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TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00361-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00361-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Correo electrónico: scrconjuecest01admmag@cendoj.ramajudicial.gov.co

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

CONJUECES – JUECES AD-HOC

Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

OSWALDO GIL GARCIA

Juez Ad. Hoc

Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de integración del contradictorio, solicitada por la entidad demandada, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, con la finalidad de obtener la nulidad del oficio No. 1613 de 2017, que negó la reclamación administrativa de 29 de junio de 2017, notificado el 17 de julio de 2017 y del acto ficto negativo de 25 de julio de 2017, mediante el cual se confirmo el oficio No. 1613 de 2017 y como consecuencia de la declaración de nulidad se le reconozca la bonificación judicial constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas, cesantías e intereses de cesantías y las que se causen a futu ro ( Archivo PDF 0 del expediente digitalizado).

La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial presento escrito de contestación de la demanda (pdf 1.4), solicitando la vinculación

cesantías y las que se causen a futu ro ( Archivo PDF 0 del expediente digitalizado).

La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial presento escrito de contestación de la demanda (pdf 1.4), solicitando la vinculación en calidad de litisconsorte necesario a la Nación - Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y la Naci ón -Departamento Administrativo de la Función Pública.

Asunto: Niega solicitud de vinculación Radicado: 47-001-3333-004-2018-00361-01

Demandante: GLADYS ESTHER ARIZA MARTINEZ Demandado: NACION - RAMA JUDICIALMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sistema: Oralidad – Ley 1437 de 2011

Instancia: PrimeraRad: No. 47-001-3333-004-2018-00361-01

Demandante: GLADYS ESTHER ARIZA MARTINEZ

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

II. CONSIDERACIONES:

2.1.- De la vinculación de terceros

El artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., preceptúa que:

“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda

por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Subrayado fuera de texto)

Al compás con la norma en cita, se tiene que cuando el Juez no ordena el traslado de la demanda en el auto admisorio a todas las entidades que puedan verse afectadas con las resuel tas de proceso, podrá efectuarse la

Al compás con la norma en cita, se tiene que cuando el Juez no ordena el traslado de la demanda en el auto admisorio a todas las entidades que puedan verse afectadas con las resuel tas de proceso, podrá efectuarse la vinculación mientras no se haya dictado la sentencia de primera instancia, so pena de incurrir la causal de nulidad descrita en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.

Procederá el Despacho a analizar si en el caso concreto es procedente y pertinente ordenar la vinculación de la NaciónPresidencia de la RepúblicaRad: No. 47-001-3333-004-2018-00361-01

Demandante: GLADYS ESTHER ARIZA MARTINEZ

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Primera – Ministerio de Hacienda y la Nación -Departamento Administrativo de la

Función Pública.

2.2. Del caso en concreto

El apoderado judicial de la entidad demandada en su solicitud de vinculación alega que es en virtud de lo establecido en la Ley, que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, es quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Jud icial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores

Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.

Por lo dicho estima que la defensa de legalidad de los decretos hoy cuestionados está en cabeza del ejecutivo, por ser los generados de los mismos y reposar los antecedentes en sus archivos que dieron lugar a su expedición. Aunado a que se requiere que los litis consortes necesarios, coadyuven la defensa, pues la prosperidad de las pretensiones necesariamente implicaría la inaplicación de los Decretos Expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar la bonificación judicial creada con ocasión del cese de actividades convocado por Asonal Judicial.

Por lo anterior aduce, La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que se ocupa donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional. Además, las apropiaciones presupuestales para el pago de las acreencias laborales por nómina se realizan teniendo en cuenta los Decretos del Gobierno Nacional que regulan la forma de liquidación y cuantía de cada una de tales acreencias, por lo que de accederse a las pretensiones implicaría un mayor valor en la asignación del demandante y de los demás funcionarios que reclaman similares pretensiones, haciéndose necesario que el Ministerio de Hacienda atienda el pago asignando los recursos de presupuesto que requiere la Rama Judicial,

pretensiones implicaría un mayor valor en la asignación del demandante y de los demás funcionarios que reclaman similares pretensiones, haciéndose necesario que el Ministerio de Hacienda atienda el pago asignando los recursos de presupuesto que requiere la Rama Judicial, pues aunque se ha solicitado a tal Ministerio reiteradamente los recursos presupuestales para tales efectos, hasta la fecha no han sido dispuestos y apropiados.Rad: No. 47-001-3333-004-2018-00361-01

Demandante: GLADYS ESTHER ARIZA MARTINEZ

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

Ahora bien, advierte el Despacho que la demanda fue dirigida únicamente en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • La nulidad del oficio No. 1613 de 2017, que negó la reclamación administrativa de 29 de junio de 2017, notificado el 17 de julio de 2017 y del acto ficto negativo de 25 de julio de 2017, mediante el cual se confirmo el oficio No. 1613 de 2017.

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado h a señalado lo siguiente, respecto de la integración de litisconsorte necesario:

“El litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe cita r de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una

va a debatir, se advierte claramente que se debe cita r de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de princi pios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales1.

Frente al punto esta Sección2 ha sostenido:

«[…] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial , determina si la integración es necesaria o facultativa.”

Por lo anterior, este Despacho considera que no hay lugar a vincular la NaciónPresidencia de la República – Ministerio de Hacienda y la NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública al no haber participado estas entidades en la expedición de los actos administrativos enjuiciados, sino que se reitera, fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien negó el reconocimiento de la bonificación judicial, solicitada por la demandante.

1Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 19 de mayo de

demandante.

1Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)Rad: No. 47-001-3333-004-2018-00361-01

Demandante: GLADYS ESTHER ARIZA MARTINEZ

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:

1º. Negar la solicitud de integración del contradictorio elevada por el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

3º. Reconocer personería a la doctora DIANA CAROLINA NAVARRO NOGUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 57.299.106 de Santa Marta y Tarjeta Profesional No. 155.288 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderad o de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los tér minos del poder conferido visible a folio 1 del PDF 1.4.

4º. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo estableci do en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OSWALDO GIL GARCIA

Juez Ad-Hoc

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