue los certificados de factores salariales correspondientes, así como del cuaderno administrativo de la demandante”.

Señaló que el decreto de dichas prueba s es procedente en virtud al numeral 5 del artículo 212 del C.P.A.C.A, que dispone que se configura causal de nulidad cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, por lo tanto, como en primera instancia se omitió practicar audiencia de pruebas, en esta instancia procesal si se deben ordenar, o en su defecto decretar la nulidad de todo

se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, por lo tanto, como en primera instancia se omitió practicar audiencia de pruebas, en esta instancia procesal si se deben ordenar, o en su defecto decretar la nulidad de todo lo actuado.Radicado: 47-001-3333-004-2018-00346-01

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Indicó que: “… el fallo atacado se realizó en una audiencia conjunta con más de 8 o 9 demandantes en los que cada uno de ellos tenía intereses diversos dentro de su trámite procesal y no era dado, en sano procedimiento, evacuar de manera tan ligera semejante cantidad de pretensiones, diversas, inconexas dando como resultado uno que consideramos totalmente equivocado”.

3. CONSIDERACIONES

3.1 De la procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica

El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) el cual establece:

“ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelac ión o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de

que rechaza o declara desierta la apelac ión o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”

En este orden de ideas el recurso de súplica es el medio idóneo para cuestionar, entre otros, las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones en contra de las cuales procedería el recurso de apelación.

En tal sentido, el artículo en cita dispone:

“El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los re cursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los re cursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.Radicado: 47-001-3333-004-2018-00346-01

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efec tos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la ac tuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse

continuación ordenará remitir la ac tuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el e xpediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolv erlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.

Ahora, los autos a los que alude la citada normatividad son los siguientes:

Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto qu e aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)”

Hasta aquí, se advierte que el auto que niega pruebas es pasible de apelación y como fue dictado por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, la súplica resulta procedente.

Ahora bien, en dicho contenido normativo no se enlista la providencia que niega la solicitud de una nulidad procesal, y ello es así porque, en virtud de la remisión que hace el parágrafo 2° de la citada normativa, la procedencia y trámite de lasRadicado: 47-001-3333-004-2018-00346-01

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

apelaciones se tramitarán conforme a las normas que lo regulan, en este caso, la Ley 1564 de 2012.

Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

apelaciones se tramitarán conforme a las normas que lo regulan, en este caso, la Ley 1564 de 2012.

Al respecto, el artículo 321 del Código de General del Proceso, dispone:

“Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código”.

A su turno, el artículo 331 ejusdem señala:

Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o

Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisi ón profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

En ese contexto normativo, comoquiera que el auto que niega la solicitud de una nulidad procesal también es pasible de apelación y fue dictado por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, la súplica resulta procedente.

Así mismo, se tiene que el recurso de súplica fue presentado dentro de la oportunidad prevista10.

3.2 Caso concreto

10 La providencia fue notificada el 16 de septiembre de 2020 y dicho recurso de interpuso el mismo día.Radicado: 47-001-3333-004-2018-00346-01

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En este caso, el apoderado de la parte actora interpone el recurso ordinario de

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En este caso, el apoderado de la parte actora interpone el recurso ordinario de súplica contra la decisión que le negó una solicitud de nulidad y decreto de pruebas durante el trámite de segunda instancia.

Lo anterior bajo el argumento que el Juez de primera instancia incurrió en una de las causales de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 porque prescindió de la práctica de unas pruebas pedidas oportunamente, las cuales resultaban necesarias para la resolución de la litis.

El ad quem, mediante el auto suplicado resolvió denegar dichos pedimentos porque no existió tal infracción toda vez que el aquí suplicante contó con las oportunidades para recurrir la decisión que, a su juicio, resultaban violatorias de los derechos de su procurada y no lo hizo.

En sede de súplica, el recurrente pretende la revocatoria de dicha de decisión porque insiste en que de haber decretado las pruebas pedidas las resultas del proceso no hubieran sido adversas a su prohijada.

El artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Al respecto se debe manifestar, que en el escrito de demanda , en el acápite de “PRUEBAS” se señaló que adjuntó como anexos los siguientes: i) Copia de la

acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Al respecto se debe manifestar, que en el escrito de demanda , en el acápite de “PRUEBAS” se señaló que adjuntó como anexos los siguientes: i) Copia de la petición inicial ii) Constancia de radicación SAC por parte de la secretaria de educación del 14 de diciembre de 2016 y iii) Resolución de retiro y como petición especial solicitó que se oficiara a la Oficina de Prestaciones E conómicas del FOMAG de la Secretaria Distrital de Educación de Santa Marta con el fin de que se alleguara los certificados de factores salariales correspondientes, así como del cuaderno administrativo de la demandante.

Ahora bien, en Audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2019, se advierte que el juez de primera instancia, en la etapa de pruebas, otorgó valor proba torio a los documentos aportados por la parte actora11 y en cuanto a las pedidas12 indicó

11 Videograbación Min. 00:13:30 12 Videograbación Min: 00:50:19Radicado: 47-001-3333-004-2018-00346-01

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

que era innecesario su decreto por cuanto se aportaron los certificados de los factores salariales devengados por la actora el último año de servicios.

Hasta aquí, es claro que el a quo no incurrió en la causal de nulidad invocada, pues, el fundamento para no decretar las pruebas pedidas por el extremo accionante se fundamentó en el hecho de que, para resolver el problema jurídico

Hasta aquí, es claro que el a quo no incurrió en la causal de nulidad invocada, pues, el fundamento para no decretar las pruebas pedidas por el extremo accionante se fundamentó en el hecho de que, para resolver el problema jurídico planteado —sobre el cual estuvieron de acuerdo las partes — bastaba la información contenida en los certificados de salarios aportados por la demandante.

No puede dejarse de lado que dicha decisión era pasible de recursos, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 20 11 —sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 —, sin embargo, pese a que el Juez de primera instancia la notificó en estrados, ella quedó ejecutoriada —tal como se verifica en la videograbación de la audiencia inicial — porque no se interpusieron recurso s.

De manera que para esta sala dual los argumentos traídos por el recurrente no son de recibo, por cuanto el incidente de nulidad es un instrumento procesal que va encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y no como una nueva instancia procesal, para reabrir debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las prueba s.

En consecuencia, tal como lo determinó el ad quem, no existió vulneración al debido proceso porque el apoderado de la actora contó con las oportunidades legales para interponer los recursos procedentes contra la decisión que, en sede de nulidad, pretendía que se revocara.

Al margen de lo anterior, se deb e precisar, que debió rechazarse de plano el incidente de nulidad propuesto ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 13413 y 13514 de la Ley 1564 de 2012, no se propuso de manera oportuna,

incidente de nulidad propuesto ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 13413 y 13514 de la Ley 1564 de 2012, no se propuso de manera oportuna, porque la decisión que reparó, en sede de nulidad, se adoptó en la audiencia inicial, propiamente en la etapa del decreto de pruebas, por tanto, era en dicha audiencia —antes de proferirse la sentencia — el escenario para promover el incidente de nulidad y no después de admitirse el recurso de alzada contra el fallo adverso a sus pretensiones.

13 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.” 14 “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.Radicado: 47-001-3333-004-2018-00346-01

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Por otro lado, también se conduele el suplicante que en segunda instancia no se decretaron las pruebas solicitadas.

En cuanto a este punto se debe indicar que el artículo 212 del C.P.A.C.A señala:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

“(…)”

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

“(…)” En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acu erdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”.

Por lo tanto, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.

En el presente caso se observa que las pruebas pedidas en segunda instancia no son solicitadas de común y acuerdo con la entidad demandada, tampoco fueron

Por lo tanto, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.

En el presente caso se observa que las pruebas pedidas en segunda instancia no son solicitadas de común y acuerdo con la entidad demandada, tampoco fueron dejadas de practicar sin culpa de la parte accionante, no versan sobre hechos acaecidos después de tr anscurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, se confirmará la decisión suplicada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Dual:Radicado: 47-001-3333-004-2018-00346-01

Demandante: Zulma Esther Pertuz Puello Demandad: Nación – Mineducación - Fomag Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

RESUELVE

Primero: Confirmar auto de fecha de 11 de septiembre de 2020 15 proferido por la Magistrada Sustanciadora del proceso de la referencia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar por estado la presente providencia.

Tercero: Dejar constancia de esta actuación en el Sistema Web Samai.

Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Despacho 01 de esta Corporación.

15 Folio 1-3 cuaderno físico.

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