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TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00408-01-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2018-00408-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004

Santa Marta, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47001-3333-004-2018-00408-01 Demandante Alba Rosa Zarco de García Demandado Nación - Ministerio de Defensa - PolicíaNacional

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la demanda

La señora Alba Rosa Zarco de García , a través de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del Derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:

“PRIMERA. – Se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio No. S-2018-048639/ARPRE-GRUPR-1.10 de fecha 28 de agosto del año 2018, por medio del cual la POLICÍA NACIONAL, por intermedio del Jefe Grupo Pensionados, emite respuesta a la petición con Radicado No. 070674 de fecha 27 de julio de 2018, NEGANDO el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO del

Pensionados, emite respuesta a la petición con Radicado No. 070674 de fecha 27 de julio de 2018, NEGANDO el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO del reajuste de la pensión y el pago de l os dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar, con sus respectivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde, existente entre lo pagado y lo dejado de pagar a mí poderdante, en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (IPC) para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, respectivamente, según se indica en el citado Oficio.

SEGUNDA. – Consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a RECONOCER. LIQUIDAR Y REAJUSTAR la pensión de mí poderdante ALBA ROSA ZARCO GARCÍA , en los porcentajes respectivos para cada año. Contenidos en los Decret os 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 del 27 de diciembre de 2000, 1463 de 2001 (modificado decreto No. 2737 del 27 de diciembre de 2001, 745 del año 2002, decreto 3552 del año 2003, 4158 del año 2004; la Pensión debe reflejar año, por año la diferencia económica en virtud a realizar verdaderamente el reajuste selectivo y real, es decir, una vez aumentado de los años 1997, 1999, 2002 y 2004 debeP á g i n a | 2

año la diferencia económica en virtud a realizar verdaderamente el reajuste selectivo y real, es decir, una vez aumentado de los años 1997, 1999, 2002 y 2004 debeP á g i n a | 2

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alba Rosa Zarco de García vs Policía Nacional Rad. Alba Rosa Zarco de García servir de soporte para el aumento del año siguiente y así sucesivamente y hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso.

TERCERA. – Se CONDENE a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reintegrar a la parte actora todas las sumas que se generen con ocasión del presente proceso, por concepto d e honorarios de abogado y costas procesales.

CUARTO. – se CONDENE demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que a las sumas reconocidas mediante sentencia se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada

QUINTO. – Que la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011 y del Código Contencioso Administrativo

SEXTO. – Se reconozca la personería adjetiva de rigor, de conformidad con el poder que se adjunta con el este (sic) libelo demandatorio.”

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el apoderado demandante expuso

SEXTO. – Se reconozca la personería adjetiva de rigor, de conformidad con el poder que se adjunta con el este (sic) libelo demandatorio.”

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el apoderado demandante expuso en síntesis los siguientes:

Que la señora Alba Rosa Zarco García obtuvo reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del extinto Ag. Bernando Antonio García Lombana.

Que la actora solicitó el reajuste de la pensión y el pago de los dineros retroactivos con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (IPC) por los años 1997, 1999, 2002 y 2004, pero que la entidad demandada le negó la solicitud (pdf. 01, fls. 17 a 27 exp. digital).

1.2. Sentencia apelada

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. S -2018-048639/ARPREGRUPR1.10 de fecha 28 de agosto del 2018, suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, en cuanto negó el reaju ste de pensión de la actora, con aplicación de los porcentajes del sistema de índice de precios del consumidor, correspondiente a los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

actora, con aplicación de los porcentajes del sistema de índice de precios del consumidor, correspondiente a los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a RELIQUIDAR la pensión de la cual funge como beneficiaria ALBA ROSA ZARCO DE GARCÍA, teniendo en cuenta el porcentaje de índice de precios del consumidor correspondiente a los años 1997, 1999, y 2002. Y como consecuencia de dicho reajuste, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA – POLICÍA NACIONAL deberá PAGAR las diferencias resultantes entre el valor pagado y lo que debió percibir, a partir del 27 de julio de 2014.P á g i n a | 3

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alba Rosa Zarco de García vs Policía Nacional Rad. Alba Rosa Zarco de García TERCERO. DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de las diferencias pensionales causadas antes del 27 de julio de 2014.

CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento al fallo con aplicación del artículo 192 del C.P.A.C.A (…)”

Como fundamento de su decisión, el Juez a quo indicó que si bien no se allegó prueba de los porcentajes de reajuste de la pensión aplicados por la entidad accionada para las vigencias 1997, 1999, 2002 y 2004, que permita n verificar que efectivamente estos fueron inferiores al IPC -año anterior, también lo es que, el Consejo de Estado en s entencia de 7 de octubre de 2014, precisó que en casos

efectivamente estos fueron inferiores al IPC -año anterior, también lo es que, el Consejo de Estado en s entencia de 7 de octubre de 2014, precisó que en casos como el que nos atañe, basta la verificación de que el demandante tenga la condición de beneficiario de la asignación de retiro o pensión en el interregno comprendido entre los años 1997 y 2004 y la co nsulta de los decretos salariales respectivos expedidos por el Gobierno Nacional, así como del porcentaje del IPCaño anterior, para establecer si existió o no diferencia salarial.

Sostuvo que teniendo en cuenta que el sueldo básico de los miembros de la Policía Nacional varía de acuerdo con los distintos grados existentes y en función del tiempo de servicios y que, según la Resolución No. 1654 de 29 de marzo de 1983, por medio de la cual se reconoció pensión a favor de la actora, el señor Bernardo Antonio García Lombana al momento de su defunción había laborado 14 años 10 meses y 25 días , se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues se acredita que para los años 1997, 1999 y 2002, el ajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional realizado con base en el principio de oscilación, resultó inferior al que deriva de la aplicación del sistema de variación porcentual de I.P.C.-año anterior certificado por el DANE.

Finalmente, indicó que comoquiera que la demandan te radicó la petición de reajuste que dio origen al acto administrativo demandado el 27 de julio de 2018, la prescripción recae sobre las diferencias causad as antes del 27 de julio de 2014 (pdf. 13, exp. digital).

reajuste que dio origen al acto administrativo demandado el 27 de julio de 2018, la prescripción recae sobre las diferencias causad as antes del 27 de julio de 2014 (pdf. 13, exp. digital).

1.3. Argumentos del recurso de apelación

El apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación cont ra la sentencia proferida por el a quo, solicitando se revoque y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el reconocimiento pensional se realizó conforme a la norma que para la época cobijaba al causante, esto es, el Decreto 1213 del 08 de junio de 1990 y que si en gracia de discusión, la parte actora pretende la aplicación de una normaP á g i n a | 4

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alba Rosa Zarco de García vs Policía Nacional Rad. Alba Rosa Zarco de García más favorable, deberá someterse íntegramente a la disposición que invo ca que en el caso específico es el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, tomando para tal efecto el porcentaje del IPC en forma permanente hacia el futuro , dando aplicación al principio de unidad de materia.

Indicó que el Consejo de Estado al referirse al principio de favorabilidad, ha sido enfático en señalar que cuando opera la aplicación de este principio, se debe tomar en su integridad la norma que se invoca, no solo para los requisitos de edad y tiempo de servicio, sino también respeto a los factores salariales a que se refiere la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

Manifestó que en el caso particular, se dio aplicación a lo establecido anualmente

de servicio, sino también respeto a los factores salariales a que se refiere la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

Manifestó que en el caso particular, se dio aplicación a lo establecido anualmente por el Gobierno Nacional que es el facultado para decretar o fijar cada año el incremento de las mesadas pensionales que devengan los miembros de la Fuerza Pública, el cual en ejercicio de dicha facultad legal y competencia constitucional estableció mediante Decretos los aumentos para cada año , los cuales fueron cancelados en su totalidad a la demandante.

Expresó que considerado lo anterior , se debe ordenar reajustar las mesadas pensionales conforme al incremento por concepto de IPC, desde el año 1997 hasta el 2004 y no solamente en los más favorables, aplicando la prescripción trienal que aplica para el régimen general. (Pdf. 26, exp. digital).

1.4. Trámite y alegatos en segunda instancia

El Juez a quo, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, modificado el 26 de julio de 2023, concedió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada1.

El Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, el 23 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación y comunicó a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de pronunciarse en relación a la alzada.

Dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -desde que concede la apelación hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso - las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Seguidamente, y en aplicación del

concede la apelación hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso - las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Seguidamente, y en aplicación del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, la Secretaría de la Corporación

1 Pdf 17 y 24, exp. Digital (carpeta actuaciones primera instancia) 2 Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.P á g i n a | 5

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alba Rosa Zarco de García vs Policía Nacional Rad. Alba Rosa Zarco de García adelantó el trámite previsto en él3, por lo que no se registran alegaciones finales en esta instancia ni concepto del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: i) problema jurídico y tesis del Tribunal, ii) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, iii) análisis del caso en concreto y iv) condena en costas.

2.1. Problema jurídico para resolver y tesis del Tribunal

legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, iii) análisis del caso en concreto y iv) condena en costas.

2.1. Problema jurídico para resolver y tesis del Tribunal

Conforme a los argumentos aducidos por el recurrente, c orresponde a la Sala determinar si la demandante en calidad de titular de la pensión por muerte en actos del servicio, tiene derecho al reajuste de su pensión conforme al IPC, durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

Tesis del Tribunal: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que a la demandante le asiste el derecho a acceder al reajuste de su pensión de sobrevivientes con base en el IPC respecto de los años 1997, 1999 y 2002, como quiera que el incremento realizado en aplicación del principio de oscilación fue inferior al del citado indicador, tal como fue considerado en la sentencia impugnada.

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal

Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor -IPC

En materia de reajuste de las asignaciones y pensiones, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las mismas correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, así:

“ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.

Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en

Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que

3 “(…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá luga r a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”P á g i n a | 6

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alba Rosa Zarco de García vs Policía Nacional Rad. Alba Rosa Zarco de García regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”

Conforme a esta norma, el reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado.

De otro lado, resulta oportuno precisar la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, así:

De otro lado, resulta oportuno precisar la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, así:

“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la f uerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. (…)”

La asignación de retiro, entonces, es asimilable a la pensión de vejez y de jubilación, circunstancia que viene relevante en el caso sub examine si se tiene en cuenta que la demandante pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones, en virtud del principio de favorabilidad, tal como lo avaló la mencionada Corporación.

En ese sentido, la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:

“Art. 14.- Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo

de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el pri mero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, será n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

Disposición que, en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 279 de la misma ley. No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual : “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinadosP á g i n a | 7

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alba Rosa Zarco de García vs Policía Nacional Rad. Alba Rosa Zarco de García en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vig ente

agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vig ente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 8464 -05, MP. Jaime Moreno García, en los siguientes términos:

“…(N)o existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de

siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. (…)

4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en l a presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.

Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según

una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no p odría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.

Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo deP á g i n a | 8

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alba Rosa Zarco de García vs Policía Nacional Rad. Alba Rosa Zarco de García pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porqu e al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de

entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2 002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.”

Como se advierte, en la sentencia citada y en reiterada jurisprudencia 4 el Consejo de Estado determinó:

  • Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional 5, en virtud del principio de favorabilidad 6 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conf orme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.
  • En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo
  • En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ca da caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

4 Ver entre otras: i) Consej o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640 -2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2 011, número interno: 1479 -2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479 -2009. 5 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asig nación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 6 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990 .P á g i n a | 9

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alba Rosa Zarco de García vs Policía Nacional Rad. Alba Rosa Zarco de García • El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación.

Rad. Alba Rosa Zarco de García • El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación.

Así las cosas, queda claro que desde el referido pronunciamiento de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464 -2005, el Consejo de Estado ha precisado: i) que el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional, y ii) que a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, que había cesado en la prestación de sus servicios, debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del decreto 4422 de 2004.

2.3. Caso concreto

En el sub lite, conforme se ha reseñado, la demandante pretende el reajuste de su pensión de sobreviviente con base en el IPC y por los años 1997, 1999, 2002 y 2004, por cuando a su juicio, la misma ha perdido considerablemente el valor adquisitivo, pues la entidad para dichos periodos aplicó el reajuste conforme al principio de oscilación.

El Juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud del principio de favorabilidad, los aumentos aplicados por la administración con fundamento en el régimen especial eran inferiores al reajuste de la pensión de conformidad con el IPC, razón por la cual

demanda, al considerar que en virtud del principio de favorabilidad, los aumentos aplicados por la administración con fundamento en el régimen especial eran inferiores al reajuste de la pensión de conformidad con el IPC, razón por la cual determinó procedente el reconocimiento y pa go del reajuste de la pensión postmortem que percibe la demandante con base en el IPC del año anterior, pero solo en lo relativo a los años 1997, 1999 y 2002.

Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho ya que se fundamentó en el D ecret

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